Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003069

PARTE ACTORA: R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula N° V-10.792.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B. y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 46.871 y 35.533 respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE JUCAVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 59 Tomo 246-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.140

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de febrero de 2011, como chofer de Gandola de carga pesada, para la entidad de trabajo Transporte Jucavi, C.A., empresa ésta contratista de empresas Polar y que se dedica a la distribución de mercancías liquidas (cervezas y maltas) por la zona metropolitana de Caracas, siendo los productos propiedad de empresas Polar en las rutas que previamente establecía y con una jornada de trabajo de 5 a.m a 5 p.m.

Relata que su salario estaba compuesto por una parte fija (salario minimo) y otra variable que se originaba por los viajes en la gandola, siendo pagado en los pasajes con la denominación complemento de viaje.

Alega que la relación de trabajo culmina en fecha 30 de agosto de 2013, como represalia a los reclamos realizados por el trabajador en cuanto a la solicitud de los beneficios de la contratación Colectiva de Polar, pues la empresa sólo transporta la mercancía de las empresa Polar, es por ello que el ponen en fecha 1 de abril de 2013, a cumplir horarios en la empresa contratista beneficiaria y no le colocan a manejar las gandolas, lo que significó una desmejora salarial importante, es por lo que sostiene que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídicamente infringida, en fecha 17 de abril de 2013, lo cual fue tramitado bajo el numero de expediente 027-2013-01-1466.

Que a pesar de la denuncia realizada la entidad de trabajo no le restituyó en sus funciones, por lo qué, en fecha 23 de agosto de 2013, decide retirarse justificadamente, que bajo engaño y coacción la empresa le entregó una liquidación sencilla estando compelido a desistir del procedimiento administrativo, entregándole finalmente el cheque en fecha 30 de agosto de 2013.

Sostiene que se retiró justificadamente ante la falta de probidad de la demandada y la discriminación salarial.

Alega el actor, que la demandada presta servicios para las empresas Polar y por su condición de contratista de dicha empresa debe aplicar las convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa Polar en su condición de empresa mercerizada, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre los hechos anteriores y considerando el horario, como el retiro justificado y sobre la base de un contrato de trabajo por 2 años, 6 meses y 16 días, sostiene que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Días A. Bs. Total Bs.

Antigüedad artículo 108 LOT 135 - 44.732,39

intereses - - 8.891,66

Vacaciones 2011/2012 15 189,94 2.849,09

Vacaciones 2012/2013 16 261,30 4.180,75

Vacaciones Fracc. 2013/2014 8.5 261,30 2.221,02

Bono Vacacional 2011/2012 75 189,94 14.245,45

Bono Vacacional 2012/2013 75 261,30 19.597,27

Bono Vacacional 2013/2014 Fracc. 37,5 261,30 9.798,64

Utilidades Fracc 2011 100 189,94 18.993.94

Utilidades 2012 120 261,30 31.355,64

Utilidades Fracc 2013 80 261,30 20.903,76

Horas Extras - - 35.480,04

Indemnización por despido art92 L.O.T.T.T 44.732,39

Salarios Caídos 28/8/13 a 31/12/13 128 106,83 6.656,88

Cesta Ticket 2.915,75

Paro Forzoso (60%*5) 3 3.204,98 9.614,93

Total 284.187,29

DEDUCCIONES Días A. Bs. Total Bs.

Adelanto ps 42.493,37

Utilidades 2011 6.656,88

Utilidades 2012 9.948,10

Vacaciones y Bono Vac 11.359,37

Vacaciones y Bono Vac 12.665,05

Total Deducciones 83.122,77

Total Diferencia Prestaciones Soc.

201.064,52

La demandada no compareció a la audiencia preliminar pautada para el día 24 de marzo de 2014, por lo que el Juzgado de Sustanciación remitente en aplicación de la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó su remisión a los Jugados de Juicio.

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la actora y que la acción no sea ilegal esto es; que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio de los accionantes, las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados, la jornada de trabajo y el motivo de culminación del contrato de trabajo. No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a los fines de preservar el derecho de la defensa de la demandada se le concedió el derecho de palabra a los fines que indicará al Tribunal, sin que ello constituya contestación a la demanda, las razones a su juicio sobre la ilegalidad de la acción como sobre la improcedencia de la pretensión.

A ese efecto la demandada sostuvo que se debe reponer el curso del proceso pues en el curso del procedimiento en el Juzgado de Sustanciación se perdió la estadía a derecho en virtud que entre la fecha pautada para el día lunes 27 de enero de 2014 y el auto que fija la audiencia preliminar para el día 27 febrero de 2014, transcurrieron 9 días de despacho, por lo que, se ha debido notificar a las partes para la reanudación de la causa en vista de la perdida de la estadía de derecho de las partes.

Por otra parte, se sostuvo en la audiencia de Juicio que ante la pretensión de la parte actora respecto a la tercerización la Entidad de Trabajo conocida como empresas Polar, debe asistir al juicio al estar comprometido sus intereses por lo que solicitó la activación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios de la parte actora se refieren a la invocación del mérito favorable de autos y documentales.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos el Juez está obligado a su aplicación conforme al principio de adquisición procesal.

 DOCUMENTALES

A los folios 9 al 115, se desprenden recibos de pago de salario y relaciones de viajes y destino, se puede apreciar el pago del salario mínimo como proporción inalterable y una parte variable en proporción a los viajes realizados o como comúnmente se le conoce “flete”, es de notar que efectivamente el salario compuesto se hacia atractivo económicamente para el actor por el motivo y pago de los viajes.

A los folios 116, 117, 118, 119, se desprenden el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

a los folios 120 al 128, 130 y 131, se observa las liquidaciones de prestaciones sociales sobre las cuales se observan igualmente las reservas del trabajador; constituyen elementos de convicción a los fines de observar los montos pagados y de igual forma es de notar el sello de la empresa demandada cuya identidad grafica se compadece con el conocido logo de la empresa Polar, siendo pues que se presume que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada proviene como contratista de la empresa Polar.

El folio 29 se desecha al no estar suscrito y no aporta elemento útil al proceso.

El folio 132 se desecha por cuanto no aporta elemento útil al proceso.

En cuanto a las constancias de trabajo y el carnet de identificación a los folios 133, 134 y 135, desprenden el carácter de patrono de la entidad de trabajo transporte jucavi c.a, y que la misma funciona como contratista de la empresa Polar, y que el actor laboró desde el día 07/02/201 hasta el 30/08/2013.

En cuanto al cuaderno de conservación contiene la convención colectiva de trabajo celebrado entre el sindicato de trabajadores de la empresas cerveceras, refrésquelas, licoreras y vinícolas del estado Miranda, (SINTRACERLIV), y la empresa cervecería polar c.a., para el periodo 2007-2010, el cual no es objeto de prueba por cuanto el mismo siendo su naturaleza de cuerpo normativo de carácter delegado le conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones, motivos por los cuales no se aprecia como elemento de prueba, sino de aplicación.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Banesco como a SINTRACERLIV, no constan en autos y su promovente desistió en la oportunidad de la audiencia de Juicio, siendo homologado no hay elemento que valorar.

En relación a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo Polar, consta su resulta al folio 70 de la pieza principal, se puede determinar que la empresa Transporte jucavi C.A., es una empresa contratista de la empresa Polar.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, siendo un mecanismo para traer a los autos un documento original que no se encuentra en poder de la promovente visto que la demandada no atacó los documentos que fueron promovidos por la parte actora que han sido previamente valorados, se reitera su apreciación realizada supra, por lo que es innecesario valorar los documentos consignados por la demandada amén que de consignar otros documentos violentaría el principio de oportunidad procesal.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en cuaderno de recaudos número 2 del expediente:

Constan copias del expediente administrativo 027-2013-01-01466, a los folios 3 al 31, de lo que se desprende la renuncia suscrita por el trabajador en fecha 30/08/2013, la liquidación entregada al trabajador los cheques de fecha 30/08/2013, los cuales evidencian que fueron librados en fecha 30/08/2013, por lo que es verosímil el alegato de la parte actora en relación a la renuncia condicionada, asimismo se observan copias de los cálculos e informes de antigüedad valorados previamente, en cuanto a los estatutos sociales, copia del Rif y copia de la cedula de identidad del ciudadano U.S., no aportan mayores elementos de convicción sino establecer del objeto social de la empresa demandada cuyo hecho ya esta acreditado a los autos que funciona como contratista por sus funciones de transporte de mercancía.

No hay más pruebas que evaluar.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Como antes se indicara antes estamos en presencia de una admisión de hechos, no queda enervado de las pruebas consignadas por las partes, las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en relación al salario, el tiempo de servicio la desmejora, la jornada, el motivo del retiro justificado, no obstante considera quien sentencia que debe la parte actora demostrar el tema de la inherencia y conexidad como la tercerización.

La demandada plantea la pérdida de la estadía a derecho sobre la base que entre la fecha pautada para el día lunes 27 de enero de 2014 y el auto que fija la audiencia preliminar para el día 27 febrero de 2014, transcurrieron 9 días de despacho.

Lo anterior nos lleva a razonar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la estadía a derecho, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- se lee:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

Los Juzgados Superiores de este Circuito judicial han desarrollado la doctrina jurisprudencia antes transcrita así el Juzgado Superior Cuarto con ponencia del Dr. J.G.V., en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, recaída en el asunto AP21-R-2006-000430, arguyó:

“Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino a los once (11) días, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes”

Asimismo el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. J.G., en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, en desarrollo de las anteriores decisiones indicó:

“El criterio antes expuesto no es compartido por quien suscribe el presente fallo en relación a que el tiempo prolongado de la ruptura de la estadía a derecho serían 9 días y con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional invocada en su decisión en la misma no se establece un parámetro o un tiempo específico que deba tomarse como “tiempo prolongado de inactividad de las partes”, y en virtud que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco existe una norma expresa que pueda invocarse, para este Juzgado Superior la norma que debe tomarse para casos como el de autos es la contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que luego de 60 días si alguna de las partes no ha tenido actuación o no ha sido posible su notificación, deben practicarse de nuevo las mismas, por lo que ese sería el parámetro que a criterio de esta alzada debe tomarse para considerar que pasado el referido lapso haya una ruptura en la estadía a derecho de las partes. Así se establece.”

A lo anterior se permite esta instancia de Juicio, no establecer un lapso especifico para determinar lo que debe entenderse como lapso prolongado de tiempo, sino razonar, que en cada caso especifico según sus condiciones y comportamiento determinar cuando las partes pierden el arraigo al proceso, pues establecer un lapso puede ser arriesgado y considerarse que se legisla o se usurpa funciones que no le están atribuidas a los Jueces.

Por lo anterior prefiere indicar quien Juzga, que cada caso en particular establece cuando se perdió la estadía a derecho de las partes por el transcurso de un lapso prolongado de tiempo según sus características y personalidad siempre que sea razonable; como bien conocemos nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone del principio de notificación única, pero ello no quiere decir que las partes están a derecho independientemente que pueda pasar durante el proceso; asimismo resultaría insensato determinar que si no se proveyó por parte del tribunal la respuesta a una actuación dentro de los 3 días hábiles sino al 4 ya existe una perdida a la estadía a derecho; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone el derecho de accesibilidad a los órganos de administración de justicia e incorpora uno de los principios universales del humanismo procesal “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es decir, obtener respuesta en un plazo razonable. ASI SE ESTABLECE.

La noción del plazo razonable implica el deber de proveer con prontitud, considerando las situaciones particulares de cada caso especifico es por ello que al observar que en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se proveyó en un periodo de tiempo incluso menor a los 8 días, considerando los reposos en los cuales estuvo la Juez en los días de enero y febrero de 2014, estimando los días de carnaval y el flujo de actividades cuando se interrumpe la presencia del Juez en el despacho, se entiende y justifica perfectamente que haya dictado la providencia fuera de los 3 días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no es irrazonable que haya dictado la providencia pasado menos de 6 días de despacho, por tales razones no comparte quien suscribe la opinión de la representación de la parte demandada respecto que se le debía notificar máxime cuando existe un despacho por circuito sin interrupción contando con un archivo común, como un sistema automatizado donde se puede acceder al expediente, por tales razones lamenta disentir quien suscribe de la opinión de la parte demandada y declara que no transcurrió un lapso prolongado de tiempo que implicara la perdida de la estadía de derecho de las partes. ASI SE DECIDE.

Respecto al alegato sobre la tercerización de la Entidad de Trabajo conocida como empresas Polar, en el sentido que debe asistir al juicio al estar comprometido sus intereses y la solicitud de la activación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; piensa quien sentencia lo siguiente la parte actora pretende los beneficios de la contratación colectiva de empresas Polar, por dos argumentos distintos excluyentes, es decir, una cosa es la tercerización y otra la inherencia y conexidad por girar intermedio por un contrato de servicios o contratista.

Queda claro en el caso de autos que la entidad de trabajo demandada le presta servicios a la empresa Polar, con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, es decir se dan, las características previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, califica a la tercerización como método empleado por patronos para cometer fraude o simulación con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, indica el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que una actividad es licita y la otra se puede considerar como un medio ilícito civil, es decir la figura del contratista es completamente licita y permitida ,mientras que la figura de la tercerización constituye una figura ilícita por sus características fraudulentas, por tanto, se corresponden a conceptos diferentes y excluyentes que parece confundir la parte actora; así en el presente caso no queda establecido que la empresa demandada transportista participe en el proceso productivo de las empresas Polar, por lo que, no hay tercerización y por tanto no resulta necesario la comparecencia de ésta ultima empresa a autos máxime cuando no estamos en la etapa procesal para su emplazamiento, aunado al hecho que la parte actora no le demando incluso como patrono solidario en virtud de su condición de patrono beneficiario del servicio contratista, de tal modo que considera quien sentencia improcedente la activación de una tercería coadyuvante. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, estando en sede de una admisión de hechos la demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la parte actora por lo que considerando que sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho se ordena su cancelación conforme a su petición. ASI SE DECIDE.

Al observar que los conceptos reclamados son procedentes en derecho en vista de la admisión de los hechos se ordena el pago de:

Conceptos Días A. Bs. Total Bs.

Antigüedad artículo 108 LOT 135 - 44.732,39

intereses - - 8.891,66

Vacaciones 2011/2012 15 189,94 2.849,09

Vacaciones 2012/2013 16 261,30 4.180,75

Vacaciones Fracc. 2013/2014 8.5 261,30 2.221,02

Bono Vacacional 2011/2012 75 189,94 14.245,45

Bono Vacacional 2012/2013 75 261,30 19.597,27

Bono Vacacional 2013/2014 Fracc. 37,5 261,30 9.798,64

Utilidades Fracc 2011 100 189,94 18.993.94

Utilidades 2012 120 261,30 31.355,64

Utilidades Fracc 2013 80 261,30 20.903,76

Horas Extras - - 35.480,04

Indemnización por despido art92 L.O.T.T.T 44.732,39

Salarios Caídos 28/8/13 a 31/12/13 128 106,83 6.656,88

Cesta Ticket 2.915,75

Paro Forzoso (60%*5) 3 3.204,98 9.614,93

Total 284.187,29

DEDUCCIONES Días A. Bs. Total Bs.

Adelanto ps 42.493,37

Utilidades 2011 6.656,88

Utilidades 2012 9.948,10

Vacaciones y Bono Vac 11.359,37

Vacaciones y Bono Vac 12.665,05

Total Deducciones 83.122,77

Total Diferencia Prestaciones Soc.

201.064,52

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los conceptos); se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de agosto de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la Garantía de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo (30/08/2013) y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (04/10/2013) hasta el cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo sino cumpliere voluntariamente la demandada con el pago total el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano: R.C., en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE JUCAVI, C.A.,, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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