Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA,

En sede Constitucional

Años 202° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado: Taul I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana Abogada M.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.729

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

ASUNTO: N° DE01-O-2013-000001

Antigua nomenclatura (11.275)

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa el día 18 de Marzo de 2013, mediante escrito presentado por el Ciudadano: R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.375, debidamente asistida por el abogado: Taul I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681, por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de “A.C.” interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua

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Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente N° 11.275, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Marzo de 2013, por auto dictado este Órgano Jurisdiccional se pronunció preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción de A.C. cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ordenándose las notificaciones de Ley.

El día 03 de Abril de 2013, diligencia el ciudadano R.B.C., presunto agraviado, y otorga Poder Apud Acta al ciudadano abogado Taul I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.681.

En fecha 08 de Abril de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

Por auto de fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Y ordenó librar cartel de notificación correspondiente. Se libró el referido cartel y fijado en la cartelera del Tribunal.

En fecha 09 de Abril de 2013, en sede Constitucional se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieron ambas partes y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio.

En la misma fecha 12 de Abril de 2013, diligencia el ciudadano Abogado Taul I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.681, en la cual solicita copia simple, de igual forma, solicita devolución de las documentales promovidas en el acto de la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

El presunto agraviado alega, que:

Que, Mantiene una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, por más de seis años y seis meses, “Omissis…[el ciudadano] R.B.C.L., Supervisor del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, […] para el día 29-08-12, se encontraba en período vacacional, [Que en esa misma fecha sufrió un accidente de tránsito; y estuvo hospitalizado hasta la fecha 03-09-12, en el Hospital General de Coro]…”

Que, en fecha 04-09-12 mediante informe médico le fue recomendado reposo por 15 días. Posteriormente, el día 17-09-12 se presentó ante la oficina del Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, quien lo remite al ciudadano Director Comisario A.T., despacho donde se le exigió arbitrariamente que renunciara a su cargo o de lo contrario se daría apertura al procedimiento de destitución. Reitera que, “Omissis…desde el día 18 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha se encuentra de reposo por afecciones post traumáticas del hecho vial citado, recibidos en el IAPMS, marcados con la letra D…”

Manifiesta algunos otros hechos, tales como los ocurridos en fecha 20-09-12, cuando la oficial Anoris Canela, adscrita a la oficina de control de la actuación policial y solicita informe al ciudadano oficial Jefe C.R.d. haber prestado la unidad moto al Supervisor Chirinos (presunto agraviado) el día 19-08-12.

Igualmente que, en fecha 25-09-12, el ciudadano Jefe de la oficina de control de la actuación policial Supervisor A.T., según memorándum N° 001-12, en relación con los hechos ocurridos, solicitó copias certificadas de los libros de novedades diarias del centro de Coordinación Policial Huete.

Retoma su exposición de alegatos indicando que, “Omissis…el 27-09-12 recibe dos abonos en dinero en su cuenta nómina […] del Banco Nacional de Crédito N° 0191/0088/02/1488021119, (marcado F), por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro Bolívares, con veintiuno cada uno, no relacionados al pago de quincena del 16-09 al 30-09-12…”

Por lo que, arguye el presunto agraviado que en fecha 01-10-12 se dirigió a la oficina del jefe de personal ciudadano TSU R.V.D., solicitando las razones escritas por no haber sido cancelada la quincena correspondiente.

Hace alusión que el saldo de la cuenta nómina se mantuvo en diecisiete con setenta y uno Bolívares (17.71 Bs.) llegados los días 31-10 del 12 y 15-11-12. y que es en fecha 15-11-12, cuando recibió en la cuenta nómina por concepto de bonificación de fin de año, “Omissis…la cantidad de (16,201.23) [Bolívares]…”.

Que, nuevamente, se dirigió en su oportunidad a la oficina de Recursos Humanos sobre la negativa de la cancelación de salario (sueldo), y que extraoficialmente conoce que se le adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año.

Y que realizadas las actuaciones en otras instancias administrativas, “Omissis… en fecha 27 de Noviembre de 2012, el ciudadano R.C., se presenta al Centro de Coordinación Policial del Huete de Cagua, y hace entrega al Supervisor N.S., de carta dirigida a su persona, adjunta copia fotostática de constancia de pago de reposo, marcada con la letra I, con el objeto de hacerle entrega de original de constancia de pago de reposo desde 25-09, al 01-12, de 2012, emanada de la oficina de prestaciones del Seguro Social de Caricuao de la ciudad de Caracas de fecha 26-11-12, (que fuere recibida)…”

Destaca que, fue coaccionado para que firmara la notificación del procedimiento de destitución en su contra, estando de reposo médico.

Y finalmente la Asistencia Judicial del presunto agraviado, considera de las actuaciones efectuadas por intermedio de la Defensoría del Pueblo, relacionadas con la denuncia interpuesta en dicha sede el día 11-01-13, con motivo de la privación del sueldo y la vulneración de los derechos laborales; se obtuvieron respuestas por parte de la institución [presuntamente] agraviante y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que dichas respuestas no fundamentan el [presunto] agravio de su mandante.

Concluye que, no se le ha cancelado su sueldo quincenalmente, desde el día 27-09-12, hasta la presente fecha, al ser excluido de la nómina de personal operativo de dicha institución policial.

Fundamenta la Solicitud de A.C. en las normas previstas en los artículos 75, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las previsiones contenidas en los artículos 50 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Exige que se restablezca la situación jurídica infringida, contra las actuaciones materiales, vías de hechos, abstención o negativa de la administración del IAPMS, de cancelarle el salario desde el 27-09-12 a la presente fecha y se ordene la cancelación de los sueldos retenidos, los respectivos aumentos salariales y bonificaciones que haya sido concedidas a los funcionarios del IAPMS en eso meses.

DE LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el acto de Audiencia Oral y Pública, la parte presunta agraviada manifestó que: “Omissis…[…] es funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que en la actualidad se encuentra de reposo médico, siendo una licencia que otorga la Ley, y que sin embargo desde la fecha 27/09/2012 la Administración accionada no le ha cancelado su salario, vulnerando sus derechos Constitucionales…”

Mientras que, la parte presuntamente agraviante, por intermedio de Apoderado Judicial, indicó: “Omissis… […]Ciertamente la Administración Pública ha dejado de pagar el salario, por cuanto el funcionario accionante por el hecho de encontrarse de reposo médico, le corresponde tramitar su solicitud de indemnización por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) […] órgano a quién corresponde en este caso de manera indemnizatoria pagar por esos días justificados,…”

CAPITULO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir el extenso del fallo en la presente causa, pronunciamiento que se efectúa sobre las causales de la admisibilidad evidenciadas en la solicitud de A.C., previamente este Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Marzo de 2013, la parte presunta agraviada interpuso Acción de A.C., por presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 49, 75, 90, 91 de la Carta Magna, por cuanto la Institución policial accionada no le ha cancelado su sueldo desde el día 27 de Septiembre de 2012.

A tales efectos, debe este Juzgado Superior Estadal analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de A.C. y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se reitera que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa el Tribunal que la conducencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.

De la disposición legal aludida supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c.: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid., Sentencia N° 1.029 dictada el 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid., Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

En ese sentido, la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Y que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., fundamentada por la parte accionante “Omissis… [Principalmente en los artículos], 49, 75, 90, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por actuaciones materiales, vías de hecho, abstención o negativa de la administración del IAPMS [Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua], de cancelarle el salario […] desde el 27-09-12 a la presente fecha…” Por lo que solicita al Tribunal sea ordenada “Omissis…la cancelación de los sueldos retenidos, con la correcta estimación de la sección de nómina del [Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua] los respectivos aumentos salariales y bonificaciones que se hayan reconocido a los funcionarios del IAPMS en esos meses […] hasta tanto no cese la relación de empleo público. […] y la cancelación inmediata del dinero restante Bonificación de fin de año…”

En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal observa que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, ya que se evidencia de los hechos narrados supra la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Administración Pública accionada, en el caso tratado; ya que la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

Vista las razones expuestas, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen reclamos derivados de una relación de empleo público que existe entre el hoy accionante y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, los cuales deben ventilarse a través del recurso procedente ya que la Acción de A.C. no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de la acción, todo ello en virtud de que existe otra vía o medio procesal ordinario idóneo para resolver las controversias que susciten en las relaciones de empleo público, entre los funcionarios y la Administración Pública, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente, considerando este Órgano Jurisdiccional que, la parte accionante procedió erradamente en la apreciación de la acción interpuesta, siendo que correspondía la interposición formal del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, vía idónea frente a la controversia planteada, y lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de una acción de a.c..

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

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Lo que significa, dentro del lapso legalmente establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada su especialidad, a la parte accionante le corresponde la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; válidamente antes de la configuración de la caducidad de la acción. No obstante, sin prejuzgar o entrar a hacer consideraciones de futuras pretensiones; en aras de resguardar los derechos y garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y por cuanto este Juzgado Superior Estadal emitió previamente el dispositivo del fallo en el cual declaró Inadmisible la presente acción; estima conveniente reabrir el lapso procesal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computable desde la fecha en la cual la parte accionante tuvo conocimiento de los hechos denunciados, precisamente desde el día 27 de Septiembre de 2012, fecha a partir de la cual alega que no le ha sido cancelado por conceptos salariales o sueldos. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano R.B.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.809.375, debidamente asistido por Abogado, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos.

SEGUNDO

ORDENAR reabrir el lapso procesal previsto en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, computado a partir de la fecha 27 de Septiembre de 2012, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

ORDENAR la devolución de originales traídos o consignados en autos por ambas partes.

CUARTO

ORDENAR la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua.

No se condena en costas a la parte accionante, dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince días (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..- LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO: Nº DE01-O-2013-000001

Antigua nomenclatura (11.275)

MGS/SR/jehd

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