Decisión nº BP12-R-2007-000073 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000073

P A R T E S:

DEMANDANTE: Ciudadano R.M.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y titular de la cédula de identidad No 12.439.074, representado judicialmente por los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión Abogados: J.R.S.B. y Y.G., mayores de edad, venezolanos, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 34.405 y 37.515 respectivamente.-

Indicó como domicilio procesal: la sede de el Tribunal.-

DEMANDADA: Compañía “CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No 15 Tomo 4-A, representada judicialmente en este proceso judicial por los abogados en ejercicio, T.G.R., J.G.A. y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, venezolanos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.993 , 49.946 y 96.319 respectivamente.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la parte demandante arriba identificada contra la parte demandada también determinada supra, a través de escrito libelar de fecha 18 de julio del año 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose a manera de síntesis lo siguiente. Omissis,….

CAPITULO II.- PETITORIO:

Ante sic: tal irregular situación y Abuso de Derecho, Ciudadana Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, con el carácter antes expresado en virtud de que la Empresa “CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A.”, anteriormente identificada, no ha cumplido con el contrato de Opción de compra venta suscrito privadamente entre las partes contratantes, el cual tendría una duración de un año y en el que se estipuló el costo de la vivienda, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de terreno y urbanismo.- Contrato de Opción de Compra Venta que se firmó el 12 de Enero de 2.004, y muy a pesar de que mi representado cumplió cabalmente y en oportunidades por anticipado todos los pagos ya señalados, no existiendo causa ni fundamento alguno de hecho ni de derecho imputable a mi representado que justifique el incremento de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo), sobre el precio convenido previamente y que pretende la demandada aumentar, sin justificar de donde se genera tal ajuste por demás exagerado.- Omissis.----

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que será determinado infra.-

Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1134, 1157, 1159, 1160, 1167, 228 y 371 del Código de Comercio.-

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito entre el demandante y la demandada, con fundamento en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Acompañó el contrato Opción de Compra, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, documento de propiedad del terreno en donde se construyen varias viviendas, e Informe técnico de vivienda objeto del contrato de opción de compra.-

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.-

Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2.006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado Anzoátegui, admite la demanda, ordena la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales.-

Por auto de fecha 23 de enero de 2007 el a quo, a solicitud de la parte demandante acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por una Área de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 271,42 m2), distinguida con el No E2-55, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: midiendo nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts), con terrenos que son o fueron de Representaciones Remor, C. A., SUR, midiendo diez metros ( 10 Mts), con Avenida Principal Segunda Etapa., ESTE: Midiendo veintiocho metros con cincuenta y seis centímetros ( 28,56 Mts), con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Los Galenos., y OESTE: Midiendo veintiocho metros con cuarenta y siete centímetros (28,47 Mts), con parcela E2-56.- Líbrese oficio.-

En esa misma fecha el Tribunal de la causa libró el oficio participando al Registrador Subalterno del Municipio S.R.d.E.A. sobre la medida cautelar decretada, indicándole que el inmueble objeto de la medida se encuentra registrado en esa oficina bajo el No 38, folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos sesenta y seis (366), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.003, alertándolo a que deberá abstenerse de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año en curso la parte demandada propuso recurso de Apelación., y por auto de fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso y acordó remitir a esta Alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

Por auto de fecha 03 de mayo del presente año 2.007 se recibió copia certificada del expediente completo y del cuaderno de medidas por haberlo indicado así la parte apelante, se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto para presentar INFORMES.-

En fecha 17 de mayo de 2.007, día en que correspondió la presentación de INFORMES en Alzada, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada en escrito constante de cuatro (4) folios útiles y 47 anexos cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.007, vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones a los informes, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia, y estando dentro de ese lapso pasa a proferir su fallo de acuerdo con lo antes narrado , declarando su competencia por mandato de los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, mediante la siguiente MOTIVA:

  1. Del escrito libelar además del extracto asentado supra (CAPITULO II. PETITORIO), se observa que se solicita a la parte demandada para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal: PRIMERO a venderle al demandante el inmueble sub-litis objeto del contrato de opción por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.44.000.000,oo) SEGUNDO el pago de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por ser esta la cantidad en que la empresa demandada actualmente está vendiendo las viviendas de las mismas características.- Omisis.-

  2. Para que se decrete cualesquiera de las medidas cautelares indicadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los extremos del artículo 585 ejusdem, vale decir, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (fomus bonis iuris).-

REITERA esta Alzada el criterio asentado en anteriores decisiones- varias- Cito:

Estos requisitos, periculum in mora y fomus bonis iuris deben demostrarse en forma concurrente, no basta demostrar uno de ellos, sino los dos.-

En él único juicio que no es necesaria la demostración de estos elementos es en el Procedimiento por intimación, si la demanda cumple los requisitos del artículo 340 del Código de P4ocedimiento Civil, al ser admitida debe el juez decretar la medida, no le es potestativo de acuerdo con el artículo 646 ejusdem.-

En los procedimientos de A.C., así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J., no es necesario demostrar los requisitos antes indicados, para que se decreten medidas cautelares.-

En el caso de autos no aparece explanado en el contexto del libelo de la demanda los hechos, ni la prueba que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

A mayor abundamiento, el hecho de que se solicite el pago de una determinada cantidad antes señalada., por concepto de daños y perjuicios, por ser esta la cantidad en que la empresa demandada esta vendiendo las viviendas de las mismas características, no demuestra el buen derecho que se reclama por ese concepto.-

El articulo 340. Omisis. del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º establece:. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-

Por ser esta la cantidad en que la empresa demandada esta vendiendo las viviendas de las mismas características, no puede interpretarse como una especificación de esos daños y sus causas.-

CONVIENE EXPLANAR DE SEGUIDAS CRITERIO JURISPRUDENCIAL, DE DOCTRINA PATRIA y EXTRANJERA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES.-

JURSPRUDENCIA:

En el caso sub-examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora…., conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C., por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 585 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante….

.- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2.004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E., juicio C.U.O. (viuda de Machado) Vs. A.E.M.S. y otros, Exp. No 03-0561, S, RC.No 0521: http://www.tsj.gov.ve/decisiones.-

DOCTRINA PATRIA:

72.- “FUMUS PERICULUM IN MORA”

(art. 585 CPC).-

La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.-

No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase: “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia….” (art.585 C. P. C).-

La forma más recurrente para acreditar los supuestos normativos del peligro en la mora es el justificativo para p.m. (art. 936 C. P. C).- Omisis:.- (Ver: MEDIDAS CAUTELARES. Autor: RICARDO H LA ROCHE, págs 192 y 193 tercera edición. Aumentada.- Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1.988.-

DOCTRINA EXTRANJERA:

La legislación Argentina simplifica este trámite previo expresando que las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitare, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia ( art 197 Código de la Nación).- Omissis.

A criterio de esta Alzada, además de un justificativo este requisito se puede probar con otros medios idóneos de prueba mediante documentos, pero no a través de una Inspección Judicial como en el caso de autos, ya que mediante esta actuación solo se deja constancia de hechos que el Tribunal pudo constatar para el momento de la inspección.- Tampoco manifestando que el optante cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra, o manifestando que la parte demandada (propietaria) pretende aumentar injustificadamente el precio de la vivienda objeto de la opción.-

Del acervo documental que riela en este expediente no encuentra esta Alzada la prueba del requisito inmediatamente precedentemente referido, (periculum in mora), aunque del contrato de opción de compra, no obstante ser un documento privado se evidencie el requisito del (Fomus bonis iuris) requisito este debe concurrir con el periculum in mora como se dijo supra.-

Por todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Juzgador de Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el auto que acordó la medida cautelar in comento, y así se decide.-

D E C I S I O N.-

Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, en el presente proceso, y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizados antes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2.007).- SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el AUTO apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha veintitrés (23) de enero del año Dos mil siete (2.007), y en consecuencia, se SUSPENDE, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en el presente juicio sobre un inmueble conformado por un Área de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 271, 42 m2), distinguida con el No E2-55, cuyos linderos y medidas son: NORTE: midiendo nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts), con terrenos que son o fueron de Representaciones Remor, C.A, SUR: midiendo diez metros (10 mts), con Avenida Principal Segunda Etapa, ESTE: midiendo veintiocho metros con cincuenta y seis centímetros (28,56 mts), con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil los Galenos, y OESTE: midiendo veintiocho metros con cuarenta y siete centímetros (28,47 mts), con parcela E2-56, para lo cual se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui donde se encuentra registrado el Inmueble antes identificado bajo el número treinta y ocho (38), folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos sesenta y seis (366), Protocolo Primero, Tomo Tercero. Tercer Trimestre del año dos mil tres (2.003).- Ofíciese lo conducente.-

Bájese el expediente al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

M.A.P.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02: 49.p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregarla al ASUNTO: BP12-R-2007-000073. Conste.-

LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR