Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 05 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000144

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.M.A., en su carácter de defensor Privado del ciudadano R.A.S., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual NEGÓ la solicitud hecha por la defensa de que se requiriera de la Depositaria Judicial donde reposan los bienes incautados en los procedimientos policiales, la elaboración de un inventario de los mismos, en la causa seguida al ciudadano R.A.S. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.A.M.A., en su carácter de defensor Privado del ciudadano R.A.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…Señores Magistrados…, ante mi solicitud el Tribunal de Ejecución se pronunció negativamente en base a dos circunstancias: la primera, que no tiene competencia; la segunda, que no tengo cualidad de defensor.-En ese sentido dijo el Tribunal: “ciertamente por ante este Tribunal reposó causa…seguida contra el ciudadano R.A.E., y otros…en donde ese Despacho decretó el sobreseimiento del presente asunto… este Tribunal revisó las actas procesales pudo observar que a los efectos no generado otras actuaciones que realizar sino del archivo del asunto lo cual se hizo en su oportunidad legal asunto este que esta terminado en la actualidad y que reposa en el archivo judicial”

Esa determinación de la recurrida choca con la tutela judicial efectiva y con el derecho a recibir respuesta adecuada, previstas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndose en una denegación de justicia.-

La causa en cuestión no terminó por sobreseimiento como lo dice la sentenciadora, sino por sentencia absolutoria, lo que conlleva la devolución o restitución de los objetos afectados al proceso, como lo indica el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, circunstancia que es competencia del Tribunal de Ejecución, en la fase de Ejecución, toda vez que la libertad de mi defendido fue concedida por el Tribunal de Juicio.- Quedando en evidencia que el Tribunal sentenciador, no revisó las actas del proceso de lo contrario se hubiese percatado de la existencia de bienes incautados y no devueltos, así como el no acatamiento del Ministerio Público a la orden del Juez de Control en la fase de investigación a la orden de hacer un inventario a los bienes incautados.-

Además de lo anterior, la competencia de los Tribunales de Ejecución quedó aclarada con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2001, en el expediente Nro.01-00-30, con ponencia del Magistrado Antonio García García…

De tal manera ciudadanos Magistrados, que la Juez de la recurrida pretende evadir su obligación de impartir justicia, alegando su incompetencia, circunstancia que no es verdad, y así lo determina la Sala Constitucional en la sentencia… Aceptar lo dicho por la recurrida sería dejar a mi defendido ante un limbo jurídico, pues, si acude ante un Juez de Control según al artículo 311 del Código Adjetivo Penal, éste le dirá que su proceso no esta en la fase de investigación, que es cuando se puede aplicar dicha norma del artículo 311, ya que esta contemplado en el articulado correspondiente a la fase de investigación.-

En el presente caso lo adecuado en derecho es que si efectivamente el expediente reposa en el archivo judicial, la única facultada para requerirlo fue quién hizo su remisión, en este caso el Tribunal Segundo de Ejecución, solicite el regreso del expediente, para entrar a conocer mi solicitud y dar un pronunciamiento adecuado teniendo por norte la justicia.-

En cuanto al segundo aspecto que enfoca la recurrida, que no tengo cualidad de defensor privado del ciudadano R.A.E., sin entrar en otros comentarios, con solo leer la sentencia absolutoria debidamente firme se puede comprobar que esa afirmación no es verdad, pues, ahí, aparezco con ese carácter; me sorprende que para ejecutarla no se observó ese detalle; pero para evitar cualquier otra complicación en ese sentido, el ciudadano R.A.E., en señal de ratificación de lo solicitado, junto conmigo suscribe el presente escrito de Apelación.-

OMISSIS

:

Por todo lo antes expuesto es que solicito, por vía de este recurso, que se revoque la sentencia apelada, y se le ordene al Tribunal sentenciador su obligación de conocer el asunto planteado.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. M.C.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

Considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto la solicitud planteada no es contraria a derecho, no es menos cierto que la persona que reclama la propiedad o titularidad de un bien o un derecho debe demostrarla, en consecuencia, debe el que pretende la restitución de los objetos demostrar su existencia anterior, por los medios que estén a su disposición.-

En consecuencia por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…y toda vez que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación interpuesto por M.A.M., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.E., previa la verificación de la titularidad de propiedad de los bienes retenidos, sea admitido y declarado con lugar, ordenando la elaboración del inventario correspondiente.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19-01-2006, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

“…Ciertamente por ante este Tribunal reposó causa signada con el N° RK11-P-2.002-000026, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal seguido contra el ciudadano R.A.E., y otros…, EN DONDE ESE Despacho decretó el Sobreseimiento del presente asunto y siendo que este Tribunal Segundo de Ejecución se pronunció a dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando al efecto la sentencia que dio motivo al sobreseimiento y como consecuencia de ellos en virtud de que éste Tribunal revisó las actas procesales pudo observar que a los efectos no general otras actuaciones que realizar sino el archivo del asunto lo cual se hizo en su oportunidad legal asunto éste que esta terminado en la actualidad y que reposo en el archivo judicial.-

Ahora bien, en otro orden de ideas observa este tribunal que la solicitud que hace el abogado M.M., quién actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano R.A.E., no esta debidamente demostrada en los autos ni nada consta que pueda atribuirle tal representación, máxime cuando es él quien solo suscribe la solicitud y no consta Documento Poder alguno, sin embargo esta materia no es objeto de lo controvertido, ya que la solicitud trata de que se requiera de la Depositaria judicial bienes incautados, que fueron objeto de una investigación, para luego proceder a su debida devolución, pues bien como quiera que la norma adjetiva penal en su artículo 479 conlleva a señalar las facultades que tiene los jueces de Ejecución dentro de su competencia tal la ejecución de penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, además conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas de cumplimiento de penas, la redención de trabajo y estudio la extinción de la pena y todas aquellas indicada en dicha norma, esta misma posición, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre asunto que esta fuera del eje de su competencia, aún cuando se trata de asunto que se ventilaron en el curso de la investigación y que pudieron ser resultas en la fase de Control o en su defecto en la fase de, si es el caso que nos ocupa el asunto principal efectivamente fue remitido a este Despacho de lo cual solo se recibió las piezas que lo conforman, no obstante en ningún momento fue puesto a la orden bienes algunos y muchos menos incautados en la investigación, además el pedimento del que se atribuye la defensa no esta amparado por la exigencia de la norma adjetiva penal correspondiente a la competencia de los jueces de ejecución considerando éste Tribunal que la solicitud debe ser negada por cuanto los requerimientos hechos no corresponde a este Tribunal, y en todo caso la misma solicitud fue decidida en el asunto principal siendo negada oportunamente y que las partes ejercieran recursos algunos, y que como consecuencia de ello el mismo fue terminado definitivamente reposando en el archivo judicial. En consecuencia se niega la solicitud por improcedente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Tomando lo argumentado por el recurrente, hemos de avocarnos en primer lugar a establecer el marco que circunscribe las decisiones a tomar o acordar por el Tribunal de Juicio, cuando como en el presente caso, sentencia ha sido absolutoria, para lo cual se hace necesario transcribir el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

ARTÍCULO 366: La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, LA RESTITUCIÓN DE LOS OBJETOS AFECTADOS AL PROCESO QUE NO ESTÉN SUJETOS A COMISO, las inscripciones necesarias y fijará las costas

Puede leerse del contenido de la recurrida que en ninguna parte del texto íntegro de la misma los jueces legos ordenaron la devolución de todos aquellos objetos que a lo largo de las actas procesales de esta extensa causa se incautaron a solicitud del Ministerio Público.

Lo antes dicho nos obliga de una manera muy concreta tener que señalar a manera de ejemplo en consideración al contenido, como se ha dicho, de las mismas actas procesales que fueron elaboradas y suscritas con ocasión del procedimiento mismo de investigación desplegado por el Ministerio Público, en los distintos sitios relacionados en su momento procesal con el presunto imputado de autos.

Así tenemos: En la Pieza 1 se puede leer a los folios 2,3 y 4 las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano en fecha 30/01/2002 a distintos vehículos que se remitían al estacionamiento el Venezolano, y se dejaba constancia que las partes automáticas quedaban en el taller V. delC., consecuencia ello de la visita domiciliaria llevada a cabo, al igual como consta a los folios 5, 7 y 8.

De igual manera se observa al folio 14 como en fecha 30/01/2002 el Comisario para ese entonces del Cuerpo de Investigaciones, mediante oficio dirigido al propietario del estacionamiento El Venezolano, le comunica e identifica los vehículos que quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Resalta sin embargo como punto importante en esta primera pieza de esta causa, el escrito de fecha 22/02/2002 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público al Juez Segundo de Control, extensión Carúpano, mediante el cual informaba que “ no existe inventario que para hacerlo se requiere los documentos de cada repuesto y vehículo” , éstos objetos fueron por supuesto, y así consta en actas remitidos por el Cuerpo de Investigaciones a la orden de la fiscalía actuante, a cargo para ese entonces del abogado J.S..

Y en la tercera pieza de esta causa, nuevamente existen actuaciones por diversos automóviles y otros objetos que rielan a los folios 18, 135, 137, mediante los cuales se efectuó el depósito que de ellos se hace por el cuerpo investigativo en el estacionamiento Grúas Sucre, y se ponen a la orden de la Fiscalía de Drogas, que es la que actúa. De igual manera consta así mismo la devolución de determinados vehículos automotores a sus propietarios. Así mismo al folio 90, consta la puesta a la orden de esa fiscalía objetos decomisados tales como: placas, rifle, reproductores de CD, cornetas, planta de sonido, llaveros, ropa militar.

También existe como por ejemplo consta al folio 90 de esta tercera pieza, la remisión que hace el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, a la Fiscalía de Drogas de una LISTA de objetos que se depositaron en el ESTACIONAMIENTO SUCRE a la orden de esa fiscalía.

De igual manera en la Pieza 4 consta la devolución de un número de automóviles a sus propietarios, entre otras cosas.

De allí que resulta evidente que bien hayan sido depositados los vehículos automotores, los objetos muebles incautados y decomisados, fueron depositados unos en el Estacionamiento El Venezolano y otro en el Estacionamiento Sucre, sin embargo no consta en ninguna acta que conforman las ocho ( 8 ) piezas de esta causa que el Ministerio Público haya puesto a la orden de un Tribunal, sea control, sea juicio o sea ejecución algún objeto de los decomisados en el procedimiento llevado a cabo.

Aunado a lo antes expuesto, y es una obligación para el Ministerio Público el velar por la conservación de elementos de convicción (en este caso objetos muebles), inherentes a la investigación misma, al hecho punible cuya perpetración se pretende demostrar, y no sólo ello, han de ser puestos a la orden del Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa , lo cual en la presente no ocurrió.

De allí que ciertamente no podía el Tribunal de Ejecución llevar a cabo lo solicitado, toda vez que nunca le fueron puestos a su orden bienes algunos, como tampoco se hizo con el Tribunal de Juicio actuante. De allí que no era de la competencia del Tribunal de ejecución pronunciarse al respecto, y solicitarle el requerir del depósito judicial según las actas del proceso la elaboración de un inventario, a los fines de poder solicitar la devolución de dichos objetos.

Resulta evidente la omisión que al respecto se incurrió, no sólo de quien en su oportunidad fungía como depositante de tales bienes, de la Fiscalía del Ministerio Público actuante a la orden de quien fueron puestos todos estos bienes, y que después de una manera muy alegre se limita a exponer que no existe un inventario de los mismo, y al mismo Tribunal de Instancia que tampoco hizo un pronunciamiento al respecto, al momento de dictarse la sentencia absolutoria, siendo su obligación hacerlo.

De allí que es claro que la Jueza de Ejecución no podía emitir ningún tipo de decisión ante lo solicitado que fuere positivo para el solicitante, toda vez que como lo expone en el auto que se recurre, “en ningún momento fueron puestos a la orden bienes algunos y mucho menos incautados en la investigación”. Así mismo se hace necesario apuntar que aún en el caso de que ello hubiere sucedido, para la devolución de dichos bienes , ello deberá hacerse una vez que el solicitante demuestre de manera legítima y fehaciente el derecho que le asiste sobre el mismo, con la documentación o soporte legal que le fuere requerido.

De manera que considera esta Alzada de conformidad a lo expuesto por el recurrente fundando el recurso esgrimido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal de Ejecución como se hizo, sino en su debida oportunidad contra esa parte de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio actuante, y con ello demostrar el por que se le causa un gravamen irreparable a su representado como lo ha dejado expuesto.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente y por consecuencia dicho recurso debe ser declarado PARCIALMENTE SIN LUGAR; así mismo esta Alzada, ORDENA devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, a los fines de que Oficie solicitando a la Fiscalía en Materia de Drogas actuante en el procedimiento llevado a cabo en la presente causa, a la orden de quien fueron puestos todos los objetos dejados en calidad depósito, para la realización por parte de los depositarios de un INVENTARIO de esos bienes, a los fines de que dicha Fiscalía los ponga a la orden de dicho Tribunal quien deberá ponerlos a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines legales posteriores a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.M.A., en su carácter de defensor Privado del ciudadano R.A.S., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual NEGÓ la solicitud hecha por la defensa de que se requiriera de la Depositaria Judicial donde reposan los bienes incautados en los procedimientos policiales, la elaboración de un inventario de los mismos, en la causa seguida al ciudadano R.A.S. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas la realización de un INVENTARIO de bienes puestos a la orden de dicha Fiscalía; a los fines de ser puesto posteriormente éstos a la orden del Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de esta causa, a los fines legales posteriores a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-

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