Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 04986

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 13 de ese mismo mes y año, el ciudadano R.R.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.831.808, asistido por la abogada en ejercicio NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.510, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En fecha 13 de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 15 de febrero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador y Procurador del Estado Vargas.

Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de julio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae determinar la solicitud por parte del actor, de que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, decisión que fue tomada por el órgano Policial, en virtud de una averiguación administrativa abierta en su contra producto de una denuncia que realizara el ciudadano F.J.P.U. el día 05 de septiembre del año 2004, donde señala al hoy querellante como autor de un robo del cual fue victima y donde fue despojado de una motocicleta, la cartera con su documentación personal y dinero en efectivo. Hechos que al ser denunciados, en esa misma fecha, la Coordinación de Asuntos Internos del Instituto Policial, procedió a la averiguación sumaria para establecer la veracidad de los acontecimientos en sede administrativa y notificó a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la aprehensión del funcionario R.R.S.N. a los fines de su presentación ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la Dirección de Inspectoria General solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con la decisión del órgano Policial, en fecha 14 de junio de 2005, de destituirlo del cargo por encontrarse incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente Policial. Aunado a ello, en fecha 06 de septiembre de 2004, se aperturó proceso penal en contra del ciudadano R.R.S.N., ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas por considerar la Fiscal Tercero del Ministerio Público que los hechos cometidos por el citado ciudadano son precalificados como robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Visto lo anterior, es por lo que el actor aduce que el procedimiento seguido en sede administrativa, es nulo y que por ende la decisión tomada, ya que a su decir “(…) existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación al procedimiento de destitución (…)”, es decir, el actor alega que antes de dictarse el acto de destitución, el órgano policial debió esperar a que se resolviera la causa penal que se ventila en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Al respecto se observa:

Como se señaló anteriormente, en fecha 05 de septiembre de 2004 el ciudadano F.J.P.U. denunció por ante la Coordinación de Asuntos Internos de la Policía del Estado Vargas al Funcionario R.R.S.N.; en fecha 24 de noviembre de 2004 se apertura la averiguación administrativa por encontrar al citado funcionario presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad y acto lesivo a los intereses del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (folio 112 del expediente judicial); y en fecha 14 de junio de 2005, luego de haberse realizado el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de escuchada la opinión del Consultor Jurídico de dicho Instituto, el Director General del Instituto de Policía del Estado Vargas resolvió destituir al ciudadano R.R.S.N., por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6ª del artículo 86 de texto normativo anteriormente citado.

Simultáneo con el procedimiento disciplinario de destitución llevado en sede administrativa, y producto de la denuncia del 05 de septiembre de 2004, en fecha 06 de septiembre de 2004, se realizó Audiencia de presentación del ciudadano R.R.S.N. ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de robo agravado en la modalidad de mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario.

Como puede observarse, si bien es cierto que cursa un proceso penal por el delito de robo agravado, también es cierto que el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, es un procedimiento totalmente autónomo e independiente del proceso tramitado en la jurisdicción penal, toda vez que la decisión tomada por el organismo Policial recae sobre una conducta subsumida en un cuerpo normativo que establece sanciones de destitución a funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el régimen disciplinario y normas para el retiro. En cuanto al proceso penal llevado acabo, éste se realiza con el fin de emitir un pronunciamiento final de fondo respecto a la precalificación del delito en que se encuentra incurso el imputado, la cual derivara en una absolución o una condena penal.

Ahora bien, en virtud de la denuncia de la propia víctima, se tiene como resultado un juicio penal independiente de las conclusiones y averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas en las que puede incurrir un funcionario público, ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones o responsabilidades de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción penal ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción penal ordinaria de que se ha cometido delito.

Siendo ello así, el hecho de que un funcionario público, conocido por prestar sus servicios en un órgano del Estado, sea denunciado por hechos que revisten tipos delictuales, indudablemente tal hecho puede subsumirse en ilícitos o infracciones administrativas, en donde la administración tiene las herramientas para aplicar las sanciones que considere correspondientes, siempre que puedan ser subsumidas en la Ley que rige la materia, situación que no imposibilita para que la jurisdicción penal le otorgue una calificación jurídica e instruya el expediente correspondiente. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato arriba señalado, y así se declara.

Denuncia el actor violación al debido proceso, en virtud de que se tomó la decisión de destituirlo sin apreciar las pruebas promovidas por el durante el procedimiento. Al respecto se observa:

En primer lugar hay que puntualizar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Ahora bien, de las actas que cursan al expediente judicial y al administrativo se puede observar que en fecha 22 de noviembre de 2004, el Inspector General del Instituto de Policía de Vargas solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa (folio 109 expediente judicial).

A los folios 104 y 105 del expediente judicial corre inserto oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde ordena la formación del respectivo expediente administrativo, la citación e interrogatorio de todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos; practicar todas las diligencias necesarias y la notificación al funcionario involucrado de la apertura del procedimiento disciplinario, y en esa misma fecha se realiza el auto de apertura de la averiguación administrativa (folio 106 del expediente judicial).

En fecha 15 de marzo de 2005, el funcionario R.R.S.N., se da por notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, y le informan que el para día 22 de marzo de 2005, tendría que comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales a los fines de formularle los cargos correspondientes (folio 108 del expediente judicial).

Del folio 116 al 126 del expediente judicial, consta escrito de formulación de cargos al funcionario R.R.S.N..

En fecha 22 de marzo de 2005, el funcionario R.R.S.N. solicitó copias simples de la formulación cargos, las cuales se le hizo entrega de las mismas (folios 127 y 128 del expediente judicial), y en fecha 23 del mismo mes y año solicitó copias simples de la averiguación disciplinaria y se dejó constancia de habérselas entregado (folios 129 y 130 del expediente judicial).

En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano R.R.S.N. debidamente asistido por la abogada Ninoska Solórzano Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.510, consignó escrito de descargos (folios 134 al 139 del expediente judicial).

En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano R.R.S.N. asistido por su abogada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 168 al 180 del expediente judicial).

Concluida la fase de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 12 de mayo de 2005, la Dirección de Recursos Humanos remite a la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía el expediente contentivo de la averiguación administrativa, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 195 del expediente judicial).

En fecha 07 de junio de 2005, la Consultoría Jurídica del Instituto Policial opina que resulta procedente la aplicación de la sanción de destitución del ciudadano R.R.S.N. (folios 198 al 201 del expediente judicial), y en fecha 22 del mismo mes y año la Consultaría Jurídica remite el expediente contentivo de la averiguación administrativa conjuntamente con su opinión al Director General del Instituto a los fines de que dicte su decisión final, y en fecha 14 de junio de 2005 el director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas dictó el acto administrativo mediante el cual resolvió destituir al ciudadano R.R.S.N. del cargo de Oficial de Policía, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y conducta lesiva al buen nombre y los intereses del ente Policial (folios 202 al 206 del expediente judicial) y en fecha 13 de julio de 2005 el ciudadano ya tantas veces mencionado se da por notificado de la decisión (folio 207 del expediente judicial).

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano R.R.S.N., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de solicitar copias del expediente y de recibirlas, consignar escrito de descargos, donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra, además de promover y evacuar pruebas tomándole las declaraciones a los testigos promovidos, lo cual evidencia que efectivamente el recurrente tuvo un debido proceso, valorándose las pruebas promovidas que constan en el expediente, que pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Con relación a la violación al principio de presunción de inocencia denunciado, tenemos, que este derecho implica que a nadie se le puede tratar personal o patrimonialmente como autor de una conducta ilícita, punible o sancionable hasta tanto no exista plena prueba que destruya la presunción de inocencia, principio establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, consta a los folios 104 al 108 del expediente judicial, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución y notificación respectivamente, en los cuales el ente querellado le manifiesta al querellante que se le imputa una conducta por encontrarlo “presuntamente incurso”, es decir, que no se le imputó la falta como tal, sino que, se le formularon los cargos correspondientes y que luego de recabar las pruebas y de sustanciar el expediente se tomó la decisión de destituirlo, razón por lo que se rechaza la denuncia en referencia, y así se decide.

Respecto al alegato del actor en el sentido que se le privó del goce de su sueldo por el periodo de cuatro meses, excediéndose el límite legal de las suspensiones sin goce de sueldo, se debe señalar, que el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, suspensión que no podrá tener una duración mayor a seis meses, siendo ello así, se puede constatar al folio 30 del expediente judicial, oficio Nº DIG-CAI-78804 suscrito por el Inspector General del Instituto de Policía de Vargas y dirigido al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual le notifica que el funcionario S.N.R.R. se encontraba recluido en el Reten Policial de Macuto, en virtud de habérsele decretado privación judicial preventiva de libertad, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en fecha 06 de septiembre de 2004 (folios del 155 al 160 del expediente judicial), por lo que ciertamente el accionante para ese momento encuadraba en el supuesto que la norma funcionarial establece, toda vez que el Director General del Instituto ordenó al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos a realizar lo conducente a los fines de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, sin embargo, el actor no consignó ningún documento que soporte lo alegado, es decir, no existe prueba en el expediente judicial ni en el administrativo, por medio del cual se pudiera constatar que la Administración se haya excedido en el lapso de seis meses a que se refiere la norma supra mencionada, esto es, la suspensión del cargo sin goce del sueldo, mas aún cuando la medida preventiva de privación de libertad fue cambiada por una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva (folio 193 del expediente judicial), en consecuencia se desestima el alegato en cuestión. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.R.S.N., asistido por la abogada en ejercicio NINOSKA SOLORZANO RUIZ, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 04986

RV/vha.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR