Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.459.415.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados en ejercicio J.R.L., J.H.A. Y N.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.387, 101.104 y Nº 70.226, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., según consta en Resolución Nº 2014-01-015, de fecha 15 de enero de 2014, debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 007 de esa misma fecha.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

Expediente Nº DE01-G-2010-000261.

Asunto antiguo Nº 10.005

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2.010, por ante el entonces denominado Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.e.A., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., interpuesto por el ciudadano R.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

En fecha 19 de febrero de 2010, el entonces denominado Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.e.A., se declara Incompetente para conocer la causa y declina su conocimiento ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2010, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2010.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, la jueza Provisoria G.L.B., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto e improcedente el a.c. solicitado.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado actor solicito el abocamiento de la jueza que suscribe. Quien mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, lo acuerda.

Posteriormente en fecha primero (01) de julio de 2011, se ordenó librar las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

A los folios 40 al 43 del expediente judicial, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Al folio 44, riela oficio Nº 001-SM-2012 de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., quien remite el expediente administrativo del caso. Aperturandose la pieza administrativa por auto de fecha 11 de enero de 2012.

En fecha (24) de enero de 2012, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley del

Estatuto de la Función Pública, se declaró “[…] Inadmisible por Caducidad el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo […]”. Siendo publicado el extenso del fallo, en fecha 07 de febrero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el abogado J.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, apeló de la decisión dictada. Siendo oída la apelación y ordenado la remisión del expediente a la alzada, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012

En fecha 01 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la que declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada y ordenó continuar el procedimiento, previa notificación de las partes.

En fecha 17 de octubre de 2014, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Tribunal Superior Estadal, el expediente mediante Oficio Nº CSCA-2014-006407 del 06-10-2014. Ordenándose su reingreso y continuación procesal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, previa notificación de las partes.

En fecha 3 de febrero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 06 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual solo compareció la parte querellada, quien expuso sus respectivas defensas, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta (170) del expediente, rielan escritos de promoción de pruebas y anexos consignados tanto por la parte querellante como la parte querellada.

En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.

El día 13 de marzo de 2015, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 19 de marzo de 2015, se levantó acta con motivo de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial y la querellada, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivamente. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano R.E.D.V., asistido por el abogado J.H.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[obra] el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana J.N., Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua, en virtud del cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘… por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios …’ a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Manifestó, que “[…] se trata de un funcionario pública [sic] municipal que, según la C.d.T. elaborada y suscrita por la misma Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua, cuyo acto de ‘rescisión’ se impugna, del 17 de noviembre de 2009, hace constar que tenía en el ejercicio del cargo de asistente en el fondo de protección tres (3) años, once (11) meses y quince días de servicio ininterrumpido en la administración [sic] pública [sic] municipal [sic] de Lamas, lapso comprendido desde [su] ingreso, el primero de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta juzgadora].

Expuso, que “[…] el acto que se impugna contiene vicios en los elementos sujeto, causa y fin del acto y se encuentra en los supuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Añadió, que el acto impugnado incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, por cuanto, “[…] conforme a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir, egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Arguyó, que el acto fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la identificada entidad municipal, por ello “[…] no es competente para dictar el acto impugnado y […] para actuar ‘siguiendo instrucciones superiores’ debe estar habilitada por delación [sic] de firma o de competencia, cuyo acto por su naturaleza obliga, previamente, ser publicado en la gaceta municipal, acorde con el último aparte del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las prescripciones del artículo 18.7 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”[Corchetes de esta juzgadora].

Explicó, que “ [revisando] las condiciones de validez, en cuanto a la competencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, se puede concluir que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de [sic] su no existencia; concorde con la metodología citada es forzoso concluir que el acto contiene el vicio de fondo (incompetencia del autor) que lo anula de nulidad absoluta y así […] [solicitó] sea declarado […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Igualmente, alegó que el acto recurrido, incurre en el vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que, “[acorde] con el acto impugnado, la funcionaria incompetente notifica que por motivos de […] ‘…reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…’, acontecimiento que a todo evento y consideración [desconocen] […]” [Corchetes de esta juzgadora]

Que, “[…] el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que todo acto de carácter particular deberá ser motivado, entendiendo por motivo los hechos y fundamentos de derechos en que se fundamenta el acto. Como se puede observar, el acto impugnado carece de motivos tanto en referencia de los hechos y los fundamentos de derecho, pues, no basta notificar [de] una […] ‘…reorganización administrativa…’ que no se conoce, ni se sabe de su declaratoria, implementación, fundamentos técnicos, económicos y legales, ni de sus resultados y recomendaciones, amén de la falta de participación de la funcionaria [sic] como parte interesada, eventos que de existir la medida ejecutiva sin haber cumplido con los precedentes pasos y actos previos, vician el acto con el vicio de inmotivación y decreta su nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta juzgadora].

Argumentó, que “[…] el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los casos de retiro de la administración pública […] el acto impugnado en nada expresa cual [sic] de estos motivos corresponde para ‘rescindir’ a [su] representada [sic] del ejercicio de la función pública, solo [sic] atina a indicar que por ‘…reorganización administrativa…’, pero esa figura no está expresamente indicada en los presupuestos legales, y solo [sic] buscándole congruencia con los presupuestos legales [estarían] indicando como afín el referido a cambios en la organización administrativa, lo cual implicaría, entre otros presupuestos, la posibilidad de transferir a otra dependencia al funcionario que sea afectado por la medida, evento que tampoco se ha tramitado por no haber sido notificada; y tampoco se han decretado supuestos cambios en la organización de la alcaldía [sic] de Lamas, por no estar habilitada la alcaldesa con la debida autorización, ni haberse publicado el referido decreto […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Manifestó, que “[…] cualquiera sea el motivo para decretar el retiro de un funcionario público de los indicados en el numeral quinto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la autorización previa y expresa del Concejo Municipal a la alcaldesa, así como una serie de actos previos para llegar finalmente al retiro, amén que se requiere de la publicación de la medida de reducción de personal, previamente, en la gaceta municipal […]”. [Corchetes de esta juzgadora].

Añadió, que “[…] el fundamento a estas consideraciones tiene un basamento constitucional, como se sabe, cualquiera sea el motivo que provoque una reducción de personal estaría atentando con la estabilidad de los funcionarios públicos establecida en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78, 79 y 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Declaró, que “[…] además de la necesaria autorización del Concejo Municipal y de la publicación de la referida resolución en la gaceta municipal, que no han ocurrido ni existen, el procedimiento de reducción de personal que implica la prohibición de proveer los cargos que quedaron vacantes durante el resto del período fiscal, y en caso que nos ocupa, esta nueva administración ha elaborado nuevos contratos de servicio contraviniendo la naturaleza misma de la media [sic] administrativa que subverticiamente [sic] pretende implementar […]”. [Corchetes de esta juzgadora].

Indicó, que “[…] el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [solicitaron] sea declarado […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “[…] se [le] notifica de ‘rescindir de sus servicios’, […], se comete error en la aplicación de un término que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla la figura del [sic] remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Manifestó, que “[…] como se sabe, la remoción implica un proceso en virtud del cual se quita al funcionario del cargo que desempeñaba por causa justificada y se coloca en disponibilidad para su reubicación; el retiro es la etapa legal y terminal luego de cumplido el proceso reubicatorio sin éxito, es decir, si la administración [sic] no consigue otro cargo de igual o mejor jerarquía para la funcionaria dentro de la administración [sic] descentralizada o ante otras administraciones [sic] públicas [sic] y entonces se dispone al retiro; y a [sic] la destitución, es una medida extrema que se fundamenta en causas taxativas establecidas en el estatuto funcionarial; todas estas figuras además contemplan un procedimiento previo. Pero la figura de recisión solo [sic] lo encontramos en materia contractual, especialmente, en los asuntos contractuales civiles y mercantiles […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Argumentó, que el acto recurrido violentó normas constitucionales, “[…] muy especialmente, a las referidas a la maternidad integral y a la familia, verdadera garantía constitucional al evento que la familia se encuentre en estado de gestación o puerperio, en cuyo caso y conforme a los artículos 95 y 96 constitucional se protege la maternidad hasta que el nacido tenga un año […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009 [sic], dictado por la ciudadana J.N. […], Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua, en virtud del cual según explica siguiendo instrucciones superiores notifica ‘…por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir […]’ a ROBIN [sic] E.D.V. [sic] […], al cargo de asistente del fondo de protección de la referida Alcaldía […]” [Corchetes de esta juzgadora].

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, original de la notificación de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., y es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.A.L.

RECURSOS HUMANOS

S.C., 16 de Noviembre de 2009

Ciudadano

Díaz Robin

C.I. Nº 10.459.415

PRESENTE.-

Siguiendo instrucciones superiores, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a tesorería ha [sic] retirar sus prestaciones sociales.

Sin mas que agregar, y agradeciéndole sus servicios prestados, se despide de usted.

Atentamente,

[Firma ininteligible]

J.N.

JEFE DE RECURSOS HUMANOS.

(Negrillas del original y corchetes de esta juzgadora)

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.Á.L.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-V-

CONDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.D.V., contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana J.N. en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., quien siguiendo instrucciones superiores le notifica que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…” a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como Asistente en el Fondo de Protección.

Verificadas las actuaciones judiciales, logra evidenciar esta Juzgadora que la representación del Municipio querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-

No obstante lo anterior, puede observar este Tribunal que en fecha 06 de febrero de 2015, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, una vez reingresada la causa y ordenado su continuación procesal, dada la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 01 de octubre de 2012, que así lo ordenare; y posteriormente el 13 de febrero de 2015, estando la presente causa en etapa de promoción de pruebas, el Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., realizó una serie de pedimentos y defensas previas al fondo del presente asunto, destacándose que su actuación se circunscribió sólo a dichas defensas previas al fondo, no realizando ninguna defensa sobre el merito de la presente controversia.

Dentro de este contexto, estando dentro de la oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe pasar a analizar los pedimentos expuestos como puntos previos, ello conforme a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en tal sentido se observa lo siguiente:

  1. De las defensas previas opuestas por el Síndico Procurador Municipal.

i) De la aplicabilidad del lapso de contestación previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

El Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, insistió “en que el lapso para que mi representada conteste es de 45 días y no los 15 días que establece el auto de admisión”.

Visto de esta forma, en función de lo argüido por la representación judicial del municipio querellado, se hace necesario reseñar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

En este mismo sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime:

Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

.

En esta perspectiva, resulta evidente que en la presente causa existen 2 instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho atribuyendo a este consecuencias jurídicas distintas, estableciendo por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el lapso de 45 días continuos para dar contestación al recurso, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para el mismo supuesto un lapso de 15 días de despacho.

Ahora bien, sobre esta disyuntiva ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: J.A.A.C., S.G., A.F. y otros Vs. el Municipio A.P.S. del estado Mérida), en la cual se estableció el criterio jurisprudencial en cuanto al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un órgano del poder público municipal, de la siguiente manera:

En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.

[…Omissis…]

Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

. [Resaltado y subrayado de esta juzgadora].

En este orden de ideas, del texto citado se desprende que fue establecido como criterio jurisprudencial por la referida Corte, que el lapso adecuado para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales que tengan como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se “considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”. (Criterio ratificado mediante sentencia Nº 2013-1342 del 27 de junio de 2013, Caso: K.L.B.C. vs Municipio Girardot del estado Aragua)

Visto de esta forma, en virtud del señalamiento anterior resulta correcta la aplicación efectuada por parte de este Tribunal, del lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este lapso el apropiado para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del municipio recurrido, en consecuencia, no resulta procedente en la presente causa la aplicación del lapso previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que pretende la representación judicial del Municipio J.Á.L.d.e.A., razón por la cual, se desecha dicho argumento expuesto. Así se decide.

ii) De la caducidad de la acción alegada.

Observa este Tribunal que el Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó sea declarada inadmisible por caducidad la presente demanda, por cuanto fue propuesta “de manera extemporánea”.

Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional, dejar sentado, tal como lo expresó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-1889 de fecha 01 de octubre de 2012, lo siguiente:

De la revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, original de la notificación de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., quien siguiendo instrucciones superiores le notifica al recurrente de autos, que “…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios…(…)…”, a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como Asistente en el Fondo de Protección; en la que se evidencia que no indica los medios de impugnación que podía intentar contra el mismo; ni el término dentro del cual debía ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.

En tal sentido, se entiende que dicho acto administrativo, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, la cual, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en razón de ello, contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contencioso funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0578 del 11 de abril de 2011, caso: C.C.R.M.).

Por tanto, no puede tomarse como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de notificación del acto -esto es 16 de noviembre de 2009-, por cuanto la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad. Razón por la cual se desestima la inadmisibilidad propuesta. Así se decide.

iii) De la falta de cualidad pasiva.

Advierte quien decide, que el Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar delató que el querellante no señala en su libelo claramente contra quien es la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

Luego, en el escrito de promoción de pruebas expuso que el querellante “accionó en contra de la persona natural de la ciudadana J.N. y no en contra de mi representada, por consiguiente, por ende esta CONFESION hecha por la parte accionante y no puede subsumirse en considerar que es un simple error de transcripción”. (Mayúsculas del original)

Y por ultimo, alegó su falta de cualidad para comparecer en juicio, denunciando la trasgresión al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se ordenó su citación y no fue demandada en la presenta causa.

En referencia a la falta de cualidad, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la referida Sala Nº 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nº 123 de fecha 1º de febrero de 2011 estableció que:

La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito (…)

.

Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que la parte querellante interpuso el presente “recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana J.N., Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua, en virtud del cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘… por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios …’ a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección […]” [Corchetes de esta juzgadora].

De igual manera, se observa que señaló como querellado “La Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., Estado [sic] Aragua, ciudadana J.N.”. Sin embargo, de seguidas solicitó citar “al ciudadano Sindico Procurador Municipal” (vid., folio 12 del expediente judicial)

Partiendo de lo anterior, si bien la parte actora señala como querellado a “La Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., Estado [sic] Aragua, ciudadana J.N.”, no es menos cierto que demandó expresa e inequívocamente la nulidad del “acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana J.N., Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua”, y también solicitó expresamente la citación del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A.. (vid., folio 12 del expediente judicial)

De esta manera, se evidencia un error conceptual en el que incurrió la parte actora y su abogado asistente, al señalar como querellado a “La Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., Estado [sic] Aragua, ciudadana J.N.” y no al Municipio como debió hacerlo.

Sin embargo, la interposición de la presente acción de nulidad con el error conceptual supra anunciado, no puede traducirse en la inadmisión de la pretensión, obstaculizándose el ejercicio del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, puesto que ambas instituciones son fundamentales para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del cual, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, explicitó sobre el derecho de acción lo que se transcribe a continuación:

(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)

.

Tratándose de una pretensión ejercida con el objeto de obtener la nulidad de un acto administrativo suscrito por “la ciudadana J.N., Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua”, debe comprenderse y así lo entiende este Órgano Jurisdiccional, que en estos casos, la demanda se intenta realmente contra el Municipio, a pesar de la errónea indicación realizada por el demandante.

La aplicación de un criterio riguroso o excesivamente formal en este supuesto puede conducir a la desestimación de la acción planteada, lo cual iría contra los elevados postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, por lo que conforme a lo expuesto, este Tribunal estima que en el caso sub iúdice, la demanda fue intentada contra el Municipio J.Á.L.d.e.A.. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que el actor solicitó expresamente la citación del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., a quien le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, siguiendo las instrucciones y directrices dictadas por el Alcalde.

En este sentido, se advierte lógicamente que “los intereses del Municipio”, están representados parcialmente en los derechos y obligaciones del Municipio como órgano que realiza la función ejecutiva y de gobierno dentro de la unidad política primaria de la organización nacional de la República, cuya defensa jurisdiccional corresponde, sin duda alguna, al Síndico Procurador Municipal.

De esta forma, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 01 de julio de 2011, se ordenó librar los oficios de emplazamiento y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A. y de notificación al Alcalde, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, llevando a cabo las actuaciones legales necesarias para la válida constitución de la relación procesal (Vid. Folios 34 y siguientes del expediente judicial).

De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional, que no deben prosperar los alegatos expuestos por el representante judicial del Municipio J.Á.L.d.e.A., relativos a la falta de señalamiento de la parte demandada en el escrito de querella, la pretendida “confesión de la actora” y la falta de cualidad pasiva, desestimándose por manifiestamente infundadas las defensas planteadas. Así se decide.

iv) De la falta de interés de la parte actora

Arguyó el Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., en el escrito de promoción de pruebas que “la CONFESION por parte de la accionante, en virtud de la cual desistió de la presente causa al no comparecer a la audiencia preliminar lo que a todas luces hace connotar LA FALTA DE INTERES QUE TIENE LA PARTE ACCIONANTE”. (Mayúsculas del original)

Al respecto, conviene destacar este tribunal que la figura de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un acto procesal el cual tiene lugar después de vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la querella ejercida y tiene por objeto llamar a la conciliación a las partes intervinientes en el juicio. Si ello no se da, el juicio debe seguir el cause procesal previsto en el referido Estatuto Funcionarial hasta su conclusión con la sentencia definitiva.

Ello así, en atención a la finalidad de la Audiencia Preliminar en los juicios contencioso funcionariales, cual es poner a las partes en conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis así como lograr el acuerdo de las partes intervinientes en el juicio y así evitar las contrariedades que supone la tramitación del juicio hasta su fase final, su objeto -se insiste- es alcanzar la conciliación entre las partes, por lo que la no obtención de dicho acuerdo o la incomparecencia de alguna de las partes no produce efecto o consecuencia jurídica alguna más allá que la manifestación del desinterés en lograr una conciliación por parte del inasistente.

De lo anterior, se advierte que en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, la falta de alguna de las partes a la audiencia preliminar no trae consecuencias tan drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine, pretende el Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A. la infracción de normas procesales de orden público, que regulan la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso funcionarial, las cuales son impositivas en su sentido absoluto, para las partes y el juez, pues así lo ha dispuesto el legislador en la ley procesal, apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Como puede observase las fases del proceso y las normas que lo regulan son de orden público, que exigen observancia incondicional y, que no son derogables por disposición de las partes o del Juez. La vulneración de estos signos característicos de las normas procesales, esto es, la necesidad de su observancia incondicional y, sus consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Atendiendo a lo expuesto, se observa la imposibilidad de este Tribunal de declarar desistida la presente causa ante la incomparecencia del querellante a la audiencia preliminar, en virtud de que el régimen procesal funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de eminente orden publico, que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, lo conducente y ajustado a derecho, era continuar la tramitación del juicio contencioso funcionarial conforme a las disposiciones al efecto establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como efectivamente se cumplió en el caso bajo estudio.

En efecto, lo conducente en el caso sub examine, era la tramitación de la referida Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones previstas en el aludido Estatuto Funcionarial -las cuales por su finalidad de ordenar el proceso son de eminente orden público-, siendo lo propio, ante la efectiva asistencia de la parte querellada a la misma, concederle la oportunidad de solicitar la apertura o no del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la citada Ley, y de esa forma, continuar el desarrollo del cause procesal legalmente previsto.

De lo expuesto, se infiere que solicitado por el Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A. subvierte el curso legal del proceso, en detrimento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que hubiese generado en todo caso el quebrantamiento del derecho al debido proceso. Razón por la que se desecha el alegato esgrimido en este sentido por el representante judicial del querellado. Así se decide.

v) De la transgresión al principio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció el Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., en el escrito de promoción de pruebas, transgresiones al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “se vulneró el termino de la distancia aun cuando en la boleta de citación le fue concedido” y “cuando se establece que el lapso de contestación de la demanda había precluido y en realidad, no se corresponde a las actas que conforman esta causa, ya que no se dejó transcurrir los lapsos establecidos en el auto de admisión”.

En torno al término de la distancia se pronunció la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), en la que estableció lo siguiente:

…el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

…consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

…esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece

En atención a lo anterior, esta juzgadora observa que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder el término de la distancia con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de dicha Sala Nº 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-).

Ahora bien, este Tribunal observa que el Área Metropolitana de Maracay es una conurbación ubicada en la zona centro norte de Venezuela, que se extiende sobre 8 municipios del estado Aragua, a saber: S.M., M.B.I., Libertador, L.A., Bolívar, Sucre, Lamas y el Municipio capital Girardot, conformando de esta manera lo que también se conoce como la Gran Maracay. Así decretada en la Poligonal Urbana trazada por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura de Venezuela, el área metropolitana de Maracay comprende el núcleo urbano de la capital estadal, Maracay, más las poblaciones de El Limón, Turmero, Cagua, S.R., S.C., San Mateo y Palo Negro. Así mismo, el Plan Estadal de Ordenación del Territorio del estado Aragua decreta la conformación del Área Metropolitana de Maracay por estos 8 municipios que conforman el eje metropolitano del estado (Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua Nº 610. 1997).

S.c.d.A., capital del Municipio J.Á.L., se encuentra ubicada a menos de 12 kilómetros de la ciudad de Maracay. Por su parte, el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

Conteste con lo anterior, se advierte que estando la población de S.C.d.A., a menos de doce (12) kilómetros de distancia de la ciudad de Maracay, y conformando dicho municipio el Área Metropolitana de Maracay, no resulta procedente conceder el termino de distancia a dicho Municipio, en virtud de que la distancia mínima en kilómetros que establece el artículo 205 del aun vigente Código de Procedimiento Civil para la fijación de dicho termino, supera en demasía la distancia que existe entre Maracay y S.C.d.A.. Así se decide.

No obstante lo expuesto supra, puede observar este Órgano Jurisdiccional que al momento de librar los oficios de emplazamiento y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A. y de notificación al Alcalde, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de un error material se le concedió erróneamente el termino de la distancia de tres (3) días. (Vid. Folio 35 del expediente judicial).

Ello así, consideró este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto aun cuando no resultaba procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto su domicilio procesal está a menos de doce (12) kilómetros de distancia de la ciudad de Maracay; se debió necesariamente incluir dicho termino se insiste -erróneamente otorgado- a los efectos del computo de los lapsos de abocamiento, emplazamiento y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., concedidos mediante el aludido oficio Nº 2491 del 01 de julio de 2011, en franco resguardo del derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no se sacrificaría por formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el representante judicial del querellado denuncia la trasgresión al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “se vulneró el termino de la distancia aun cuando en la boleta de citación le fue concedido” y “cuando se establece que el lapso de contestación de la demanda había precluido y en realidad, no se corresponde a las actas que conforman esta causa, ya que no se dejó transcurrir los lapsos establecidos en el auto de admisión”.

En este sentido, cabe señalar que previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, se pudo constatar que en fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencias consignando los oficios de emplazamiento y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso, al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A. y de notificación al Alcalde. (Folios 40 al 43). El día 23 de noviembre de 2011, inició el cómputo de los lapsos del termino de la distancia (3 días continuos), abocamiento (10 días de despacho), emplazamiento (15 días de despacho) y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso (10 días de despacho), concedidos al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante oficio Nº 2491 del 01 de julio de 2011; precluyendo los mismos efectivamente el día 23 de enero de 2012; los cuales conforme a la revisión efectuada en los respectivos Libros diarios y Calendarios Judiciales de los años 2011 y 2012, discurrieron de la siguiente manera: Termino de la distancia: (3 días continuos) Noviembre 2011: miércoles 23, jueves 24, viernes 25. Lapso de abocamiento (10 días de despacho): lunes 28, martes 29, miércoles 30, Diciembre 2011: viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12. Lapso de emplazamiento (15 días de despacho): Diciembre 2011: martes 13, miércoles 14, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, Enero 2012: martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2012 (vid., folio 46) procedió a fijar la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dichas actuaciones procesales se encontraron en su oportunidad ajustadas a derecho, no violentándosele de ningún modo al Municipio querellado su derecho a la defensa y debido proceso, sino que por el contrario, se le concedió erróneamente un termino especial que procesalmente no le correspondía, dejándose transcurrir íntegramente los lapsos otorgados al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante oficio Nº 2491 del 01 de julio de 2011, a los efectos de la prosecución de la causa, en virtud de lo cual se desestima la transgresión aludida en este sentido por la representación judicial del Municipio J.Á.L.d.e.A.. Así se declara.

*Al fondo de la controversia: Ahora bien, dilucidados los puntos anteriores este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis los vicios denunciados por el querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:

a) De la vulneración a la garantía constitucional que protege la maternidad integral y a la familia.

El apoderado actor, en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió una serie de documentales que a su decir- “prueban que para la oportunidad de la remoción [su] representado se encontraba en periodo de protección a la maternidad […]”.

Al respecto debe este Órgano Jurisdiccional, dejar sentado, que de la revisión exhaustiva del expediente, pudo constatar que el actor conjuntamente en su escrito de querella solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a través de un a.c., pues “[…] se trata de un funcionario público con más de tres (3) años y once (11) meses de servicio ininterrumpido en la administración [sic] municipal de Lamas, (…) que [su] esposa ha tenido que ser atendida de manera especial por problemas de salud como a bien podrá testimoniar su médico tratante; finalmente, hablando desde el punto de vista del derecho y la justicia principios que forman la República, el acto impugnado viola derechos especialmente protegidos tanto por expresas normas constitucionales y legales como por sentencias de la Sala Constitucional que son mandatos vinculantes para los demás tribunales de la República […]”; denunciando la transgresión de la protección a la maternidad integral y a la familia, ya que “[en] [su] caso, [está] casado con la ciudadana Karly C.B.M.d.D., conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 82, folio 82 y vuelto, de fecha 7 de octubre de 2006, expedida por la Dirección de Registro Civil y suscrita por la para entonces Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E. [sic] Aragua […]” y que “[…] [su] esposa se encuentra en estado de gestación, cuenta para el momento de la ilegal e inconstitucional decisión, con cuatro (4) meses, según consta en Control Ginecológico expedido por el Dr. G.S. […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Ante tal situación, la otrora Jueza Provisoria G.L.B., en fecha ocho (08) de junio de 2010, dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y declaró la improcedencia del a.c. solicitado. Posteriormente, el 10 de junio de 2010, el abogado J.H.A. en su carácter de apoderado judicial del actor, apeló parcialmente de dicha decisión interlocutoria, siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de junio de 2010. (vid., folios 23 y siguientes del expediente judicial)

En fecha 11 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-01382, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia Confirmó el fallo proferido por este Tribunal, entonces denominado Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Ordenándose la entrada, registro y reingreso del respectivo cuaderno de separado en los libros correspondientes, por auto del 08 de julio de 2011. (Cfr., folio 40 y siguientes del cuaderno de separado).

Ahora bien, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01110 de fecha 19 de junio de 2001 (caso LYONCAR, C.A. y otros contra la República), nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya decidida, salvo el caso en que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes y por ende, un elemento vinculante para los litigantes en todo proceso futuro que le da certeza al asunto debatido, en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que los límites de la cosa juzgada están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el thema decidendum sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

En tal sentido, efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, observa este Tribunal que mal puede la representación judicial del actor pretender probar “que para la oportunidad de la remoción [su] representado se encontraba en periodo de protección a la maternidad […]”, cuando resulta evidente que lo argüido ya fue decidido por este Tribunal el 08 de junio de 2010 y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2010.

Por tanto, este tribunal estima que respecto a dicho argumento en el presente caso, operó la exceptio rei judicatae, y así se decide.

b) De la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto.

A este respecto, debe esta juzgadora citar el contenido del acto impugnado, el cual riela al folio 13 del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.A.L.

RECURSOS HUMANOS

S.C., 16 de Noviembre de 2009

Ciudadano

Díaz Robin

C.I. Nº 10.459.415

PRESENTE.-

Siguiendo instrucciones superiores, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a tesorería ha [sic] retirar sus prestaciones sociales.

Sin mas que agregar, y agradeciéndole sus servicios prestados, se despide de usted.

Atentamente,

[Firma ininteligible]

J.N.

JEFE DE RECURSOS HUMANOS

(Negrillas del original y corchetes de esta juzgadora)

Del contenido del acto, se observa que la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., le notificó al ciudadano R.E.D. que por “instrucciones superiores” y “reorganización administrativa”, se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios.

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión de las actas del presente expediente, no evidencia la existencia del acto que finalice la relación de empleo público, por lo cual, considera que el acto ut supra citado -cuyo objeto era la notificación de la supuesta decisión- es el acto que retira al querellante del organismo recurrido. Así se establece.

Resuelto lo anterior, evidencia este Tribunal Superior, del escrito recursivo, que la parte querellante señaló que “[…] conforme a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir, egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía […]” [Corchetes de esta juzgadora].

Asimismo, adujo que la funcionaria que suscribe el acto impugnado “…no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual, por no haberse citado en el texto el acto, debemos presumir de su inexistencia…”.

Sobre dicho particulares, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid., sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

En atención a la denuncia ut supra indicada, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis...)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

En tal sentido, la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando tal aspecto no sea alegado por las partes (vid., sentencia Nº 2013-1753 del 3 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: A.G.V.. Cámara Municipal del Municipio Autónomo F.d.M.d. estado Guárico).

Ahora bien, en cuanto al sistema de administración de personal de las Alcaldías Municipales, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal del 28 de diciembre de 2010 (Gaceta Oficial Ext. Nº 6.015), reza así:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. (...omissis…)

La norma anterior le atribuye al ciudadano Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, el poder para actuar en materia de administración del personal al servicio de la Alcaldía y en ejercicio del mismo, podrá nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. En definitiva, debe indicarse que es competencia del Alcalde la ejecución de la función pública del personal adscrito a la Alcaldía.

En este mismo orden de ideas, se considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(…Omissis…)

4. Los alcaldes o alcaldesas. (…Omissis…)

.

Igualmente el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.

Así, es menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (vid., Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Ello así, de una revisión exhaustiva, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, pudo esta juzgadora constatar la ausencia de los datos siguientes: 1) Delegación de funciones o de firma del ciudadano Alcalde del Municipio J.Á.L.d.e.A. a nombre de la ciudadana J.N., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, que faculte a ésta última para dictar los actos de remoción y retiro de personal; toda vez, que tal como se estableció ut supra, solo consta en las actas del expediente, la notificación de la supuesta decisión, la cual, a juicio de quien aquí decide, es el acto impugnado; y 2) la realización de algún procedimiento de reorganización administrativa.

De todo lo anterior, puede concluir este Tribunal Superior que no existe acto administrativo alguno que demuestre que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de funciones o de firmas, en materia de administración de personal, y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Alcalde del Municipio J.Á.L.d.e.A., quien constituye la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 88 numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que la Directora de Recursos Humanos, dictó el acto administrativo de retiro, sin tener habilitación legal para ello.

Ello así, esta juzgadora considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto, tal como fue señalado ut supra, la ejecución de la función pública del personal adscrito a la Alcaldía recurrida corresponde únicamente al Alcalde y no a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A.; en virtud de lo cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto administrativo S/N de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., resultando Inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. (Cfr., sentencia Nº 2014-1499 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 2014, Caso: B.J.V.S.V.A.d.M.J.Á.L. del estado Aragua). Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA que se restituya al recurrente en el cargo que ocupaba como Asistente del Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio J.Á.L.d.e.A. u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual esté capacitado y reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentados salariales y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Para determinar las cantidades de dinero a pagar, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

*De la Indexación.

Respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial del recurrente en la oportunidad de la audiencia definitiva, estima este Tribunal que resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. incoado por el ciudadano R.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo S/N de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en virtud del cual se procede a su retiro.

2.2.- Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente del Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio J.Á.L.d.e.A. u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual esté capacitado y reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentados salariales y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio.

2.3.- La Indexación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 15 de abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2010-000261

Asunto antiguo Nº 10.005

MGS/ir/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR