Sentencia nº 1053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0350

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio Nº 12-061 del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico KP02-O-2012-000023 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. intentada por el ciudadano R.E.S.C., titular de la cédula de identidad n.° 14.271.779, asistido por el abogado R.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 24.882, contra “(…) la conducta desplegada en el proceso (…) por el Juez de la causa, al dictar su sentencia condenatoria, sin haber observado y disciplinado la actuación realizada por el defensor ad litem en anómalas condiciones (…)”, en el marco del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. “contra la firma personal D.G.d.C.”.

Tal remisión obedece al recurso de apelación que ejerció, el 23 de febrero de 2012, el ciudadano R.E.S.C., contra la decisión que dictó el 22 de febrero de 2012 el juzgado remitente, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 30 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 2012, el ciudadano R.E.S.C. interpuso solicitud de a.c. ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 10 de febrero de 2012 el mencionado Juzgado ordenó la corrección de la solicitud, por estimar que la misma no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de febrero de 2012, el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado que conoció en primera instancia de la acción de amparo ejercida, y a tal efecto señaló que la acción de a.c. se interpuso contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acompañó al escrito de amparo, la cual al constatar su contenido, se puede apreciar que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. contra la firma personal D.G.d.C., y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, libre de personas y bienes y al pago de los daños y perjuicios.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante alega como fundamento de la acción de amparo ejercida, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 07 de octubre del año 2010, fui demandado por resolución de contrato de arrendamiento por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., teniendo por objeto dicha demanda la pretensión de que le devolviese al demandante, libre de bienes y personas, un bien inmueble (…) ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, destinado a la venta de comida tipo gourmet”.

Que “[u]na vez admitida la demanda anteriormente mencionada a la misma se le dio el trámite de ley, dándose la circunstancia de que el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestó no haber podido localizarme de manera personal, razón por la cual se dio paso a la citación por carteles y la subsiguiente designación de un defensor ad litem, la cual recayó en la persona de la abogada P.P. PARRA (…)”.

Que “[l]a referida profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre de 2011”.

Que “[e]n la expresada contestación, la profesional del derecho antes aludida procedió a dar contestación a la demanda en términos genéricos, (…) no sin antes expresar al inicio del escrito de contestación lo siguiente: ‘Es indispensable, señalar a este tribunal, que en aras de cumplir con mi sagrado deber de ejercer el derecho a la defensa, además de dirigirme en tres (03) oportunidades a la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar, específicamente en el local donde funciona D.G.D.C., del cual se pide la resolución del contrato, fui atendida por un ciudadano, el cual se negó a identificarse e informándome que no le estaba permitido dar ningún tipo de información, a pesar de haberle informando (sic) que había sido nombrada defensor ad litem, en la causa que cursa ante esté (sic) Juzgado. Siendo ello así, fue por lo que acudí en dos oportunidades al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con la finalidad de remitirle como en efecto lo hice remitirle (sic) telegrama al ciudadano R.E.S. (sic) COLMENAREZ, el primer telegrama lo envié (sic) 8 de agosto de 201 (sic), con acuse de recibo y en el que informa el referido instituto que no había quien firmara. Por tal motivo el día 04 de octubre de 2011, nuevamente envía (sic) otro telegrama, donde le informan que no están autorizados para firmar (…); en los referidos telegramas le hice saber que había sido designada su defensora ad litem y que se comunicara con mi persona hasta el día de hoy’”.

Que “[l]a conducta asumida por la defensora ad litem en este proceso, es absolutamente deficiente e insuficiente para alcanzar el objetivo práctico de localizar a su defendido, por cuanto, no desplegó en el caso que nos ocupa el comportamiento adecuado que para tales circunstancia (sic) ha delineado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) la Sala Constitucional estableció de manera precisa cuales (sic) deben ser los requisitos que deben rodear la emisión de el (sic) telegrama con acuse de recibo dirigido a la persona defendida, estos elementos son los siguientes: 1. Nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; 2. El objeto de la pretensión y 3. La identificación del Juzgado en el cual cursa el expediente”.

Que “[e]n el caso de marras, de la simple lectura del texto que compone los telegramas, puede darse uno cuenta que el referido telegrama no cumple con los dos (02) primeros requisitos establecidos con el carácter obligatorio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, en el caso bajo análisis no se identificaron a las partes del juicio de ningún modo y de la misma forma también se omitió la causa, razón u objeto del referido juicio, limitándose sólo a señalar que había sido designada defensora ad litem e indicado número de expediente y el tribunal donde cursaba el mismo, impidiéndome en consecuencia, de hecho, el conocimiento adecuado de la pretensión que se había ejercido en mi contra, a los fines de preparar mi defensa y poder suministrarle a la defensora ad litem designada los elementos de prueba de que disponía con el objeto de que pudiera instrumentar una defensa eficaz de mi derecho”.

Que “[a]parte de las graves deficiencias de que adolece el telegrama tantas veces mencionado, es necesario acotar que el mismo fue llevado al conocimiento cabal de mi persona por las razones que constan en el telegrama varias veces aludido”.

Que “[t]odas las circunstancias anteriormente mencionadas determinaron una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en el Artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que de (sic) que (sic) son constitutivas de un desacató (sic) al criterio vinculante establecido en este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuibles a la conducta desplegada en el proceso en referencia por el juez de la causa, al dictar una sentencia condenatoria, sin haber observado y disciplinado la actuación realizada por el defensor ad litem en las anómalas condiciones anteriormente anotadas, el cual, en resguardo a (sic) mis derechos constitucionales procesales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ha debido reponer la causa al estado de que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad litem, que cumpliera cabalmente con sus obligaciones procesales”.

Que solicita “(…) se admita la pretensión de A.C., y se notifique de la misma tanto al tribunal agraviante como al tercer (sic) interesado, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar la misma en la sentencia definitiva”.

Finalmente, solicita “(…) se dicte medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la Sentencia (sic) dictada en el proceso donde ocurrió la violación a (sic) mis derechos constitucionales, (…) toda vez que en el presente asunto ya ha sido solicitada y acordada la ejecución forzosa de la sentencia señalada como violatoria de mis derechos constitucionales”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

En este sentido consta a las actas que en fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano R.E.S.C., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, debidamente asistido de abogado, presentó ante la URDD Civil del Estado Lara, demanda de a.c. en la que solicitó la restitución del derecho a la defensa y al debido proceso. En escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, aclaró que la presente demanda de a.c. se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por la sociedad en colectivo L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., y condenó a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, libre de personas y bienes y al pago de los daños y perjuicios.

Se evidencia además que el ciudadano R.E.S.C., en la demanda de a.c., alegó que en el juicio que se le siguió en su contra, se le designó una defensora ad litem quien no desplegó el comportamiento adecuado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, ratificada en sentencia del 14 de abril de 2005, y en las cuales se ha establecido los requisitos que deben rodear la emisión del telegrama con acuse de recibo que debe ser enviado a la persona defendida; que en el caso de marras el telegrama no cumplió con dos de los requisitos establecidos como de carácter obligatorio por la Sala Constitucional, ya que no se identificó a las partes del juicio, y se omitió la causa, razón u objeto del juicio, y solo se limitó a señalar que había sido designada como defensora ad litem, el número de expediente y el tribunal donde cursa el mismo, todo lo cual le impidió conocer la pretensión que había sido ejercida en su contra, preparar su defensa y suministrarle a la defensora ad litem, los elementos de prueba de que disponía con el objeto de que pudiera instrumentar una defensa eficaz de su derecho; que los hechos antes narrados determinaron una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que constituye un desacato de la doctrina vinculante de nuestro M.T.; que el juzgado querellado no observó y disciplinó la actuación realizada por el defensor ad litem, y que en lugar de reponer la causa al estado de que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad litem, dictó sentencia definitiva, razones por las cuales solicitó se admita la pretensión de a.c., y se notifique de la misma tanto al tribunal agraviante, como al tercero interesado, que se le de el tramite de ley y se declare con lugar la misma en la sentencia definitiva.

Ahora bien, analizadas las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2010-003455, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, se observa que la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., interpuso la demanda en contra de la firma personal D.G.d.C., representada por el ciudadano R.E.S.C., y no contra el precitado ciudadano a título personal. Se observa además que, en la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por la sociedad en colectivo L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., por lo que la legitimación ad causam para interponer la demanda de a.c. contra la precitada sentencia es la firma personal D.G.d.C., y no el ciudadano R.E.S.C., a título personal. Por último, se observa que, dado que el ciudadano R.E.S.C., funge como representante de la firma personal, debió al momento de presentar la demanda, y hacerse asistir de abogado, presentar los documentos que acreditan su representación de la persona jurídica.

El artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.-Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quién actué en su nombre, respectivamente

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2177 del 12 de septiembre de 2002, respecto a la legitimación activa en materia de a.c. estableció que:

De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de a.c., -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo

.

Así mismo, en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)”.

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de a.c., la misma Sala Constitucional en sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L. C.A. y otros, (ratificada en el fallo N° 388, del 25 de marzo de 2011, caso L.R.A.A.) lo siguiente:

“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Negritas y subrayado del fallo citado).

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

Finalmente la Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias (ver sentencias Nos. 1668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006), estableció que:

…ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3. El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En atención a lo antes trascrito, la legitimación activa en materia de a.c. la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y garantías constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

En el caso de autos, se puede evidenciar que la querella de a.c. fue interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., asistido de abogado, pero la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, fue dictada en un juicio de resolución de contrato en el que la parte demandada era la firma personal D.G.d.C., y no el querellante a título personal. Se observa además que, el ciudadano R.E.S.C., en modo alguno alegó actuar en representación de la persona jurídica, así como tampoco acompañó los documentos que acreditan su representación, todo lo cual acarrea de suyo la inadmisibilidad de la acción de a.c. y así se declara.

En atención a las precitadas consideraciones, y tomando en consideración que la falta de legitimación procesal del ciudadano R.E.S.C., constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión de amparo y que configura un supuesto de inadmisibilidad, conforme a lo indicado supra, quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocer en primera instancia de la pretensión constitucional ejercida contra la decisión que dictó, el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la mencionada Circunscripción Judicial, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2012 por el ciudadano R.E.S.C., asistido por el abogado R.G.R., ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 22 de febrero de 2012. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 24 de febrero de 2012, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

La parte accionante –hoy recurrente-, no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, por lo que pasa a resolverse conforme a los alegatos expuestos en la solicitud de tutela constitucional y a lo establecido por el a quo en la decisión impugnada.

En el caso sub examine el ciudadano R.E.S.C., asistido por el abogado R.A.G., interpuso la acción de a.c. contra la sentencia definitiva que dictó, el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. contra la firma personal D.G.d.C..

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, bajo el argumento de que la demanda fue incoada “en contra de la firma personal D.G.d.C., representada por el ciudadano R.E.S.C., y no contra el precitado ciudadano a título personal (…) por lo que la legitimación ad causam para interponer la demanda de a.c. contra la precitada sentencia es la firma personal D.G.d.C., y no el ciudadano R.E.S. Colmenarez”.

En el caso bajo análisis, la Sala no comparte tal afirmación. En efecto, la firma personal, como elemento de distinción del comerciante en relación con la actividad que desempeña, no puede escindirse de forma tal que pueda considerarse ajena a quien pertenece. En este contexto, la doctrina patria ha señalado que la firma es precisamente el nombre con el cual el comerciante asume obligaciones y adquiere derechos en el ámbito del comercio, se identifica con él y es inseparable de él, no pudiendo convertirse en un distintivo o designación objetiva del establecimiento, como elemento patrimonial del mismo. La función exclusiva de la firma es designar, individualizar un comercio al cual está identificado su propietario”. (Vid. Código de Comercio Venezolano, A.H.B., p. 26, Editorial la Torre, Caracas, 1964).

Ello así, estima esta Sala que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por tal motivo, pues tratándose de una firma personal y no de una sociedad mercantil mal podía exigir al ciudadano R.E.S.C. la presentación de documentos que acreditan “la representación de la persona jurídica”.

Por otra parte, esta Sala observa que el fallo apelado estableció que el ciudadano R.E.S.C., quien funge como titular de la firma personal, no presentó los documentos que lo acreditan como tal; sin embargo, consta de los folios 31 al 33 del expediente que tal documento sí fue acompañado a los autos, cumpliendo de esta forma el accionante con la carga de presentarlo junto a la solicitud de tutela constitucional.

Tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversos fallos, para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos o garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante ante el órgano judicial para pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, al fundamentarse el fallo apelado para declarar inadmisible la acción de amparo en la supuesta falta de legitimidad del accionante, esta Sala en atención a las consideraciones anteriores, y por cuanto constató que la parte accionante sí acompañó al momento de la interposición de la acción de amparo los documentos que lo identifican como titular de la firma personal D.G.d.C., declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.E.S.C. y revoca el fallo que dictó el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia definitiva que dictó, el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. contra la firma personal D.G.d.C..

Finalmente, por cuanto se señala como lesiva “(…) la conducta desplegada en el proceso (…) por el Juez de la causa, al dictar su sentencia condenatoria, sin haber observado y disciplinado la actuación realizada por el defensor ad litem en anómalas condiciones (…)”, competencia que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los Juzgados Superiores conforme a la doctrina de esta Sala (Vid. sentencias 2347/01, 876/10, 230/11 y 1203/11), se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda conocer en virtud de la distribución de causas, para que se pronuncie acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta y de la medida cautelar solicitada, con prescindencia de la causal antes invocada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.E.S.C., asistido por el abogado R.A.G.R., contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada.

SEGUNDO

SE REVOCA la referida decisión, y se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda conocer en virtud de la distribución de causas, pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta y de la medida cautelar solicitada, con prescindencia de la causal antes señalada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0350

CZdM/

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