Decisión nº PJ0052013000172 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-004535

ASUNTO : IP01-P-2013-004535

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veintinueve (29) de Julio de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos R.K.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.398, fecha de nacimiento 29-03-91, de 22 años de edad, Oficio: obrero de Construcción, Residenciada en San José, Calle Cardon, Casa Nº 58, punto de referencia: La Iglesia S.C. y R.A.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.621.602, fecha de nacimiento19-10-93, de 19 años de edad, Residenciado en San José, Calle Cardon, Casa Nº 58, punto de referencia: La Iglesia S.C., en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACION POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA, precalifico el hecho como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano R.K.A.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano R.A.A.C., Igualmente expresó que se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto la víctima no se encuentra presente en este acto.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano R.K.A.C. a viva voz libre de coacción y apremio “SI QUIERO DECLARAR” y expuso: bueno, lo que paso fue que yo Salí de mi casa, con mi esposa a buscar unos pantalones a que la costurera, cuando veníamos de regreso, estaban unos chamos faltándole el respeto a mi esposa y por eso les dije unas cosas y luego les dije espérenme aquí y paso lo que paso, yo les dispare. Es todo. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Por otro lado la Defensa Privada Abg. P.L.: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano R.K.A.C. las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA y al ciudadano R.A.A.C., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

  1. - Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4 Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quien expresan que reciben llamada radiofónica y les informan que en el Barrio San José sector la curiana, un ciudadano se encontraba haciendo disparos y se encontraba una persona herida, al llegar al lugar testigos manifiestan que en el ambulatorio ingresaron dos personas heridas de bala señalando como participes del hecho a tres ciudadanos los cuales se encontraban parados frente de una residencia de lajas de de color marrón con rejas blancas ubicada en la calle canelón, aprehendiendo a los ciudadanos señalados por los testigos, logrando visualizar en un cubículo que funge como sala en un rincón al lado de un matero de color marrón lo siguiente: Una (1) franela de color blanco y Un (1) arma de fuego tipo pistola, pavón cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, calibre 7.65, marca astra, serial Nº 844886 con su respectivo proveedor sin cartuchos… Así mismo al folio 31 y 32 rielan Informes de Experticia Médico Legal en la cual el médico deja constancia de la lesión para el ciudadano C.A.: Lesión de carácter leve a moderada producida por arma de fuego; y para el ciudadano Ildemar Zárraga: Lesión de carácter leve a moderado producida por arma de fuego. Por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

    Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos C.A. e Ildemar Zárraga; en vista a la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, donde el médico forense deja constancia del carácter de la lesiones siendo las mismas de carácter leve, y por otro lado, el arma incautada la cual se encontraba oculta, siendo efectivamente un arma de fuego tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no están prescritas la acción penal correspondiente.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 4 Acta Policial, de fecha 27 de Julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quien expresan que reciben llamada radiofónica y les informan que en el Barrio San José sector la curiana, un ciudadano se encontraba haciendo disparos y se encontraba una persona herida, al llegar al lugar testigos manifiestan que en el ambulatorio ingresaron dos personas heridas de bala señalando como participes del hecho a tres ciudadanos los cuales se encontraban parados frente de una residencia de lajas de de color marrón con rejas blancas ubicada en la calle canelón, aprehendiendo a los ciudadanos señalados por los testigos, logrando visualizar en un cubículo que funge como sala en un rincón al lado de un matero de color marrón lo siguiente: Una (1) franela de color blanco y Un (1) arma de fuego tipo pistola, pavón cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, calibre 7.65, marca astra, serial Nº 844886 con su respectivo proveedor sin cartuchos... Entrevista rendida por el ciudadano J.B. que expresa: “nosotros nos encontrábamos J.G.L., C.A., el gordo y yo estábamos por San José en el solar de los abuelos, tomándonos unas cervezas es cuando llega un chamo de franela blanca quien se presentó con un arma de fuego y disparó de espalda y salió corriendo. Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia que se incautó Un arma de fuego tipo pistola, pavón cromado con empuñadura de material sintético de color blanco calibre 7.65 marca astral serial Nº 844886 con su respectivo cargador sin cartuchos, y una franela de color blanco. Así mismo al folio 31 y 32 rielan Informes de Experticia Médico Legal en la cual el médico deja constancia de la lesión para el ciudadano C.A.: Lesión de carácter leve a moderada producida por arma de fuego; y para el ciudadano Ildemar Zárraga: Lesión de carácter leve a moderado producida por arma de fuego.

    Todos estos elementos adminiculados se observa que los mismos son congruentes en señalar que el ciudadano R.K.A.C. lesionó a los ciudadanos C.A. e Ildemar Zárraga, lo que se evidencia de la experticia médico legal.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos son conocidos tal como se evidencias de las actas procesales.

    Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO R.K.A.C. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos C.A. e Ildemar Zárraga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 consistentes en 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA y para el ciudadano R.A.A.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 consistentes en 1.- PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. 2.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLY SANCHEZ

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