Decisión nº 1U365-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO MIXTO DE JUICIO

SENTENCIA CAUSA N° 1U365/02

JUEZ : DRA. ELIADE M.I.P.; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

SECRETARIA: ABG. K.S.

ALGUACIL: O.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.J.C.P., venezolano, nacido el 18/08/57, de 46 años de edad, albañil, hijo de V.P. (V) Y DE GUILLERMO NUÑES (V), residenciado en Barrio Sojo, calle principal, carretera Las Areneras, cerca del Taller Brujero, titular de la cédula de identidad N° 6.385.646.

FISCAL: Dra. E.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas

DEFENSA DRA. L.D.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.J.C.P., plenamente identificado en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual le fuera imputado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como de la acusación oral presentada en el debate, en fecha 10 de febrero del año 2004, siendo el día y la hora fijada para dar inicio al debate oral en la presente causa, señalando que se había iniciado la presente investigación en fecha 14 de diciembre del año 1999, cuando funcionarios policiales practicaron un allanamiento en dicha dirección, toda vez que una persona había denunciado que una persona de ese lugar portaba armas de fuego, al practicar el allanamiento encontraron en la habitación donde se encontraba R.J.C.P., 189 envoltorios de cocaina base crack y otra bolsa con un tamaño regular contentivo de una sustancia sólida de presunta droga, sustentó su acusación en; declaración de los expertos C.E.A.,, Y E.V.D.M., Resultado de la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada, Declaración de los ciudadanos; A.G., J.M., H.P., A.M., B.M., H.L., A.C., A.R., C.D.S.D.S.R.G.D.A., P.E.M.M.R.J.R.R., Acta policial de la detención del imputado, Acta de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de la detención del imputado, así como el decomiso de la sustancia incautada, Acta de Registros Policiales que presenta el imputado.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, dejándose constancia en el Acta del Juicio Oral y Público, DRA. L.D., entre otras cosas manifestó “Que en su condición de Defensora del ciudadano R.J.C.P., demostraría que la verdad verdadera era otra, demostrare que los hechos imputados no guardan relación con mi defendido y consta en el Acta de Allanamiento que éste se autoriza en contra de un ciudadano de nombre J.P., el cual para la fecha del día de hoy está muerto”

Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso al Acusado R.J.C.P., de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que está eximido de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hiciere lo haría sin juramento, se le indicó de igual forma que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, quien manifestó su deseo de rendir declaración quien entre otras cosas expone:

“En la casa donde encontraron esa broma, no era mi casa, cuando sucedió eso, yo me encontraba en esa casa, a mi primo lo estaba buscando la policía, no se porqué, mi esposa estaba conmigo ese día, al ser interrogado contestó…Mi casa es de platabanda, yo vivo allí con mi mamá, mi hermana y mi cuñada, , en Barrio Sojo vive mi abuela, mi papá, yo estaba pasando unas vacaciones con mi papá, allí en esa casa, esas vacaciones duraban unas semanas, porqué yo trabajo con mi papá construcción, el cuarto de mi primo me lo dieron a mi, para que nos quedáramos allí durmiendo… cuando llegaron los funcionarios todos estábamos en la sala, ellos llegaron y preguntaron por mi p.J., yo le dije que no sabía donde estaba y me preguntaron por unas armas, yo le dije que no sabía, allí estaban mis primos E.P., J.P., E.P., mi abuela, mi esposa,… los funcionarios llegaron a la casa, nos zumbaron en el piso a mi abuela, mi esposa, a mis hijos, se llevaron presos a mi abuela V.P., E.P., cuando llegó la policía me preguntaron mi nombre y me esposaron, habían como 6 ó 7 funcionarios que no estaban vestidos de funcionarios…esa casa tiene 6 habitaciones, la policía revisó todas las habitaciones, en la sala mientras ellos revisaban las habitaciones, mi residencia estaba ubicada en Guarenas, yo vivía allí con mi esposa para ese momento yo tenía 2 hijos y mi esposa estaba embarazada…

Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas de experticias y rindió declaración la DRA. E.V.D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentada dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso los siguiente... Llegaron dos (02) muestras en la cual llega una con 189 envoltorios y otra bolsa con sustancia sólida, hecha la experticia se llega a la conclusión que se trataba efectivamente de droga,

De la declaración del ciudadano; R.J.R.R., quien una vez impuesto del juramento de ley, testigo promovido por la Fiscalía, dio sus datos personales y rindió declaración, entre otras cosas expone: “ Yo estaba en Guatire y una patrulla policial nos llevaron a un callejón … al ser interrogado señaló,… me metieron a un callejón y entramos a una casa y luego nos llevaron al Comando, y nos soltaron a las 6:00 de la mañana, yo no quise ser testigo, la policía me llevó hasta allí, yo vi una bolsa grande en esa casa había mucha gente y ví también dinero, si no firmaba no me dejaban ir, los funcionarios revisaron la casa se veía el desastre que ellos estaban haciendo, … yo estaba en la sala tenía un pasillo no recuerdo si habían pertas en el pasillo… yo creo que los funcionarios agarraron a alguien y lo tenían esposado… luego de eso nos llevaron a la policía en el Marquez y allí pasamos toda la noche, yo no leí el acta de allanamiento, a mi no me enseñaron esos papeles… entraron unos funcionarios primero a la casa y luego entramos nosotros, nosotros no entramos a las habitaciones donde ellos registraban, yo estuve durante el procedimiento en la sala,

De la declaración del ciudadano; E.M.M., quien una vez impuesto del juramento de ley, testigo promovido por la Fiscalía, dio sus datos personales y rindió declaración, entre otras cosas expone: Yo estaba trabajando y como a las 10:45 salí de mi trabajo iba a mi casa y en eso unos funcionarios me detuvieron me pidieron me pidieron la Cédula y me dijeron que me montara y luego me dijeron que iban a hacer un procedimiento un allanamiento, yo le dije que no porque yo quería irme a mi casa a descansar, llegamos a la casa y cuando entramos estaba un poco de gente en la sala, habían policías en todas partes , yo entre a dos cuartos, nada más uno que está en la sala a mano izquierda y uno que estaba al fondo, esa casa tenía tres cuartos , los funcionarios revisaban, tiraban colchones, ropas, después encontraron una bolsa, en uno de los cuartos , yo venía entrando al cuarto, el muchacho que estaba declarando salió del cuarto donde sacaron la bolsa… yo participe en ese allanamiento… a mi me dijeron que me metiera en uno de los cuartos, yo estaba solo con los funcionarios policiales, en el cuarto que yo estaba no encontraron nada, cuando veníamos saliendo de ese cuarto, los otros funcionarios venían saliendo de un cuarto con una bolsa y el funcionario dijo, ya encontramos lo que queríamos, a mi no me mostraron lo que había en esa bolsa, yo vi una sola bolsa, en ese cuarto dormía una persona del sexo femenino, en esa vivienda habitaban como 5 o 6 personas… a ese muchacho lo detuvieron y esposaron. El presente juicio fue suspendido y en fecha 18 de febrero del año 2004, se continuó y rindieron declaración el funcionario policial

BORYS E.M., quien debidamente juramentado manifestó lo siguientes; “ Tuve presente en la noche del allanamiento donde se iban a buscar unas armas de fuego cuando nos trasladamos al lugar me informaron que habían detenido a un ciudadano llamado R.J.P., … al ser interrogado respondió íbamos en búsqueda de J.P., por una orden de allanamiento todos los funcionarios de orden público, permanecimos en las afueras de la residencia, yo no suscribí el acta de visita domiciliaria … no estuve presente dentro de la vivienda… no se de donde sacaron esa droga…

De la declaración del funcionario policial; A.F.M., quien debidamente juramentado, entre otras cosas declaró; íbamos a practicar un allanamiento en el Barrio Sojo, pedimos apoyo a una Brigada de orden público, entramos varios funcionarios a la vivienda, comenzamos a revisar se observó una moto dentro de la vivienda, la cual estaba siendo solicitada… la vivienda era de tipo rural, se tocó la puerta … nos dividimos en dos grupos, un detective entró a una habitación y yo entré a otra eran cuatro testigos, cada funcionario tenía dos testigos… la droga se consiguió en la habitación que estaba a mano derecha, yo vi la droga después de inacutada cuando la sacaron… R.P., me manifestó que esa era su habitación… no se donde fue incautada la droga…cuando llegamos a la vivienda habían 6 personas, él me manifestó que esa habitación era de él…

En este estado se procede a incorporar a través de su lectura las pruebas documentales ofrecidas tales como; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual entre otras cosas se pueden señalar;

Logrando localizar en una habitación ubicada en el pasillo de la entrada a mano derecha donde duerme el ciudadano Pimentel C.R., específicamente en el techo de dicha habitación entre dos láminas de abesto, dos bolsas de material sintético … contentiva la primera de 189 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marfil de presunta droga y la segunda un envoltorio grande de material sintético de color negro contentiva de una sustancia sólida y granulada de color blanco de presunta droga …

Acta Policial de la misma fecha

Experticia Química, suscrita por los expertos C.E.A. y E.V.d.M., en la cual en sus conclusiones se señala;

RESULTADOS CONCLUSIONES

Sustancia de color beige en forma compacta, peso CINCUENTA Y SIETE (57) gramos con CIEN (100) miligramos Componentes COCAINA BASE (CRACK)

Polvo de color blanco, PESO TREINTA Y SEIS (36) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos COMPONENTES COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: En su oportunidad el Ministerio Público consideró que el mencionado ciudadano estaba incurso en éste delito sin embargo se observa que a pesar que han comparecido dos testigos a esta sala y que se contradijeron entre si, sin embargo no se ha podido demostrar que esta droga sea propiedad del acusado R.J.C.P., … El Ministerio Público, no ha podido demostrar la culpabilidad del acusado, es por ello que pido la ABSOLUCIÓN, de este ciudadano de conformidad a la Constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso se basa en pruebas traídas al proceso quizás por el tiempo transcurrido, quizas porque los testigos se encuentran presionados, pero en este caso piso que se absuelva a éste ciudadano..

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; Solicita que no se valore en contra de su defendido las pruebas evacuadas y pide la absolutoria

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 19 de diciembre del año 1999, durante la practica de un allanamiento ocurrido en la vivienda ubicada en la calle La Arenera, sector El barrio, casa s/n, Guatire, en la cual se encontraba el ciudadano R.J.C.P., en una habitación de dicha vivienda en el techo de la habitación entre dos láminas de abesto, se encontraron dos (02) bolsas de material sintético transparente, amarradas en su único extremo las cuales de conformidad a experticia practicada resultaron contener droga contentiva la primera de 189 envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color marfil, en forma compacta, peso CINCUENTA Y SIETE (57) gramos con CIEN (100) miligramos Componentes COCAINA BASE (CRACK)

Polvo de color blanco, PESO TREINTA Y SEIS (36) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos COMPONENTES COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Del Acta de Visita domiciliaria y de las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales que rindieron declaración en este acto, surge la convicción de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así a.l.p.q. fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indiciar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los funcionarios M.M.A.F., , quien no vió de donde fue incautada la droga, ya que la vio después cuando estaba afuera de la habitación, BORYS E.M., quien no vio lo que fue incautado, ya que estaba fuera de la vivienda igualmente rindieron declaración los ciudadanos R.R.R.J. quien fue testigo del allanamiento y para el momento en que esta fue incautada no presenció de donde fue sacada e igualmente rindió declaración el ciudadano E.M., quien no presenció el sitios de donde fue sacada la droga al manifestar que él estaba en otra habitación, en consecuencia no existen elementos probatorios en contra del acusado en relación a la culpabilidad del mismo en la comisión del delito atribuido en la fase de investigación y la intermedia por el Ministerio Público, y así fue el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que al ciudadano R.J.C.P., no se le comprobó su participación en el delito de Ocultamiento de Estupefaciente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse al acusado, quedó demostrado en el debate probatorio, que el ciudadano R.J.C.P., el día 14 de diciembre del año 1999, se encontraba en una vivienda ubicada en el Barrio Sojo, Guatire, donde se practicó un allanamiento y se encontraron en el techo de una de las habitaciones de la vivienda entre dos láminas de abesto, dos bolsas las cuales contenían una sustancia sólida de color marfil, en forma compacta, peso CINCUENTA Y SIETE (57) gramos con CIEN (100) miligramos Componentes COCAINA BASE (CRACK)

Polvo de color blanco, PESO TREINTA Y SEIS (36) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos COMPONENTES COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal y como consta de la Experticia Química que fue practicada. Estos hechos se encuentran tipificados en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme….será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible, del debate no surgió la plena convicción de la participación del acusado R.J.C.P., en la comisión del hecho atribuido y si bien es cierto durante la etapa de investigación y preliminar, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y la oralidad para una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor , por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara al ciudadano R.J.C.P., plenamente identificado en autos NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en EL artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 18 de febrero del año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año (2004)

Regístrese, Publíquese, notifiquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

Act. 1U365/02

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