Decisión nº 344 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente No. 31.153

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia Nº.344

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.451.333, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 09 de marzo de 1.999, anotado bajo el No. 34, tomo 6 del primer trimestre, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.A.N. y A.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847 y 108.520, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano R.S., asistido por la abogada en ejercicio M.A.N., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, todos suficientemente identificados, alegando el demandante en su escrito inicial de demanda lo siguiente:

…acordé la adquisición de una parcela de terreno, con la vivienda tipo town house que en ella se construiría, en un lote de terreno de mayor extensión…

en la negociación realizada con la ciudadana Z.R.D.A., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, se me informa los montos que debo cancelar …

Es así como cancelo los montos indicados, y otros conceptos que se fueron agregando durante el transcurso del tiempo, pagos que realicé en entrega de dinero en efectivo y depósitos bancarios …

Todo haciendo un monto total de … Bs. 10.384.250.

… se presumía que una vez realizados totalmente los pagos en un tiempo aproximado de diez (10) se culminarían las construcciones de las viviendas … y se haría el traspaso definitivo de propiedad, lo cual lejos de producirse, comenzaron a materializarse una serie de hechos o circunstancias inexplicables para la persona, que como yo habian cancelado los montos originalmente indicados. Es así como han transcurrido dos (02) años desde el último depósito que realice a favor de la asociación y hasta los momentos la Ciudadana Z.R.D.A., Presidente de la Asociación, no ha dado respuesta ….

.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.004, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la Sociedad Civil ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS ENMANUEL, en la persona de su Presiente ciudadana Z.R.D.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó la boleta de citación firmada por la ciudadana Z.R.D.A..-

En fecha ocho (08) de marzo del año 2.005, la ciudadana Z.R.D.A., con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS ENMANUEL, presentó escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas expone:

…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada … El actor inició el presente juicio pretendiendo LA ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL (ASOCPROVIENMA) Y R.S., por un supuesto incumplimiento de mi representada. Siendo el caso de que dicho incumplimiento no es posible imputarse a mi representada …

..

Y tal objeto se a tratado de conseguir con mucho trabajo y esfuerzo, tras numerables solicitudes a instituciones y entes gubernamentales y no gubernamentales, ante organismos públicos y privados, siendo la última actuación de fecha 18 de enero del 2005, entre otras, para conseguir los recursos para el financiamiento del proyecto habitacional. Siendo estos trámites parte del objeto de dicha Asociación. Es de resaltar que para este objeto, no se estipuló un tiempo determinado, por ser esta una Obligación Bajo Condiciones Suspensivas, ya que su cumplimiento y eficacia depende a un hecho futuro e incierto tal como es el buscar los recursos y posterior construcción de viviendas … .

.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, siendo admitidas por auto de fecha 06 de mayo de 2005.

Una vez realizado el rastreo histórico de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta sentenciadora a analizar el objeto de la presente controversia haciendo previamente las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.

Sin embrago, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

. la negrilla y el subrayado es de la jurisdicción).

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (artículos 1.160 y 1.166 Código Civil).

Así mismo, es importante traer a colación la Naturaleza Jurídica de la acción por Resolución de Contrato, que asienta en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, el Dr. G.G.Q., en la forma siguiente:

“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron. Lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde, y al efecto existen varías teorías que tratan de justificarla.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, procede esta sentenciadora a examinar las pruebas presentadas en la presente causa, dando cabal cumplimiento a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem.

DE LA PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas, en especial los anexos presentados con el libelo de demanda, promovió inspección judicial a practicarse en la Calle Churuguara, No. 44, sector Las Cabillas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Los anexos presentados por la parte actora junto con su libelo de demanda, son los siguientes:

a.-) Recibo de pago de fecha 05 de abril de 2001, por Bs. 100.000,oo.

b.-) Recibo de pago de fecha 05 de abril de 2001, por Bs. 20.000,oo.

c.-) Recibo de pago de fecha 29 de octubre de 2001, por Bs. 40.000,oo.

d.-) Planilla de depósito a favor de ASOCPROVIENMA, de fecha 16 de enero de 2001, por Bs. 4.000.000,oo.

e.-) Planilla de depósito a favor de ASOCPROVIENMA, de fecha 11 de mayo de 2001, por Bs. 1.000.000,oo.

f.-) Planilla de depósito a favor de ASOCPROVIENMA, de fecha 07 de junio de 2001, por Bs. 2.500.000,oo.

g.-) Planilla de depósito a favor de ASOCPROVIENMA, de fecha 17 de diciembre de 2001, por Bs. 2.000.000,oo.

h.-) Planilla de depósito a favor de ASOCPROVIENMA, de fecha 10 de julio de 2002, por Bs. 300.000,oo.

i.-) Planilla de depósito a favor de ASOCPROVIENMA, de fecha 20 de agosto de 2002, por Bs. 88.000,oo.

Observa esta Juzgadora de los referidos recibos y planillas de pagos consignados por la parte actora, que de ellos se evidencian los diferentes pagos efectuados por el ciudadano R.S. a favor de la parte demandada, aunado al hecho, que la parte demandada reconoce los distintos pagos efectuados por la parte actora, pero alega el incumplimiento del ciudadano R.S., de algunas cláusulas establecidas en el acta constitutiva; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos los anteriores instrumentos, ya que no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

De la Inspección Judicial

La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.

Para el profesor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481,482), señala que la Inspección Judicial:

Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

(Subrayado del tribunal).-

El Ilustre Devis Echandía H., expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(subrayado del tribunal).

En fecha 17 de junio de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Churuguara No. 44, sector Las Cabillas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido no existe ninguna casa o vivienda construida o terminada, que sólo se observa una casa en construcción, la cual consta de paredes de bloques, sin techo y con cabillas al aire, dejando constancia además que no se observa ninguna actividad o trabajo inherente a obras de construcción; de tal manera, que la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la presente causa, conlleva a demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, en la construcción de la vivienda acordada. Así se decide.-

Ahora bien, alega la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, que la parte actora ha incumplido como miembro de la Asociación, ya que no ha cumplido con los aportes de cuotas especiales como miembro, que señalan en la cláusula séptima, desde hace cuatro (04) años; no obstante, el Capítulo X de la Carga y Apreciación de la Prueba del Código de Procedimiento Civil, en su articulado 506, reza textualmente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(subrayado del tribunal).-

De tal manera, y vista la defensa alegada por la parte demandada, no se evidencia de actas elemento probatorio alguno, que diere crédito a su alegación, y como bien lo expresa el artículo transcrito anteriormente, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, aunado al hecho, que éste no es el procedimiento más idóneo para realizar tal reclamo, toda vez que existen distintos recursos para ello, verbigracia, la Reconvención; por lo tanto, esta Juzgadora considera improcedente la argumentación realizada por la parte demandada, por improcedente. Así se decide.-

En tal sentido, y revisado por esta Juzgadora con todos los medios de pruebas insertas en actas; en efecto, se constata que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, no presenta las pruebas fehacientes que enerven el derecho reclamado por la parte actora, ya que sólo se limitó a contradecir lo expuesto en el libelo de demanda, y no presentó pruebas en la oportunidad legal para ello, es decir, que posterior a la contestación de la demanda, no realizó ninguna otra actuación. Así se establece.-

Evidenciando este órgano subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, y elegido el procedimiento ordinario como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por el actor en este expediente signado con el No. 31.153; y en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, plenamente identificados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la parte demandada a reintegrar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.10.048.000,oo) entregada como valor de la negociación realizada. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2004 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano R.S. en contra de la Sociedad Civil ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

  2. -) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Civil ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ENMANUEL, a reintegrar al demandante ciudadano R.S., la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.10.048.000,oo) entregada como valor de la negociación realizada.

  3. -) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2004 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  4. -) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 344, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de marzo de 2007.-

La Secretaria,

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