Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoDivorcio Ordinario

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 03 de Marzo de 2.010.-

199 y 151

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano R.Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.513.848, asistido en este acto por los abogados en ejercicio M.F.M.D. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.231 y 135.802, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.042. En el libelo de la demanda manifiesta: “El día primero de Febrero del año dos mil tres, se llevó a cabo nuestra unión matrimonial, con la ciudadana Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.279.042, domiciliada en el Barrio Mijagua I, Calle 8, del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual tuvo lugar por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Autoridad Civil de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., tal como se evidencia del texto inserto en la pertinente Acta de Matrimonio, la cual anexamos marcada con la letra “A”. una vez cónyuges, decidimos de mutuo y perfecto acuerdo constituir nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria, vereda 12, Casa Nº 03, Sector 14 del Municipio Barinas del Estado Barinas. De la mencionada unión conyugal ha sido procreado un hijo de nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que nació el Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil tres, de seis años de edad, en jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, cuya acta de nacimiento la anexo al presente escrito distinguiéndola con al letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez durante los primeros meses de casados nuestra relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Desafortunadamente después de diez meses nos separamos ya que la situación se hizo insoportable. Asimismo manifiesto que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Es el caso ciudadano Juez, que desde el año dos mil cuatro estamos separados de cuerpo, haciendo vida independiente cada uno desde el punto de vista afectivo y material. PRIMERO: Por los antes expuesto y en razón que no es posible una reconciliación hasta la presente fecha, solicito la extinción del vínculo jurídico del matrimonio de acuerdo a la norma del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario…”

NARRATIVA

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Matrimonio Nº 19 expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.E.B.. 2) Acta de Nacimiento del n.J.C.R.R., signada con el Nº 1145, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas. 3) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Y.C.R.B.. 4) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano R.Y.R.G..

Por auto de fecha 06/10/2009, esta Sala de Juicio admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó librar orden de comparencia a la ciudadana Y.C.R.B., y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quienes se libraron boletas respectivas en esta misma fecha.

En fecha 13/10/2009 compareció el alguacil Y.R., y mediante diligencia consigno boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 22/10/2009, compareció el Alguacil A.R.S. y mediante diligencia consignó Orden de Comparencia librada a la ciudadana Y.C.R., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 07/12/2009, siendo la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció el ciudadano R.Y.R.G., asistido por el abogado M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231 y no compareció la ciudadana Y.C.R.B., quedando emplazadas las partes para el Segundo acto conciliatorio.

En fecha 22/01/2010, siendo la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció el ciudadano R.Y.R.G., asistido por los abogados M.F.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231 y 135.082, respectivamente, asimismo se dejó constancia que no compareció la ciudadana Y.C.R.B., quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 25/01/2010, comparecieron los abogados M.F.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231 y 135.082, respectivamente, actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Y.R.G., y mediante escrito solicitaron la aceptación como nuevos testigos de los ciudadanos Y.J.G. Y Y.C.C.M., Cédulas de Identidad Nros. V.-10.556.811 y V.-16.127.667, respectivamente.

En fecha 09/02/2010, el Tribunal mediante auto a los fines de proveer lo solicitado mediante escrito por la parte actora, lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “PRIMERO: De una revisión de las actas procesales se evidencia que los solicitantes no tienen la representación para actuar en nombre del demandante de autos, ciudadano R.Y.R.G., razón por la cual niega lo solicitado. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que transcurrió el acto de la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente procederá a fijar la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para iniciar la fase probatoria lo cual se hará por auto separado”

En fecha 09/02/2010, el Tribunal mediante auto fijó el Octavo (8vo) día de despacho para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 26/02/2010, estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto oral de evacuación de pruebas, anunciado como fue a las puertas del Tribunal por el Alguacil Y.R., se dejó constancia de la comparencia del ciudadano R.Y.R.G., identificado en autos, asistido por el abogado M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231, se dejó constancia que no compareció la ciudadana Y.C.R.B., identificada en autos, ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial, presente la Juez Unipersonal Nº 01 procedió a abrir el acto y a levantar acta la cuan se suscribió bajo los siguientes términos “En horas de despacho del día de hoy 26 de febrero de 2.009 estando dentro de la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano: R.Y.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.848 contra la Ciudadana: Y.C.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.279.042 anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil Y.R., se deja constancia la comparecencia del Ciudadano: R.Y.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.848 asistido por el Abogado M.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231, se deja constancia que no compareció la ciudadana: Y.C.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.279.042 ni por sí, ni por apoderado Judicial. Presente la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a abrir el acto y le otorga el Derecho de palabra a la parte actora quien expone: “ Ciudadana Juez, solicito sea incorporado al debate probatorio las pruebas que aporte con el líbelo de la demanda tales como : El Acta de Matrimonio en el cual se desprende que los Ciudadanos : : R.Y.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.848 y la Ciudadana: Y.C.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.279.042 son cónyuges, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 1 de febrero de 2.003 por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.. Solicito sea incorporado el acta de nacimiento del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 6 años de edad, tal y como se demuestra de acta de nacimiento que agregada a los autos al folio 5, cuyo elemento determina la competencia del Tribunal. Solicito sea incorporado a este debate para rendía testimonio la Ciudadana: AISKEL S.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.739.948 domiciliada en el Barrio Guanapa Casa 2, de esta Ciudad de Barinas, docente universitaria. a quien la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a Juramentar en los siguientes términos: ¿jura usted decir la verdad sobre los hechos en los cuales va a ser interrogada? Contestó Si Juro. Acto seguido la Juez la declara apta para rendir testimonio. PRIMERA Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación los Ciudadanos: R.Y.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.848 y la Ciudadana: Y.C.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.279.042 CONTESTO: Si señora los conozco desde hace como 7 años, recién que se casaron que estaban juntos. SEGUNDA : Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que de manera injustificada y sin motivo alguno aparente la cónyuge Y.C.R. se marchó del hogar que compartía con su cónyuge CONTESTO: Si es cierto que ella se fue, y lo dejo a él, yo conozco a Robin desde antes de casarse y a ella a lo que se caso con él, cuando se casaron se fueron a vivir a la Urbanización Las Palmas, es la casa de la mamá de Robin, la Señora M.G. a quien conozco también, ahí salió J.C. embarazada tuvo al bebe a J.C. y cuando él niño estaba de dos meses de nacido se fue y dejó el niño con el papá y cuando se lo deja a él Robin tuvo encargarse a criar al niño, yo creo Dra., que ella, por lo joven abandono todo, ya que ella cuando se caso con Robin tenía 15 años, y a lo mejor se vio limitada ya que no podía salir de la casa por ahí estar de parranda, en fin no asumió responsabilidades, dejó de cumplir con sus obligaciones de vivir con Robin, además, que ella se fue y dejó al niño y tengo entendido que se fue al Estado Falcón y al año y tres meses volvió y a pesar que Robin había metido por los Tribunales la Custodia, no fue posible, y ella se llevó al Niño. Dra., me consta de la situación que han vivido Robin y Yenny, no viven Juntos, desde el 2.004, ella tiene una niña tiene tres años que nació posterior al haber dejado a Robin y me consta lo que digo por que lo vi., lo he vivido con ellos. No dijo más. Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 le otorga el derecho de palabra a la Abogado asistente de la parte actora a los fines de explane sus conclusiones “ Ciudadana Juez, como ha presenciado en este debate oral el testimonio de la persona que fue oportunamente promovidas por la parte actora demostrándose de manera clara e inequívoca la existencia del abandono Voluntario e injustificado por parte del cónyuge de mi asistido Ciudadano R.Y.R.G. y cuyos testimonios encuadran en el contenido del artículo 185 numeral 2, del Código Civil Venezolano, solicito que previo análisis de las testimoniales rendidas y pruebas incorporadas al presente debate oral se proceda a declarar con lugar la presente acción de divorcio planteada y en consecuencia se disuelto el vínculo matrimonial, en virtud de haberse cumplido en este acto el Principio de Inmediación de la prueba que la llevara a usted Ciudadana Juez a la libre convicción razonada de la existencia de la causal invocada, para obtener la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo, con motivo de esta controversia y su posterior resolución se hace necesario la fijación de Régimen Familiar para regular las instituciones familiares en beneficio del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). La patria a potestad será ejercida por ambos cónyuges. Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. El Régimen de Convivencia familiar amplio en virtud, de que el padre tiene contacto permanente con su hijo. Y la Obligación de manutención el padre aporta la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (200,00Bs) mensuales, y asume el 50% de los gastos útiles escolares y 50% de los gastos de fin de año, cuyo acuerdo fue firmado en la Fiscalía Séptima de Protección. Se diò por terminado el acto y conformes firman…”

Cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Con la narración anterior ha quedado demostrada de manera clara y precisa, como quedo planteada la Controversia, con motivo de la acción de divorcio que con fundamento en el Abandono Voluntario, establecido en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil, inició, el Ciudadano: R.Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.513.848, asistido en este acto por los abogados en ejercicio M.F.M.D. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.231 y 135.802, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.042, de cuyo líbelo narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, con fundamento en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. Vínculo que contrajo por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 01 de febrero de 2.003 tal y como se demuestra en acta de matrimonio que en copia certificada riela los autos, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De igual manera, quedó demostrado de los autos, que los cónyuges prenombrados procrearon un niño de nombre J.C. tal y como se evidencia en copia certificada que a los autos corre inserta al folio cuatro (4) expedidas por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B.d.E.B.. Con cuya circunstancia se determina la Competencia de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente para tramitar la presente acción, dándole en consecuencia, la valoración probatoria a los documentos públicos referidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Vista la certeza del vínculo que une a los cónyuges R.Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.513.848, y a la ciudadana Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.042, debe este Tribunal tomar en cuenta que la pretensión es la disolución de vínculo matrimonial que une a los prenombrados cónyuges razón esta, que lleva a quien aquí decide, a analizar el proceso seguido, ante la acción de divorcio planteada, con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil Numeral 2da del artículo 185.

Ahora bien, la parte actora R.Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.513.848 acompañó con el líbelo las pruebas con las que pretende demostrar los hechos alegados, contra su cónyuge. A tal efecto, determinó en su escrito libelar los medios Probatorios los cuales se circunscriben a Pruebas documentales y testimoniales, entendiendo este Tribunal, que cumplió con los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, como requisito previo para llevar a cabo el Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales contemplado en la ley señalada. De tal manera, que a los fines de valorar las pruebas aportadas y señaladas anteriormente, se hace necesario verificar, si éstas se corresponden con las incorporadas al debate oral, por la parte actora, toda vez, que es en esa fase del procedimiento, es donde se perfecciona la validez de las mismas, en razón, de ejercer la partes, en el Juicio propiamente dicho (Acto oral de evacuación de pruebas) el Principio de Control y contradicción de la prueba, pues con ello, se garantiza el Derecho a la Defensa a las partes, y cuyo derecho fue garantizado en el presente proceso.

En este orden de ideas, se verifica de manera clara, que el actor en el debate probatorio aportó las pruebas testimoniales ofrecidas con su líbelo, presentando a los testigos identificados anteriormente, quienes depusieron previo juramento de ley ante esta Juzgadora, sobre los hechos alegados por el actor y fundamentando los mismos en la causal de abandono voluntario contenido en el artículo 185 del Código Civil, que a luz de los Criterios Jurisprudenciales nuestro m.T. ha sentado lo siguiente, en Sala Social, lo que se entiende por “ Abandono Voluntario, a tal efecto dejó sentado en Sentencia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual refiere Sentencia dictada en 1.987 por la extinta Corte Suprema de justicia, y con interpretación del jurista Dr. R.P.B., lo siguiente: “se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomos de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que todo, instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no por la manera como se incumpla.” Necesaria, la referencia jurisprudencial, a los fines de adminicular dichos criterios con las deposiciones de los testigos, que a posteri se valoraran, promovidos y evacuados por el actor en el presente procedimiento.

Al analizar las deposiciones del Testigo: AISKEL S.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.739.948 domiciliada en el Barrio Guanapa Casa 2, de esta Ciudad de Barinas, docente universitaria. a quien la Juez Unipersonal Nº 1 quien previo juramento de ley rindió testimonios en los cuales refirió circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos alegados en cuanto al abandono alegado, razón por la cual, quedó demostrado el abandono voluntario, alejarse del hogar y dejar de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio. razón por la cual, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.

En consecuencia, la testimonial rendida conducen a quien aquí decide, que la conducta asumida por la cónyuge demandada son contrarias a las que usualmente deben asumir los cónyuges para cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, observando, que al haberse marchado del hogar sin justa causa, la cónyuge demandada dejó de cumplir con la obligaciones que impone el matrimonio y contenidas en el artículo 137 del Código Civil, y ante la elucidación transcrita, con relación a las pruebas aportadas por la parte actora y examinados los hechos debatidos y probados, quien aquí juzga, considera que ha quedado probado la causal invocada por el actor, “ Abandono Voluntario” Lo que indica, que la falta de cumplimiento de las obligaciones maritales es conclusiva, de una serie de actos que quebrantan la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado durante el proceso, pues existe un conflicto irremisible entre los cónyuges, y el divorcio es la vía vigente que admite disolver el vínculo marital, a través de un fallo dictado por el órgano jurisdiccional, a fin de disolver al vínculo válidamente contraído, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, se hace necesario establecer el Régimen Familiar para el n.J.C. . En tal sentido, se establece que La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal, conforme al análisis del caso concreto, considera, que se debe llevar en beneficio de los Niño un Régimen amplio, es decir, contacto con su progenitor amplio para garantizar el régimen de convivencia familiar. Y la Obligación de manutención queda establecida de la manera siguiente : El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, y adicional en el el mes de septiembre y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) los cuales quedaran establecidos en el dispositivo del presente fallo, sin que ello signifique que sí la progenitora considera que son insuficientes o se han cambiado de manera sustancial los supuestos bajo los cuales se establecieron las cantidades señaladas podrá interponer acción de Manutención por vía autónoma. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada el Ciudadano: R.Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.513.848, asistido en este acto por los abogados en ejercicio M.F.M.D. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.231 y 135.802, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.042. Así se Decide. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los cónyuges prenombrados por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El c.d.M.B.d.E.B. en fecha 1 de febrero de 2.003 Así Se Decide. En tal sentido, se ordenará la Ejecución del presente fallo, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, a cuyos efectos se libraran los oficios correspondientes. En cuanto al Régimen Familiar, en beneficio del Niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) queda establecido de la siguiente manera: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal, conforme al análisis del caso concreto, considera, que se debe llevar en beneficio de los Niño un Régimen amplio, es decir, contacto con su progenitor amplio para garantizar el régimen de convivencia familiar. Y la Obligación de manutención queda establecida de la manera siguiente : El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, y adicional en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) los cuales quedaran establecidos en el dispositivo del presente fallo, sin que ello signifique que sí la progenitora considera que son insuficientes o se han cambiado de manera sustancial los supuestos bajo los cuales se establecieron las cantidades señaladas podrá interponer acción de Manutención por vía autónoma. Así Se Decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. A los 03 días del mes de marzo de 2.010. No se notifica a las partes por cuanto el presente fallo se dictó en el lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. R.d.V.J.U. Nº 1(FDO) La secretaria Yraisi Superlano. La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas a los 03 de marzo de 2.010.

Abg. Yraisi Superlano

La secretaria (T)

Exp. C-11811-09

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