Decisión nº WP01-R-2008-000184 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de julio de 2008

198º y 149º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000184

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Circunscripcional, del ciudadano R.E.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 en concordancia con el 92, numeral 7, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…III DERECHO El presente recurso de apelación se interpone en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:...FUNDAMENTACIÓN en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 29 de mayo de 2008, en la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.E.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Es el caso ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presenta víctima ciudadana M.M. ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presénciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano R.E.C., siendo procedente y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo...

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano R.E.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo (SIC) 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer y (sic) a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.E.C., es el presunto autor del delito que les (sic) es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido en fecha 28-05-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MUJICA VALIDO M.V., quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en su residencia en compañía de su menor hija, llego su concubino en estado de ebriedad y portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte le vociferaba que se saliera de la vivienda, (sic) trasladarse los funcionarios policiales a la vivienda de la ciudadana denunciante, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano agresor, al llegar a la referida vivienda nos abrió la puerta introduciéndose a la misma, donde seguidamente la citada ciudadana nos señaló a un ciudadano quien se encontraba en el interior de la misma, de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, como su concubino y el mismo que hacia pocos momentos portando un arma de tipo cuchillo la había amenazado de muerte. Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (6) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 92 ordinal (sic) 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá salir de inmediato de la referida vivienda, así como abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e igualmente se le prohíbe acercarse a la ciudadana MUJICA VALIDO M.V., quien es víctima en la presente causa, asimismo deberá asistir al centro especializado en materia de violencia del g.I., a recibir las charlas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7° de la referida ley y deberá presentarse a firmar el libro de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo (sic) 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V.. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, por ante la sede de este Circuito judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al ciudadano R.E.C.. Y ASI SE DECIDE...

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos ejerce recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 29 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.E.C., establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 en concordancia con el 92, numeral 7, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano R.E.C. durante el proceso penal que se investiga, en virtud que estas Juzgadoras observan que no se encuentran satisfecha la exigencia contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sólo consta en autos la entrevista realizada a la ciudadana MUJICA VALIDO M.V., cursante al folio 7 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que “...Es el caso que en el día de hoy cuando me encontraba, en mi casa llego mi pareja de nombre: R.E.C., rascado me amenazo con un cuchillo, diciéndome que me saliera de la casa, todo esto en presencia de nuestra hija, esto porque le dije que no quería mas nada con él, no me quedo otra que salirme de la casa y me fui a la jefatura de Caraballeda, me atendieron y expuso lo que ocurrió, me dijeron que iban a llamar a los policías, que esperara que ellos llegaran para ir a buscar mi pareja a la casa, cuando llegaron los policías me preguntaron donde se encontraba mi pareja le indique que estaba en mi casa por lo que fuimos allá a buscarlo, al llegar allá, el se encontraba en casa, los funcionarios le pidieron que colaborara que tenía que acompañarlos para la zona uno de la guaira, porque el me había sacado de la casa amenazándome con cuchillo, el se opuso, lo (sic) policías siguieron hablando con él, no se (sic) que le dijeron solo se (sic) que se monto tranquilo en la unidad de la policía, cuando llegamos a la zona uno me trajeron a esta oficina para ser entrevistada, sobre lo ocurrido, es todo…”; aunada al acta policial de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios GALIDO RONALD Y VOLCAN CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencias; donde se deja constancia de la detención del ciudadano CAMACHO R.E..

Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano CAMACHO R.E., es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 29 de mayo del 2008, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V. respectivamente; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA L.S.R. al ciudadano CAMACHO R.E., plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Circunscripcional, del ciudadano R.E.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 en concordancia con el articulo 92, numeral 7, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en su lugar DECRETA L.S.R. al imputado R.E.C. plenamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000184

RMG/ORP/NS/joi

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