Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el Abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, apoderado Judicial del ciudadano R.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.150.765, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la demanda; además se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre y Alcalde del Municipio A.M. del estado Sucre, e igualmente se ordenó solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 10 de septiembre del 2013, la Cámara Municipal del Municipio A.M., acordó concederle a su patrocinado el derecho a la jubilación, una vez que cesara en sus funciones como concejal electo, lo cual ocurrió en el mes de diciembre del 2013.

Que en ese mismo mes, en sesión extraordinaria de fecha 05 de diciembre del 2013, se aprobó el presupuesto de gastos correspondiente al año 2014, donde se previeron los recursos suficientes para el pago de la jubilación acordada a su patrocinado, tal y como consta en el presupuesto de gastos de la Cámara Municipal del Municipio A.M., todo esto, debido a que el pago de su pensión de jubilación, comenzaría a hacerse efectivo a partir del mes de enero del año 2014.

Alega que pasado el mes de enero, su patrocinado acudió a las instalaciones de la cámara municipal, para hacer efectiva su pensión de jubilación, así como los empleados de la cámara recibieron sus justos sueldos y salarios, se encontró que para el no se había tramitado el pago de su pensión como era lo justo y legal.

Que han hecho hasta lo imposible, para que el anterior presidente de la Cámara Municipal le tramitara el pago de su pensión o le informe sobre su situación, y que el presidente de la cámara, de manera inoficiosa pidió a la Sindica Municipal, la realización de un dictamen sobre la legalidad de tal jubilación, dictamen que fuera entregado el día 13 de febrero del año 2014, y fue efectivamente hecho y entregado al presidente de la cámara, pronunciándose afirmativamente sobre la legalidad de las jubilaciones.

Solicita a este Juzgado que admita el presente Recurso Contencioso Funcionarial y que lo declare Con Lugar, ordenando a la Cámara Municipal de A.M. que reconozca el derecho humano fundamental a la seguridad social, procediendo a pagarles a su patrocinado su pensión de jubilación y las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la cámara.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diez (10) de junio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m).

De la audiencia Definitiva

En fecha diecisiete (17) de junio del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las diez y media (10:30a.m).

En fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal repuso la causa al estado de citaciones y notificación legales pertinentes.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las y media de la mañana (10:30a.m).

En fecha catorce (14) de enero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las diez y media (10:30a.m).

El Tribunal en su oportunidad declaró Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano R.R.O.M., contra la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:

El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales.

En esta perspectiva, el querellante señaló que en fecha diez (10) de septiembre de 2013, la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre, acordó conceder el derecho a la jubilación al ciudadano R.R.O.M. –hoy querellante-, una vez que cesara en sus funciones como Concejal electo, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de 2013, y el pago de su pensión se haría efectivo, a partir del mes de enero de 2014, y según el querellante, la mencionada Cámara Municipal, no procedió a la cancelación de su pensión de jubilación ni de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia definitiva rechazó en todas y cada una de las partes el Recurso Contencioso Funcionarial además alegó que el ciudadano R.R.O.M., intentó la acción más de un año después que se le concediera el derecho a la jubilación.

Así las cosas, es importante destacar en relación con lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Del artículo trascrito se desprende, que el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso existen dos circunstancias por una parte tenemos el cobro de las prestaciones sociales, en el cual se generó el derecho a reclamar el mismo, desde diciembre del año 2013, y por otro lado, el cobro del pago de la pensión de jubilación que según lo señalado por el querellante seria desde enero 2014.

Así las cosas, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos como el de autos, pues, la reclamación de pago de sus prestaciones sociales feneció en fecha marzo 2014, pero no puede dejar de señalar este Tribunal, que la circunstancia relativa al cobro del pago de la pensión de jubilación no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con dicho pago del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en criterio reiterado (vid. Sentencia 2007-1726 de fecha 16 de octubre 2007) “…que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, (…) en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (…), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Así mismo, estableció la mencionada Corte en la referida sentencia, que “…el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Respecto a lo anterior, en el caso que nos ocupa, es importante señalar que el pago de la pensión de jubilación, es de tracto sucesivo.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos establecido por la Corte, se evidencia de los elementos que cursan a los autos, que el hoy querellante no se encontraba activo en la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre, en la fecha de la interposición de la querella.

Siendo ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a partir del mes de enero de 2014, le nació el derecho a la jubilación y pago de sus prestaciones sociales al ciudadano R.R.O.M. –hoy querellante.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el mes de enero de 2014, fecha en la cual nació el derecho a la jubilación y pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de febrero de 2015, transcurrió mas de un (01) año, tal y como lo señaló el mismo querellante en el libelo, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto por el Abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.936, apoderado judicial del ciudadano R.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.150.765, contra la Cámara Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2015-000007

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 26 de febrero de 2016, a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.

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