Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 202° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375, debidamente asistida por el abogado: T.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente: 11.275

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375, debidamente asistida por el abogado: T.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de ocho (08) folios útiles y dieciocho (18) anexos, contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua

.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.275, y se le dio cuenta al J., abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado asistente del presunto agraviado reseña en su escrito de amparo, lo siguiente:

Que, Mantiene una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, por más de seis años y seis meses, “Omissis…[el ciudadano] R.B.C.L., Supervisor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, […] para el día 29-08-12, se encontraba en período vacacional, [Que en esa misma fecha sufrió un accidente de tránsito; y estuvo hospitalizado hasta la fecha 03-09-12, en el Hospital General de Coro]…”

Que, en fecha 04-09-12 mediante informe médico le fue recomendado reposo por 15 días. Posteriormente, el día 17-09-12 se presentó ante la oficina del Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, quien lo remite al ciudadano D.C.A.T., despacho donde se le exigió arbitrariamente que renunciara a su cargo o de lo contrario se daría apertura al procedimiento de destitución. Reitera que, “Omissis…desde el día 18 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha se encuentra de reposo por afecciones post traumáticas del hecho vial citado, recibidos en el IAPMS, marcados con la letra D…”

Manifiesta algunos otros hechos, tales como los ocurridos en fecha 20-09-12, cuando la oficial A.C., adscrita a la oficina de control de la actuación policial y solicita informe al ciudadano oficial J.C.R. de haber prestado la unidad moto al Supervisor Chirinos (presunto agraviado) el día 19-08-12.

Igualmente que, en fecha 25-09-12, el ciudadano J. de la oficina de control de la actuación policial Supervisor Alexis Torres, según memorándum N° 001-12, en relación con los hechos ocurridos, solicitó copias certificadas de los libros de novedades diarias del centro de Coordinación Policial Huete.

Retoma su exposición de alegatos indicando que, “Omissis…el 27-09-12 recibe dos abonos en dinero en su cuenta nómina […] del Banco Nacional de Crédito N° 0191/0088/02/1488021119, (marcado F), por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro Bolívares, con veintiuno cada uno, no relacionados al pago de quincena del 16-09 al 30-09-12…”

Por lo que, arguye el presunto agraviado que en fecha 01-10-12 se dirigió a la oficina del jefe de personal ciudadano TSU R.V.D., solicitando las razones escritas por no haber sido cancelada la quincena correspondiente.

Hace alusión que el saldo de la cuenta nómina se mantuvo en diecisiete con setenta y uno Bolívares (17.71 Bs.) llegados los días 31-10 del 12 y 15-11-12. y que es en fecha 15-11-12, cuando recibió en la cuenta nómina por concepto de bonificación de fin de año, “Omissis…la cantidad de (16,201.23) [Bolívares]…”.

Que, nuevamente, se dirigió en su oportunidad a la oficina de Recursos Humanos sobre la negativa de la cancelación de salario (sueldo), y que extraoficialmente conoce que se le adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año.

Y que realizadas las actuaciones en otras instancias administrativas, “Omissis… en fecha 27 de Noviembre de 2012, el ciudadano R.C., se presenta al Centro de Coordinación Policial del Huete de C., y hace entrega al S.N.S., de carta dirigida a su persona, adjunta copia fotostática de constancia de pago de reposo, marcada con la letra I, con el objeto de hacerle entrega de original de constancia de pago de reposo desde 25-09, al 01-12, de 2012, emanada de la oficina de prestaciones del Seguro Social de Caricuao de la ciudad de Caracas de fecha 26-11-12, (que fuere recibida)…”

Destaca que, fue coaccionado para que firmara la notificación del procedimiento de destitución en su contra, estando de reposo médico.

Y finalmente la Asistencia Judicial del presunto agraviado, considera de las actuaciones efectuadas por intermedio de la Defensoría del Pueblo, relacionadas con la denuncia interpuesta en dicha sede el día 11-01-13, con motivo de la privación del sueldo y la vulneración de los derechos laborales; se obtuvieron respuestas por parte de la institución [presuntamente] agraviante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que dichas respuestas no fundamentan el [presunto] agravio de su mandante.

Concluye que, no se le ha cancelado su sueldo quincenalmente, desde el día 27-09-12, hasta la presente fecha, al ser excluido de la nómina de personal operativo de dicha institución policial.

Fundamenta la Solicitud de Amparo Constitucional en las normas previstas en los artículos 75, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las previsiones contenidas en los artículos 50 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Exige que se restablezca la situación jurídica infringida, contra las actuaciones materiales, vías de hechos, abstención o negativa de la administración del IAPMS, de cancelarle el salario desde el 27-09-12 a la presente fecha y se ordene la cancelación de los sueldos retenidos, los respectivos aumentos salariales y bonificaciones que haya sido concedidas a los funcionarios del IAPMS en eso meses.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Y.C.B.); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado. No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., ratificada posteriormente en sentencias n.os: 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: L.E.N., esta S. señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.

En ese orden de ideas, esta S. indicó que:

(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara competente para conocer del presente caso. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada en 18 de Marzo de 2013, por el Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375, debidamente asistida por el abogado: T.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de ocho (08) folios útiles y dieciocho (18) anexos, contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, este Tribunal Superior, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite la acción de amparo ejercido, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en la sentencia N.. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) D. inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a los ciudadanos (as):

1) Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Estado Aragua

2) Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua.

3) F. Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas, a los efectos líbrense oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano A., quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Que es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375, debidamente asistida por el abogado: T.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de ocho (08) folios útiles y dieciocho (18) anexos, contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua.

Segundo

Admite la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días F..

Tercero

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.

Cuarto

Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 11.275

MGS/SR/jehd

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