Decisión nº 12-1933 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000023

QUERELLANTE: R.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.779, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, asunto KP02-V-2010-003455, relativo al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad en colectivo L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., representada por el ciudadano R.E.S.C..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 12-1933 (ASUNTO: KP02-O-2012-000023).

En fecha 8 de febrero de 2012, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de a.c. por el ciudadano R.E.S.C., debidamente asistido por el abogado R.A.G.R., contra actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el asunto KP02-V-2010-003455, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad en colectivo L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., representada por el ciudadano R.E.S.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 al 04 y anexos de copias certificadas del asunto signado bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2010-003455 que rielan del folio 05 al 94).

En fecha 10 de febrero de 2012 (f. 95), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, y previo al pronunciamiento sobre la admisión, se acordó “…notificar al querellante de conformidad a lo establecido 19 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.G.C., a los fines de cumplir con los requisitos señalados en el ordinal 2, 3 y 5 del artículo 18 de la citada Ley en el sentido de indicar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviante, lugar y domicilio del mismo e indicar expresamente el acto contra el cual se interpuso la presente acción, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación…” (f. 96). En fecha 15 de febrero de 2012, el alguacil de esta alzada consignó boleta de notificación debidamente firmada por el querellante (fs. 98 y 99).

En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano R.E.S.C., debidamente asistido por el abogado R.A.G.R., consignó escrito a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012 (fs. 101 al 105).

De la acción de amparo

El ciudadano R.E.S.C., debidamente asistido por el abogado R.A.G.R., alegó que en fecha 07 de octubre de 2010, la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., interpuso en su contra demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº L2, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-V1, con los siguientes linderos: Norte: con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: con el muro pantalla del lindero sur del edificio; Este: con el sótano 1 de la torre A; y Oste: con muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, destinado a la venta de comida tipo gourmet. Manifestó que, en virtud de no haberlo localizado a los efectos de la respectiva citación de manera personal y por carteles, el a-quo designó para el cargo de defensor ad-litem a la abogada P.P.P..

Manifestó que la defensora ad-liten, en la contestación de la demanda adujó que se dirigió en tres (03) oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante, específicamente al local donde funciona D.G.d.C., y a su decir, la persona que la atendió se negó a identificarse y a suministrarle algún tipo de información, a pesar de haberle informado que había sido nombrada defensora ad-litem, razón por la cual se dirigió en dos (02) oportunidades al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con la finalidad de remitirle en fechas 08 de agosto de 2011 y 04 de octubre de 2011, telegramas con acuse de recibo, pero que el precitado ente informó que no había quien firmara o que no estaban autorizados para firmar. Esgrimió que la defensa de la referida profesional del derecho fue realizada en términos genéricos, absolutamente deficiente e insuficiente a los efectos de lograr el objetivo práctico de localizar a su defendido, tal y como está establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de carácter vinculante de fecha 26 de enero de 2004, ratificada en sentencia Nº 531, del 14 de abril de 2005, sentencia Nº 65, de fecha 10 de febrero de 2009, y en la sentencia Nº 975, de fecha 15 de octubre de 2010; que los requisitos que deben rodear la emisión de telegramas con acuse de recibo a personas defendidas son los siguientes: 1. Nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; 2. El objeto de la pretensión; y 3. La identificación del juzgado ante el cual cursa el expediente; que de la simple lectura de los telegramas enviados a su persona, se evidencia que no cumplen con los dos (02) primeros requisitos establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional, y por consiguiente, adolecen de graves deficiencias al no identificar a las partes y omitir la causa, razón u objeto del juicio, todo lo cual acarreó que no tuviera conocimiento de la causa instaurada en su contra, a los fines de preparar su defensa y suministrar las pruebas.

Esgrimió que estas circunstancias determinan una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juzgado querellado no observó y disciplinó la actuación realizada por el defensor ad litem, y que en lugar de reponer la causa al estado de que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad litem, dictó sentencia definitiva, razones por las cuales interpuso la presente acción de a.c., solicitó se notifique de la misma al tribunal agraviante como al tercero interesado, se declaré con lugar la misma en la sentencia definitiva, y solicitó se dicte una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, donde ocurrió la violación de sus derechos constitucionales, para lo cual apeló al criterio de este tribunal de alzada.

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

En este sentido consta a las actas que en fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano R.E.S.C., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, debidamente asistido de abogado, presentó ante la URDD Civil del Estado Lara, demanda de a.c. en la que solicitó la restitución del derecho a la defensa y al debido proceso. En escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, aclaró que la presente demanda de a.c. se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por la sociedad en colectivo L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., y condenó a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cosmos I, libre de personas y bienes y al pago de los daños y perjuicios.

Se evidencia además que el ciudadano R.E.S.C., en la demanda de a.c., alegó que en el juicio que se le siguió en su contra, se le designó una defensora ad litem quien no desplegó el comportamiento adecuado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, ratificada en sentencia del 14 de abril de 2005, y en las cuales se ha establecido los requisitos que deben rodear la emisión del telegrama con acuse de recibo que debe ser enviado a la persona defendida; que en el caso de marras el telegrama no cumplió con dos de los requisitos establecidos como de carácter obligatorio por la Sala Constitucional, ya que no se identificó a las partes del juicio, y se omitió la causa, razón u objeto del juicio, y solo se limitó a señalar que había sido designada como defensora ad litem, el número de expediente y el tribunal donde cursa el mismo, todo lo cual le impidió conocer la pretensión que había sido ejercida en su contra, preparar su defensa y suministrarle a la defensora ad litem, los elementos de prueba de que disponía con el objeto de que pudiera instrumentar una defensa eficaz de su derecho; que los hechos antes narrados determinaron una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que constituye un desacato de la doctrina vinculante de nuestro M.T.; que el juzgado querellado no observó y disciplinó la actuación realizada por el defensor ad litem, y que en lugar de reponer la causa al estado de que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad litem, dictó sentencia definitiva, razones por las cuales solicitó se admita la pretensión de a.c., y se notifique de la misma tanto al tribunal agraviante, como al tercero interesado, que se le de el tramite de ley y se declare con lugar la misma en la sentencia definitiva.

Ahora bien, analizadas las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2010-003455, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, se observa que la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., interpuso la demanda en contra de la firma personal D.G.d.C., representada por el ciudadano R.E.S.C., y no contra el precitado ciudadano a título personal. Se observa además que, en la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por la sociedad en colectivo L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., por lo que la legitimación ad causam para interponer la demanda de a.c. contra la precitada sentencia es la firma personal D.G.d.C., y no el ciudadano R.E.S.C., a título personal. Por último, se observa que, dado que el ciudadano R.E.S.C., funge como representante de la firma personal, debió al momento de presentar la demanda, y hacerse asistir de abogado, presentar los documentos que acreditan su representación de la persona jurídica.

El artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.-Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quién actué en su nombre, respectivamente

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2177 del 12 de septiembre de 2002, respecto a la legitimación activa en materia de a.c. estableció que:

De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de a.c., -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo

.

Así mismo, en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)”.

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de a.c., la misma Sala Constitucional en sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L. C.A. y otros, (ratificada en el fallo N° 388, del 25 de marzo de 2011, caso L.R.A.A.) lo siguiente:

“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Negritas y subrayado del fallo citado).

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

Finalmente la Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias (ver sentencias Nos. 1668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006), estableció que:

“…ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

  1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

  3. El autor de la trasgresión.

  4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En atención a lo antes trascrito, la legitimación activa en materia de a.c. la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y garantías constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

En el caso de autos, se puede evidenciar que la querella de a.c. fue interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., asistido de abogado, pero la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, fue dictada en un juicio de resolución de contrato en el que la parte demandada era la firma personal D.G.d.C., y no el querellante a título personal. Se observa además que, el ciudadano R.E.S.C., en modo alguno alegó actuar en representación de la persona jurídica, así como tampoco acompañó los documentos que acreditan su representación, todo lo cual acarrea de suyo la inadmisibilidad de la acción de a.c. y así se declara.

En atención a las precitadas consideraciones, y tomando en consideración que la falta de legitimación procesal del ciudadano R.E.S.C., constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión de amparo y que configura un supuesto de inadmisibilidad, conforme a lo indicado supra, quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el asunto KP02-V-2010-003455, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad en nombre colectivo ciudadano L.R.F.S., contra la firma personal D.G.d.C., representada por el ciudadano R.E.S.C..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:09 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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