Sentencia nº 0727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de julio del año 2000 en horas de la mañana, en la Estación de Servicio ORLU, ubicada en la Carretera Nacional, Avenida Las Industrias, en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano R.O.F. (gerente de dicha empresa) de la cantidad de tres millones de bolívares.

El Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua (con escabinos), a cargo de la juez abogada N.R.M., el 28 de noviembre del año 2000, CONDENÓ al ciudadano acusado R.A.Z.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.345.159, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo condenó al referido imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en la ley.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el Defensor del imputado, abogado H.S.. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (con sede en San J. deL.M.), a cargo de los jueces abogados M.Á. CASSERES GONZÁLEZ, F.C.D. (ponente) y L.G.D.M., el 6 de abril de 2001 dictó sentencia que DESESTIMÓ la apelación interpuesta y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado. Las partes fueron notificadas de la sentencia dictada y el Defensor del imputado interpuso recurso de casación contra la decisión de la referida Corte de Apelaciones. El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado C.E.I., fue emplazado (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal. El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 18 de junio de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, en su primera denuncia y sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que el tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal porque no estableció cuál fue la circunstancia agravante que le aplicó a su defendido ni cómo quedó demostrada tal circunstancia; por ello, en opinión del impugnante, debió aplicar el artículo 453 “eiusdem”.

En la segunda denuncia el impugnante denunció la infracción del artículo 365 (ordinales 2º, 3º y 4º) “eiusdem” y afirmó la falta de motivación de la recurrida y también la contradicción e “ilogicidad (SIC) manifiesta” de la misma. Después se refirió a las supuestas contradicciones en las que incurrió la testigo K.E. (en el juicio oral y público) y para finalizar denunció la infracción del artículo 245 “ibídem”.

En la tercera y última denuncia, el recurrente indicó que el juez de primera instancia infringió los artículos 127, 141, 248 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal (referentes a la declaración del imputado, al nombramiento de Defensor privado por parte del imputado, a las reglas aplicables al reconocimiento y a la prueba anticipada), en lo cual también incurrió el tribunal superior porque no hizo la correspondiente corrección.

La Sala, al respecto, observa:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo que hace procedente el recurso y que también se ha de fundar cada motivo por separado si fueren varios. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, se han de indicar los preceptos legales que se consideran violados.

No es congruente el impugnante al plantear el recurso de casación, pues en la primera denuncia aseveró que hubo errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal. Sin embargo, al exponer sus argumentos, señaló que no se estableció cuál fue la circunstancia que agravó el delito y cómo quedó demostrada, lo cual constituye una falta de motivación y no el vicio de errónea aplicación.

El recurrente, en la segunda denuncia, incurrió en un error al denunciar en forma conjunta e imprecisa los vicios de falta, contradicción e “ilogicidad (SIC) manifiesta” de la motivación del fallo. Además, al exponer los fundamentos de la denuncia, se refiere es a las contradicciones en las que, a su parecer, cayó la testigo K.E. y a la violación del artículo 245 (reconocimiento del imputado). Estos planteamientos resultan confusos y han debido ser denunciados y motivados por separado.

El impugnante, en la última denuncia, además de expresar su descontento con la decisión de la Corte de Apelaciones, planteó en forma indiscriminada y confusa supuestos vicios de procedimiento cometidos por el tribunal de juicio y afirmó que el tribunal colegiado incurrió también en ellos. En criterio de la Sala tal afirmación es errada, porque los procedimientos a los que se refiere, esto es, solicitud de prueba anticipada, designación de Defensor privado, solicitud y práctica del reconocimiento del imputado, tuvieron lugar sólo ante el juez de la primera instancia y no ante La Corte de Apelaciones: por tanto mal podría ésta haber incurrido en tales vicios.

En conclusión se tiene que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto y según lo establece el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado ciudadano R.A.Z.P. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 6 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F.

Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 01-00473 AAF/sd

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