Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 06-6186.

Parte demandante: R.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.304.756.

Apoderados judiciales: Abogados R.F.H. y A.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.055 y 56.482, respectivamente.

Parte demandada: K.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.612.133.

Apoderado judicial: No consta en autos.

Acción: Divorcio fundamentado en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.

Motivo: Inadmisibilidad de Prueba.

Capitulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Divorcio, incoara R.F.H. contra K.R.P., ambos identificados, que se sustancia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la parte demandante solicitó la practica de la prueba de ADN a que se refiere el capitulo III del libelo de demanda, lo cual fue denegado mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, por el aludido Tribunal.

Contra la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte demandante, ésta última ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, fijándose en consecuencia el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de formalización, a tenor de lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, negó su evacuación, aduciendo al efecto lo siguiente:

… Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho R.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.055, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.F.H., solicita se ordene la práctica de la prueba de ADN. En consecuencia este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 201 del Código Civil de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, esta Juez de Protección observa que tal presunción iuris tamtum, sólo puede ser desvirtuada en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario y por ser la misma una acción sustentada en un procedimiento autónomo, se NIEGA lo solicitado…

(Fin de la cita)

Capitulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado R.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, denegatorio de la prueba de ADN promovida en el capítulo III por el hoy recurrente.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fundamentó la referida negativa, en el hecho de que ‘la presunción iuris tantum sólo puede ser desvirtuada en juicio contradictorio’.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de prueba admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales y/o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, ya en el acto procesal correspondiente para tal fin, o en el pronunciamiento de fondo, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así las cosas, se observa que la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, promovente a su vez, solicitó la práctica de la prueba de ADN, ‘a todos los menores que parió la ciudadana K.R.P.’, de lo cual, preciso es acotar que, en el presente juicio de divorcio, se ha alegado la existencia de un niño habido durante el matrimonio “Rollbin José Forgione Reyes”, de cuatro años de edad y de otros niños menores del ya mencionado, a quien no se identificó, los cuales independientemente de los motivos que dieron lugar a las diferencias existentes entre sus progenitores gozan de un interés superior destinado a su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, la sociedad y todos los que la integran, el cual prevalecerá frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

Lo anterior permite concluir, que ante situaciones como la planteada, la cual no versa sobre el desconocimiento filiatorio del niño “Rollbin José Forgione Reyes”, ni sobre el desconocimiento de los otros niños, quien además goza de una presunción iuris tamtum, realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, que la prueba de ADN promovida por el apoderado actor, resulta a todas luces ILEGAL e IMPERTINENTE, pues, además de la indeterminación en la promoción, al no indicarse a todos los niños a quienes se le practicaría la prueba, los niños no son susceptibles en el presente juicio de desconocimiento filiatorio, pues tal como lo acotó el Juzgado de origen, la presunción juris tamtum establecida en el artículo 201 del Código Civil, solo puede ser desvirtuada en juicio contradictorio relativo al desconocimiento del hijo, para lo cual la Ley Sustantiva y la legislación especial en materia de niños y adolescentes, requieren el cumplimiento de supuestos de hecho que no pueden ser examinados en un juicio de divorcio. Y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente declararse sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y, consecuencialmente la INADMISIBILIDAD de la prueba de ADN promovida por la parte actora, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado R.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante R.F.H., contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, denegatorio de la prueba de ADN promovida en el aparte II del escrito libelar.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de ADN promovida por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de divorcio que intentara contra K.R.P..

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 06-6186

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