Decisión nº 54 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: WP11-R-2004-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.R.M. ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.576.729.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.D.V.W.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.471.

DEMANDADO: ALMACENADORA CARABALLEDA, Entidad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 14-A- PRO, de fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la apelación interpuesta por la abogada I.D.V.W.G., apoderada judicial de la parte accionante en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2.004), contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de junio del presente año.

En fecha catorce (14) de julio del años dos mil cuatro (2004), este Tribunal dió por recibida el presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijó la audiencia oral y pública para el día veintiséis (26) de agosto del presente año.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se celebró la audiencia oral y pública, exponiendo la parte demandante como la demandada sus alegatos resumidos en los siguientes términos:

…Ha subido a esta Alzada la presente apelación con el número de nomenclatura 890 del A-Quo, una vez recibido por este Tribunal se le asignó el número WP11-R-2004-000037, al folio 20 de la sentencia en la dispositiva del fallo se declaró primero: Parcialmente con lugar la demanda; segundo: condenó a la empresa demandada al pago de la Indexación de la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Mil Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 83.421,37) desde la fecha de admisión doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002); tercero: Intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación, es decir veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000); el A-Quo, también ordenó experticia complementaria del fallo, en fecha dieciséis (16) de junio del presente año se nombró experto contable, pero se ordenó que los cálculos fuesen desde el doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), es decir desde la fecha de la admisión de la demanda, en virtud de la contradicción entre la sentencia y el auto, diferencia que solicito sea realizada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de obtener los cálculos especializados, por cuanto mi representado no posee recursos económicos, ya que la cancelación del experto supera los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fundamento mi apelación en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente solicito que se revoque el auto antes mencionado, en cuanto a los intereses moratorios. Seguidamente la parte demandada, expuso: Ciudadana Juez, tome la decisión que esté ajustada a derecho…

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En virtud de ello procede este Tribunal a considerar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social; en materia de indexación, en este sentido, en decisión de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 12, en la cual señaló lo siguiente:

“…Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, “…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.

En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas y el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatibles con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.

(DOMINGUEZ G., M.C.C. procesales sobre la indexación laboral. Revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 117, UCV, Caracas, 2000, pp. 246-247).

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…

En cuanto a los Intereses Moratorios la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 607 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil cuatro (2004), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse desde la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

En fin los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, ha considerado la Sala de Casación Social que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, fundamentándose para ello en la naturaleza de la indexación y su fin, el cual es la reparación total del daño, y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda, considerando además que el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor, en consecuencia, excluir de la corrección los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas y el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatibles con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda, criterio que aplicado al caso concreto nos lleva a concluir que no debemos imputar a las partes la responsabilidad de la administración de justicia, además visto que la única excepción permitida es “…Que pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…”

Igualmente, ha dejado establecida la jurisprudencia que en los casos de cobro de prestaciones sociales, que los intereses moratorios deben ser pagados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dio origen a la causa.

En este sentido, el recurrente en fecha Diecisiete (17) de Junio del presente año, apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (21/01/2004), mediante el cual ese Tribunal nombra experto contable al ciudadano R.R.M., a fin de que calcule la Indexación Salarial y los Intereses Moratorios de la cantidad de OHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.421,37) desde la fecha de admisión, es decir, doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) hasta la fecha en que se consigne el respectivo informe pericial, inclusive, el cual se llevará a cabo tomando en cuenta el índice infraccionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

De acuerdo a las copias consignadas se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo dictó Sentencia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004) en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.R.M. ROMERO contra la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA, en consecuencia condenó a la empresa al pago de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83.421,37) por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, se condenó al pago de la Indexación Monetaria del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y en cuanto a los intereses moratorios devengados de la cantidad condenada a pagar serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Esta Juzgadora considera que el Tribunal A-quo no actúo ajustado a derecho, al dictar el auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual ordenaba que los intereses moratorios, así como la indexación salarial calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se consigne el informe pericial, inclusive, contradiciendo la sentencia emanada de su Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, así como la jurisprudencia antes citada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente de que el Banco Central de Venezuela realice experticia complementaria del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, no obstante, de conformidad con el artículo 11 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía debe aplicarse el artículo 97 de la citada Ley, según el cual en ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes si fuese el caso, igualmente, corresponderá al Tribunal A-Quo aplicar el artículo 94 si lo considerare procedente dado que el mismo contempla que el Juez “podrá” ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado por Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia; PRIMERO: Se revoca la decisión del Tribunal A-Quo, y se ordena que dicte auto acogiéndose a lo decidido en la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, es decir, la Indexación Salarial se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, y en cuanto a los Intereses Moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000037

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/mm

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