Decisión nº PJ0072010000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IH02-L-2007-000020

PARTE DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: A.R.V. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.239.084 y 2.934.818.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. y A.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.502 y 8.126.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.

Recibido nuevamente este expediente por este Tribunal, debido a la declaratoria con lugar dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, diera por terminada la fase de mediación, y remitiera el expediente al Tribunal de Juicio, tal como se evidencia de las actas procesales; y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del auto de entrada de fecha 08 de marzo de 2010; este Tribunal procede a dar pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en el entendido que, las pruebas promovidas por la parte demandante ya fueron admitidas por este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2009, por lo que en virtud del principio de economía procesal, que procura la simplificación de las formas en los trámites de los procesos, se dan por reproducidas las pruebas ya admitidas en la fecha indicada, con las modificaciones que siguen:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al denominado CAPITULO 3. DE LA EXPERTICIA:

Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, las experticias promovidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena:

1) Se practique experticia médica al ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801, de este domicilio; a los efectos de determinar las posibles secuelas de una LUXOFRACTURA ABIERTA DE TOBILLO IZQUIERDO; determinando en forma porcentual, si acusa pérdida de la capacidad para el trabajo, y de ser así, el tipo de incapacidad que presenta.

En este sentido se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del Hospital Dr. R.G., en la avenida Buchivacoa, sector Bobare entre el Ipasme y Malariologia, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Telef. 0268- 2515878/7454

2) Se practique experticia o evaluación medico psiquiatrita y psicológica, al ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801, de este domicilio; a los fines de determinar las posibles deformaciones o alteraciones de conducta que puedan turbar su capacidad emocional y psíquica para el trabajo; determinando si presenta algún trastorno emocional que le impida el desempeño de actividades laborales, o si presenta alguna enfermedad ocupacional generada por el medio ambiente del trabajo, que impida el libre desenvolvimiento de su actividad laboral y social.

Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatría, ubicado en la avenida El Tenis, en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Telf. 068-518156-5122343-516433; a los fines de que se sirva designar, galenos públicos, con el objeto de que se practiquen las experticias requeridas.

Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente las fechas de las citas en las entidades medicas antes citadas, deberá comparecer el demandante a las mismas en la oportunidad fijada, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.

En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL CAPITULO 4. DEL INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS:

En relación con este medio de prueba de informes promovido, ya se encuentra agregado al expediente, oficio No. 002-09, de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual se remiten copias formalmente certificadas de los asientos regístrales llevados por la oficina de Registro Naval Principal, sobre la tradición registral de la embarcación denominada M.E., cuyo documento de propiedad corre inserto bajo el No. AMMT-2343, documento No. 24, folios 68 al 71, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 31 de julio de 2003. Así se decide.

  1. Respecto al informe a la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; ya se encuentra agregado al expediente, oficio No. 256-2009, de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual se remiten copias formalmente certificadas por la Inspectora Jefe del Trabajo, copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, distinguido bajo el No. 020-2007-03-00236. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se dan por reproducida y ampliadas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, antes identificado, actuando en nombre del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.524.801. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de marzo de 2010, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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