Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, VEINTITRES (23) DE JULIO 2010.

PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: R.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.531.541, domiciliado en la calle 2 entre carreras 4 y 5 del sector S.R.d. la población de Michelena Estado Táchira, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.M.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.270.

PARTE DEMANDADA: J.M.Q.S.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.632.705, domiciliado en la carreras 4 entre calles 5 y 6, frente al IUT, primera planta, donde funciona centro comunicaciones ZN compañía anónima en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 000-466-2010.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha catorce (14) de junio de 2.010, interpuesta contra del ciudadano J.M.Q.S., a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicada en la carrera 4 entre la calle 5 y 6 frente al IUT, primera planta del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, desde el día O1 de septiembre del 2008, arrendado por el ciudadano R.A.Z.. Para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler desde el mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010. Solicita lo siguiente: El valor total de los canones insolutos, que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250, oo) correspondiente a los cinco meses que se encuentran vencidos desde el mes de enero del 2010.Solicita el desalojo del inmueble objeto de contrato verbal de conformidad con el articulo 34 literal “a y e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El pago de las costas costos, calculados prudencialmente por este tribunal. el secuestro del inmueble de conformidad con el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo).

Alega falta de pago de cánones de arrendamiento fundamentando la demanda de conformidad con el, artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes por el uso normal del inmueble.

La demanda fue admitida el día dieciséis (16) de junio del 2010, cursa en los folios 5 y 6 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

Al folio 7, cursan boleta de citación firmada por el demandado ciudadano J.M.Q.S., ya identificado, que fue consignada el día PRIMERO (01) de julio 2010 por la alguacil adscrita a este despacho; quien lleva las actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día primero (01) de julio del año 2010.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, con el ciudadano J.M.Q.S., quien con el carácter de arrendatario a partir del día PRIMERO (01) de septiembre del 2008, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato verbal,,alega el demandante que el ciudadano J.M.Q.S., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo; con canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo) mensuales que venia pagando en forma irregular. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión. Así como los deterioros mayores del inmueble que los provenientes por el uso normal del inmueble. Fundamentada la acción en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en los literales “a y e).

Efectuándose la consignación en autos de la constancia de que la parte demandada en esta causa había sido debidamente citada, podemos observar que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, así mismo en concordancia con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, “… la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

  1. la no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.

  2. que el demandado nada probare que le favoreciera y

  3. que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anomina de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien en la presente causa el demandado no se presento a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay pruebas insertas en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, considera quien aquí sentencia que el presente caso opera la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia operan en tal supuesto, es decir, la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demandada y demostrado a través de las pruebas presentadas junto al libelo. Así se declara.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

Uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la acción de desalojo, es que se verifique en el arrendatario de una de sus principales obligaciones; como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en sus literales “a y e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por el demandado. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano J.M.Q.S., ya identificado de conformidad con el articulo 34 en sus literales “a y e” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que le favorezca, en relación al desalojo del inmueble, ubicado en la carrera 4 entre calles 5 y 6 frente al IUT primera planta donde funciona el centro de Comunicaciones Comunitario ZN, Compañía Anónima del Municipio Michelena del Estado Táchira .

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora ciudadano R.A.Z., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano J.M.Q.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. Y.I.V.R..

En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria Temporal.

Y.I.V.R.

EXP Nº 000-466-2010.

AKCQ/yivr.

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