Decisión nº WP01-P-2006-3453 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° WP01-P-2006-3453

JUEZ: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.L.

DEFENSA PUBLICA: A.C.M.

IMPUTADOS: R.E.G.

F.C.S.

J.G.C.P.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos R.E.G.Q., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 24-02-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de A.Q. y de R.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.166.741, residenciado en Av. Lecuna, con calle miseria, Edf. Don Julio,1, Apto. 342, piso 3, frente a IPASME, Caracas; F.J.C.S., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Y.S. (v) y de F.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.939.036, residenciado Sector Vía Junquito, sector Boquerón, vereda 7, El Junquito, y J.G.C.P., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de M.L.P. y de J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.490.512, residenciado Av. San Martín, cerca de la Maternidad C.P., cerca de la Iglesia Palo Grande, Estación del Metro, Punto de referencia (Zapatería Fair), Caracas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. J.A.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos R.G.Q., F.C.S. Y J.G.C.P., por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio de recorrido por la Avenida Soublette, a la altura de la esquina El Pachano Parroquia La Guaira, se entrevistaron con un ciudadano de nombre F.M.M.S., quien presentaba una herida a la altura de la nariz, indicando que momentos antes cuando se desplazaba en una Unidad Colectiva que cubre la ruta Catia la Mar-Caribe, tuvo un percance con un sujeto de piel blanca, mediana estatura, contextura regular, vestido con camisa en colores roja y blanca, y pantalón negro, quien también viajaba como pasajero en el citado vehículo, y a la altura del Terminal de Pasajeros adyacente a la Estación de Servicio de PDV, Maiquetía, ésta persona pidió la parada y se levantó del asiento, el cual fue ocupado por el ciudadano denunciante, al parecer dicho ciudadano se había equivocado de parada y fue nuevamente a ocupar su asiento, lo cual fue negado por el denunciante, optando dicho sujeto y dos personas más que también viajaban con él, por agredirlo físicamente con golpes de puños y punta pies, ocasionándoles una herida en el rostro, indicando el ciudadano denunciante que los otros sujetos uno de ellos de piel blanca, contextura regular, mediana estatura, vestido con sweater, de color rojo, pantalón color negro y una gorra de color azul, y el otro sujeto de piel blanca, contextura delgada, mediana estatura, vestido con camisa manga larga de color blanca y pantalón de color negro, informando a la comisión policial que dichos sujetos se retiraron del lugar en dirección oeste este hacia la sanidad, motivo por el cual se realizó un dispositivo en compañía del ciudadano denunciante, avistando adyacente al Distrito Sanitario conocido como la Sanidad a tres personas con las características antes descritas, procediendo a darles la voz de alto, optando el último de los descritos a darse a la fuga en veloz carrera, mientras que los otros dos permanecieron en el lugar, logrando seguidamente darle alcance a la persona que se dio a la fuga aproximadamente a 100 metros del lugar, practicándole la retención preventiva, y la revisión corporal respectiva, no localizando ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, una vez de imponerlos de sus derechos éstos quedaron identificados como F.J.C.S., R.E.G.Q. y J.G.C.P., manifestando éste último que la cédula de identidad la había extraviado dentro de la Unidad Colectiva, posteriormente, la comisión policial trasladó al ciudadano denunciante hasta el Hospital J.M.V.d.L.G., donde fue atendido por la Dra. E.A., quien indicó de manera verbal que presentaba herida contusa en el tabique nasal y excoriaciones en el rostro, siendo dado de alta, alegando que para solicitar el Informe Médico, este tenía que realizarse mediante oficio a través de la Dirección General del referido Hospital. Por todo lo antes expuesto precalifico la conducta de los mencionados ciudadanos como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL, por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, pido que el presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del la norma adjetiva antes mencionada.

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar y la defensa solicitó la solicitó libertad inmediata por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra los ciudadanos R.G.Q., F.C.S. Y J.G.C.P., en relación a su aprehensión el 02 del presente mes y año, en La Guaira, conocido como La Sanidad, ya que los mismos son señalados por la víctima F.M.M.S., como los sujetos que momentos antes le propinaron varias lesiones por no querer darle el puesto en el trasporte colectivo, ocasionándole herida contusa en el tabique nasal y excoriaciones en el rostro, tal y como lo refleja el acta policial según información aportada por la Dra. E.A., médico del Hospital J.M.V.d.L.G., en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que los imputados de autos son de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de Lesiones Personales Genéricas no excede en su límite máximo a tres años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado R.G.Q., F.C.S. Y J.G.C.P., conforme al artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los ciudadanos R.G.Q., F.C.S. y J.G.C.P., titulares de la cédula de identidad N° 16.166.741, 13.939.036 y 13.490.512, respectivamente, contenida en el artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2006-3453

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