Decisión nº 4856 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE R.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.734.969.

APODERADOS

JUDICIALES ABOG. F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081.

PARTE

DEMANDADA MERCAINMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A

DEFENSOR

JUDICIAL: G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No 17.278

En fecha 29 de Abril de 2.002, la abogado F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.734.969, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra MERCAINMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS.

En fecha 29 de Abril del 2002, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 17.278.

En fecha 02 de mayo de 2002, se admitió la demanda, se emplaza la parte demandante MERCAINMUEBLE, C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente y Directora. Se libro la respectiva compulsa.

En fecha 15 de Mayo de 2.002, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la demandada.

En fecha 03 de junio de 2002, la parte demandante solicita la citación por carteles. En fecha 05 de junio de 2002, el tribunal acuerda con lo solicitado. En fecha 18 de septiembre de 2002, la parte demandada, consigna los carteles publicados.

En fecha 31 de octubre de 2.002, la abogada F.M.D.B. apoderada judicial de la parte demandante, solicita la designación de Defensor Judicial.

En fecha 14 de enero de 2003, el tribunal designa a la abogada MARIENELLA GODOY, como defensora judicial.

En fecha 20 de enero del 2003, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la defensora judicial.

En fecha 28 de enero de 2003, la abogada MARIENELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657, presenta excusas y no acepta el cargo de defensora judicial.

En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada F.M.D.B. apoderada judicial de la parte demandante, solicita la designación de nuevo Defensor Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2003, el tribunal designa a la abogada G.H., como defensora judicial.

En fecha 27 de febrero del 2003, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la defensora judicial. Quien aceptó el cargo el 10 de marzo de 2003.

En fecha 26 de marzo de 2003, la abogada F.M.D.B.; solicita la citación de dicha defensora.

En fecha 10 de abril del 2003, el tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia cita a la defensora judicial. En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo donde consta la citación de la Defensora Judicial.

En fecha 03 de junio de 2003, la Defensora Judicial de la demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 08 de junio del 2003, la abogada la abogada F.M.D.B., presento escrito de pruebas. En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal admite el escrito de prueba.

En fecha 23 de enero de 2004, la Juez temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 15 de abril del 2004, el alguacil de este Tribunal ciudadano F.C., consigna boleta de notificación firmada por la abogada G.H., en su carácter de defensor judicial d3e la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2004, la abogada la abogada F.M.D.B., en su carácter de apoderada judicial, solicita sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Juez se avoca al conocimiento de la causa.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que en fecha 26 de junio de 1.996, suscribió contrato de pre-venta, con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, según documento autenticado por ante La Notaria Publica Tercera del Estado Carabobo.

Asimismo alega que el objeto del contrato es la venta de una unidad de vivienda que forma parte integral de un urbanismo de desarrollo progresivo en terrenos ubicados en lo que fuera parte de la Hacienda El Cuji, Jurisdicción del Municipio Valencia, dicha vivienda estaría constituida por un inmueble de las siguientes características: Área aproximada de construcción NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), correspondiéndole a cada unidad de vivienda un área aproximada de terreno de uso y aprovechamiento particular de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts), la unidad de vivienda constaría de tres (03) habitaciones, un (01) vestier, un (01) estar intimo, sala-comedor, cocina, dos (02) baños, lavandero, porche y estacionamiento.

Igualmente alega que en dicho contrato de presenta convinieron de manera expresa que el desarrollo de las etapas del Conjunto se llevaría acabo, de manera continua por un lapso de tiempo nunca inferior a nueve (09) meses a partir de la fecha de autenticación del documento de pre-venta suscrito por las partes.

La pare demandante alega que desde el momento que suscribieron el contrato de pre-venta ha cumplido con las obligaciones contraídas con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A., antes identificada en virtud de haber pagado correctamente todas las mensualidades a que estaba obligado, ajustándose a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Que hasta la fecha de (presentación de la demanda) la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLE; C.A., no ha ejecutado los trabajos de construcción de las residencias y condominios privados y unidad de vivienda.

En razón de lo cual demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta a la Sociedad Mercantil “MERCAINMUEBLES, C. A”, para que convengan en su defecto sean condenadas a pagar PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 5.201.722,00) Es decir CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.201,72), que comprende la devolución de todas las cantidades pagadas por la parte demandante. SEGUNDO: la suma de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.095.000,00) es decir UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,00), Por concepto de daños y perjuicios establecidos mediante cláusula penal. TERCERO Al pago de las costas y costos de la presente causa, incluido los honorarios profesionales de abogados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó la defensora judicial en su escrito de contestación a la. Demanda lo siguiente; rechaza, niega contradice y se opone a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. No pudiendo realizar una mejor defensa de su representada, ya que no obtuvo ninguna respuesta del telegrama enviado, con suficiente antelación para tales fines.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDANTE

PROMOVIÓ:

Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.734.969, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 22, a la abogado F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al libelo copia, del documento otorgado el 26 de junio de 1.996, bajo el N° 06, torno 91 , por ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C., cuyo instrumento por tratarse de documentos públicos son apreciados por este juzgador en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que las partes en la presente causa celebraron un precontrato de venta y que por llenarse los extremos del articulo 1.474 del Código de Procedimiento Civil el mismo se perfeccionó y en consecuencia no es objeto de prueba.

Marcado “C”, recibos de pagos consignados en originales, firmados y sellados por la empresa MERCAINMUEBLES, C.A. Todos estos documentos que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos en copia simple tal corno lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnados por la parte demandada se tienen como fidedignos con todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales y del objeto de la pretensión deducida, se evidencia que el ciudadano R.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.734.969, y la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, se realizo un contrato de pre-venta sobre un inmueble ubicado en terrenos parte de la Hacienda El Cuji, Jurisdicción del Municipio Valencia.

Respecto al primero de los hechos controvertidos, es decir, sobre el precio de venta, se estableció en la cláusula Séptima del Precontrato que el precio de venta sería la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.095.000,00) es decir DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.095,00) De lo anterior se desprende que ciertamente las partes fijaron un monto máximo para el precio de venta, mediante el cual la accionada da en venta pura y simple bajo el régimen de Propiedad Horizontal a la demandante, el cual efectivamente se .celebró y como quiera que el mismo no fue atacado de nulidad ni impugnado, pues no se han denunciado vicios de consentimiento, sino que por el contrario se demanda su resolución, se entiende que todas las obligaciones convenidas en el mismo, fueron validamente contraídas, encontrándose vigentes todas las disposiciones contractualmente convenidas, entre las cuales se encuentra el precio de venta del inmueble fijado y convenido por las partes, en consecuencia, el precio de venta del inmueble es el que quedo establecido en el contrato de pre-venta, esto es, la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.095.000,00) es decir DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.095,00) Y que la parte demandante ha cancelado hasta la fecha, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 5.201.722,00) Es decir CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.201,72).

Respecto del segundo hecho controvertido esto es: Que la demandada ha incumplido su obligación de otorgar el documento definitivo de venta o sea su protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo todos estos hechos relativos al incumplimiento de la parte demandada corresponde probarlos a la misma, ya que en su contestación Rechaza, niega, contradice y se opone a la demanda, Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil señalan, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como quiera, que la parte demandada no pudo promover pruebas para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante debido a que la empresa demandada en ningún momento le proporciono elementos suficientes o algunos para tal fin. Y como quiera que la parte demandante si logró demostrar la existencia de la obligación de “MERCAINMUEBLES, C. A.”, debe otorgar el documento definitivo de venta, la demanda por Resolución de Contrato y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 373 del 09/08/2000

(...) es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la abogado F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.734.969, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra MERCAINMUEBLES, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 73-A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 5.201.722,00) Es decir CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.201,72). TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de la suma de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.095.000,00) es decir UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.095,00), Por concepto de daños y perjuicios establecidos mediante cláusula penal. CUARTO. se acuerda la indexación de la suma anteriormente señalada, tomando en consideración el I.P.C., del Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Para ello, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de octubre de 2010.-

Abg. I.C.C.D.U.

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

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