Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 13 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-006855

ASUNTO: OP01-R-2013-000205

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano R.E.L.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Calificado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.E.L.G., en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.L.G., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 18).

Al folio 19, riela auto de fecha 05 de septiembre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000205, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 4C-2593-13, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-006855, seguido en contra del imputado ROBIM E.L.G., contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. De igual manera se le dio entrada al Asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-006855, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 06 de septiembre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 20).

Del folio 21 al folio 22, aparece acta de inhibición suscrita por la abogada E.V.O..

Riela desde el folio 24 hasta el folio 25, decisión de fecha 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada E.V.O..

En fecha 12 de septiembre de 2013, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa (f. 28).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000205, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.E.L.G., lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: R.E.L.G., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº OP01-2013-006855, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION; contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 13/07/13, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

De la procedencia de la medida cautelar de coersion

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta de investigación penal, de fecha 19 de mayo de 2013; acta de inspección técnica Nº 173; acta de inspección técnica Nº 174 acta de entrevista testigo 1; acta de entrevista testigo 2; acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.R.; acta de inicio de investigación; acta de levantamiento de cadáver; acta de autopsia; acta de reconocimiento técnico ; acta de experticia de serial de carrocería y motor; acta de análisis hematológica, acta se investigación penal; acta de análisis químico; acta de entrevista testigo 3 acta de entrevista testigo 4; acta de entrevista testigo 5, acta de investigación penal de fecha 08 de julio de 2013, acta de inspección técnica policial; acta de entrevista rendida por la ciudadana M.E.S.d.G. y acta de investigación Penal de fecha 12 de julio 2013.

Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, todo los elementos para verificar si se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, además vincular tal hecho con el imputado.

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de liberad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su articulo 229, la presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8,9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanece oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

En cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registro policial, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir, por ende no podemos decir que posee una mala conducta predelictual

Aun cuando la pena sobrepasa el limite establecido en dicho articulo el Juzgador PODRA de acuerdo a las circunstancia rechazar la petición fiscal, Y ESTO OBEDECE A QUE ENTIENDE EL LEGISLADOR QUE EL JUEZ DE CONTROL EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR DEBE APRECIAR CONFORME A LOS PARAMETROS DE LOS ARTICULOS 22 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CADA CASO EN PARTICULAR, CON LA PREMISA DE HACER CUMPLIR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, ENTRE ELLAS LAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 44 DE LA CARTA MAGNA.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner n riesgo la búsquela de la verdad en los hechos investigados, se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta será suficiente para asegurar las resultas del proceso; recordando muy respetuosamente que la posibilidad conferida en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, a la parte y al Tribunal respectivo de solicitar y revisar las medidas de privación de libertad según sea el caso, no justifica que se decreten dichas medidas de coercion en contra de los principios de proporcionalidad y las garantyias procesales fundamentales que amparan al imputado.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se Declara con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acude a favor de mi defendido unas medidas cautelares sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 42 al folio 45 (compulsa), aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan los elementos de convicción son los siguientes suscritos por el eje de investigaciones de homicidio de la región Nueva esparta, Trascripción de Novedad de fecha 12 de Julio de 2013., recepción de llamada telefónica, Acta De Investigación Penal De Fecha 12-07-13, Acta De Inspección Técnica N 232 Del 12-07-13, Registro De Cadena De C.D.E.F. 231, Acta De Inspección Técnica N 233, De Fecha 12-07-13, Acta De Evidencias Físicas N 150, Acta De Entrevista Al Testigo N 1(Datos A Reserva De Ministerio Publico), Acta De Entrevista Al Ciudadano R.J.R., Acta De Entrevista A La Ciudadana Solsire J.L.C., Registros Policiales Nro 9700-103-177, Levantamiento Del Cadáver Nr O9700-159, Experticia De Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-159, Practicado Al Ciudadano R.E.G., TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, en consecuencia, se decreta en contra del imputado ROBIM E.L.G., Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia…’

Consideraciones para decidir:

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.E.L.G., en su escrito de apelación manifiesta, entre otras cosas, que,

‘…el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…’

En cuanto a las circunstancias inherentes a ‘…la existencia de un hecho punible…’, manifestada por la defensa del imputado de autos, ello, indefectiblemente es una situación (la existencia del hecho) que debe dirimirse en el debate contradictorio, las cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano R.E.L.G. fue detenido en virtud de un procedimiento policial, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el mencionado artículo 236 de la ley adjetiva penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 405 del Código Penal; asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Así las cosas, aprecia esta Superioridad que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, se desprende del fallo recurrido que la jueza hizo la debida concatenación de los elementos de convicción, así:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan los elementos de convicción son los siguientes suscritos por el eje de investigaciones de homicidio de la región Nueva esparta, Trascripción de Novedad de fecha 12 de Julio de 2013., recepción de llamada telefónica, Acta De Investigación Penal De Fecha 12-07-13, Acta De Inspección Técnica N 232 Del 12-07-13, Registro De Cadena De C.D.E.F. 231, Acta De Inspección Técnica N 233, De Fecha 12-07-13, Acta De Evidencias Físicas N 150, Acta De Entrevista Al Testigo N 1(Datos A Reserva De Ministerio Publico), Acta De Entrevista Al Ciudadano R.J.R., Acta De Entrevista A La Ciudadana Solsire J.L.C., Registros Policiales Nro 9700-103-177, Levantamiento Del Cadáver Nr O9700-159, Experticia De Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-159, Practicado Al Ciudadano R.E. Gil…’

De la misma manera, la quejosa, apostilla que,

‘…para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…’

En este lugar, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, dictada en fecha 13 de julio de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.L.G., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del prenombrado justiciable, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.E.L.G., en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de julio de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.L.G., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01

PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA SALA

JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000205

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