Decisión nº 666-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 666-07.- CAUSA N° 2E-151-07

Visto que ha quedado firme la Sentencia No. 1J-022-07 de fecha 24-09-2007, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano R.C., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha 26-11-1981 de profesión u ocupación Artesano, titular de la cedula de identidad No15.889.326, hijo de A.C. y de A.G., residenciado en el Barrio Primero de A.d.L., Sector Cinco esquinas, avenida 100, casa No. 100-53 a una cuadra de la Agencia de Loterías El N.M.E.Z., a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.D.F..

Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

Consta de la acusación, que el penado R.C., fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la flagrante comisión de un hecho punible, de lo cual se infiere que fue detenido el día 27-01-07 y hasta el día de hoy, 06-11-2007, fecha en que se realiza el presente computo lleva detenido DOS (02) AÑOS y QUINCE 15) DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia y cumple su pena principal, 18-08-2008. Y Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 18-08-2008, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 25 de Marzo de 2009. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 27-04-2009.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 26-10-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Un (1/2) de la pena, para optar al BENEFICIO DE INDULTO, la cumplirá el 27-07-2011

4) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE L.C., la cumplirá el día 25-01-2013

5) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 25-10-2013.

. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

6) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia de la autoridad hasta el día 12-11-2017.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 24 de Septiembre de 2007, al penado ciudadano R.C., por el Tribunal de Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haberlo hallado autor y responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.D.F..

SEGUNDO

Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado ciudadano R.C., cumple su pena principal en fecha 21-01-2016, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 12-11-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Las fechas en que el penado ciudadano R.C., puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 27-04-2009;

El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 26-10-2010;

El penado podrá acceder a la medida de L.C. el 25-01-2013

El penado podrá acceder a la medida del INDULTO el día 27-07-2011

El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falte por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 25-10-2013.

El penado quedará sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 12-11-2017

Regístrese la presente Resolución. Librese Oficio al Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Ofíciese al Director del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que sea remitido los antecedentes que pudiera registrar el mismo, a los fines de que la misma sea debidamente registrada, asimismo al Presidente del C.N.E. con sede en Caracas Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la sentencia dictada en contra del penado antes mencionado, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente, librese Boleta de Notificación a la Representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a la Defensa. Notifíquese al penado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R..

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.666-07 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 7386-07, 7387-07, 7388-07, 7389-07, 7390-07 y 7391-07.-

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

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