Decisión nº PJ00520090000040 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000100

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.C.,venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.612.513 con domicilio en el Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina Nº 219, Avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. A.J.V., M.M.R., K.M., F.P., L.L.Q., M.M., W.I., H.A., T.C., P.P., M.G., HAYBORI BORJAS, M.R., K.H., N.R., I.A., M.D., OTTO TORRES, MAILETH PARRA, E.H., D.C., M.G., M.C., A.D., M.B., M.C., A.O., M.V., H.P., A.R., J.M., E.F., B.B., A.C., Z.F., P.J., L.O., A.G., ZURELYS ROJAS, R.R., G.L., C.F., J.P., M.L.J., M.M., M.M., J.L., C.C., O.Q., M.A., L.B., B.L., A.T., G.J., J.G., O.H., S.P., L.M., CONSUELO ZULLO, ILVA SANGUINO, J.G. y L.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE RENTA VITALICIA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano R.J.C.C., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Admitida la presente demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, este ordeno la notificación de la demandada y por tratarse de un ente del estado, ordeno asimismo oficiar a la Procuraduría General de la República, una vez cumplida con la formalidad de notificación de la Demandada, así como la notificación del procurador General de la Republica, 18 de junio del presente año, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dejándose constancia en dicho acto de la incomparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como Parte demandada; aplicándose el criterio jurisprudencial, por lo que se tiene como contradicho todo lo argumentado por la parte accionante; por lo que se ordeno la incorporación del escrito de pruebas presentado por la parte demandante y por consiguiente dándosele finalización a la etapa de mediación. Transcurrido como fue el lapso de contestación, se observa que la parte accionada ejerció su derecho a la defensa, por lo que el presente asunto fue remitido a Juicio, conforme a lo establecido en la ley adjetiva laboral. En tal sentido, se ordeno la distribución de la causa, correspondiendo la etapa de juzgamiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:

Alega la pare demandante, que en virtud de un contrato de trabajo, celebrado con la Sociedad Mercantil UNITED GORDECKE SERVICES DE VENEZUELA, comenzó a laborar, en fecha 22 de agosto de 2.005, como Andamiero, pero es el caso que el día 23 de agosto de 2.005, específicamente en la planta e hidrogeno HAYAY 3 del Complejo Refinador Paraguaya (PDVSA CRP); estaba realizando trabajos de construcción de andamios encontrándose a una altura aproximada de 22 pies, y en el momento que amarraba el rodapié del andamio para que los materiales no cayeran al suelo, se deslizo para seguir amarrando y fue allí cuando se le produjo un golpe en la rodilla con una tubería de la planta, la cual tenía aproximadamente 8 pulgadas, a raíz de ese accidente se le diagnóstico: TRAUMATISMO EN RODILLA DERECHO Y MENISCOPATÍA TRAUMATICA EN RODILLA DERECHA, lesiones que resultan irreversible y las cuales han sido legitimadas a través del Ministerio del trabajo y del instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales, Dirección Regional de salud de los Trabajadores DIESAT Zulia-Falcón. Asimismo arguye que una vez, cumplida las 52 semanas, el representante de la empresa procedió a liquidarlo y se le indicó que las indemnizaciones que le corresponden motivado al accidente son de responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo tal instituto se ha negado al pago de tales indemnizaciones, por consiguiente reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. RENTA VITALICIA: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.- 13.540), por cada año que haya transcurrido desde el momento en que se certificó la discapacidad;

  2. Los intereses moratorios que han transcurrido desde el momento de exigir la obligación.

  3. La corrección monetaria o la indexación monetaria.

    Hechos Alegados por la EMPRESA DEMANDADA:

    La parte demandada, por intermedio de una de una de sus apoderadas judiciales, en su escrito de contestación argumento como defensa perentoria, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo y como defensa de fondo negó que su poderdante debiera cancelarle al actor cantidad alguna proveniente de accidente laboral, invocando a tal efecto el artículo 14 de la Ley del Seguro Social.

    -III-

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte demandante, así como lo contradicho por la parte accionada, esta operadora de justicia, considera menester señalar, que no obstante haber incomparecido la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar y por ser un ente del estado se aplico el privilegio procesal, como lo fue que se entiende que ha contradicho todo cuanto argumento el actor en su escrito libelar; sin embargo la accionada en su debida oportunidad, presento escrito de contestación de la demandada, a lo que esta sentenciadora debe necesariamente fijar de forma efectiva, los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Es así se establece que la litis se encuentra circunscrita, en cuanto a la Prescripción de la acción, así como al pago correspondiente a la Renta Vitalicia, exigida de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, la accionada, admitió el accidente de tipo laboral, la fecha de ocurrencia del mismo y el diagnóstico emitido por el medico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores DIESAT Zulia-Falcón.

    En tal virtud aplicando el criterio jurisprudencial doctrinario, en cuanto a la carga probatoria, se tiene que la misma le corresponde íntegramente a la accionada, por cuanto en su escrito de contestación admitió algunos hechos y negó otros. Así se decide.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. Instrumental marcado con la letra “A”, informe técnico complementario del expediente emanado del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, contentivo de Dieciocho (18) folios útiles.

  5. Instrumental Marcada con la letra “B”, y emanado del mismo organismo Certificado de Discapacidad parcial permanente. contentivo de Un (01) folio útil.

  6. Instrumental Marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 09 de Octubre del 2008, dirigida al instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se exige el pago de las indemnizaciones. contentivo de Un (01) folio útil.

    Por cuanto las referidas instrumentales no fueròn ni impugnadas, desconocidas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su oportunidad Procesal la demandada no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia no promovió ningún tipo de medio probatorio por lo quien aquí decide nada puede valorar al respecto. Así se decide.

    -V-

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN.

    Alega la parte demandada como defensa perentoria la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que el actor dejo transcurrir más del tiempo previsto en la norma sustantiva para interponer la correspondiente pretensión. Ahora bien, esta sentenciadora observa del petitorio de la parte accionada que invoca una norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que en v.d.P. IURA NOVIT CURIA, esta operadora de justicia debe aplicar la norma orgánica que rige la materia, que en caso de marras se trata de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto con el único propósito de actuar conforme a derecho y con la finalidad pedagógica que debemos en todo momento estar prestos los Jurisdicientes. La norma orgánica aplicada al caso bajo estudio señala expresamente en su Artículo 8 que: “La acción para reclamar las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, ante la Tesorería de Seguridad Social, prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico- administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales correspondientes.”

    Sobre la base de la norma antes transcrita se observa que la certificación emitida por el organismo administrativo Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, tiene fecha 25 de mayo de 2.007 y el accidente ocurrió el 23 de agosto de 2.005, y el libelo contentivo de la pretensión del accionante fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial, el día 24 de marzo del presente año. Realizando una simple operación aritmética se puede determinar que entre la fecha de emisión de la certificación, por parte del organismo administrativo antes mencionado y la fecha de presentación del libelo contentivo del petitorio, han transcurrido UN (01) AÑO NUEVE MESES (09) Y VEINTINUEVE DIAS (29), vale decir, que dicho tiempo no supera lo exigido por la Ley como tiempo de extinción de su pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN AL FONDO

    El Derecho Laboral Venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter humano y social que circunda el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona obteniendo por tal razón una contraprestación y por ende una serie de beneficios que abarcan la seguridad social. Es por ello que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados bajo un contexto meramente social, dignificando de tal forma al hombre en su entorno familiar y general, en efecto la mayoría de los países del mundo reunidos en las distintas organizaciones de índole internacional han procurado establecer normas supra constitucionales que enaltezcan y ennoblezcan al hombre en su entorno laboral, ya que este representa la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa y por ende de una nación, garantizándole una v.d. durante su etapa productiva y en caso de cesantía bien sea por vejez, jubilación o discapacidad. En este orden de ideas nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales, contiene un conjunto de disposiciones, que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al Trabajo, puesto que lo considera como un Derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, estableciendo normas relativas a la estabilidad laboral, a sus derechos de sindicalización y aquellas referidas a la seguridad social, específicamente y haciendo énfasis en esto último el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala, que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

    Es evidente con la lectura de la norma arriba transcrita que es deber inalterable, del estado garantizarle a todo trabajador activo y cesante una seguridad social, precisamente para que este pueda solventar, las distintas contingencias que pudiere en un momento presentárseles; significa entonces que siendo una norma de rango constitucional debe tener aplicabilidad inmediata, por lo que necesariamente el estado como ente rector del cumplimiento de las normas laborales, debe ser consecuente e inflexible por su pleno y cabal acatamiento.

    En el caso bajo estudio, y una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales específicamente del escrito de contestación, se puede leer que la accionada niega que tenga que cancelar alguna indemnización, invocando para ello el artículo 14 de la Ley del Seguro Social Obligatorio del año 1991, el cual condiciona dicho pago a un numero de cotizaciones que en los últimos tres años haya realizado la persona para que tenga algún derecho de percibir pensión; no obstante a ello la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, en su artículo 78 expresamente indica que: “… Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

    Es decir, la norma antes transcrita no prevé condición, ni requerimiento alguno previo, a los fines de la obtención de dichas prestaciones, lo que nos hace entender que existe un conflicto de normas a aplicar, aunque se trata de leyes de distintas jerarquías, ya que la primera de las nombradas es una ley especial y la otra es orgánica, por lo que esta administradora de justicia en aras de no soslayar los derechos de ninguna de las partes debe acudir a los principios del derecho laboral, para darle un efectivo y justo fallo a las partes intervinientes, por lo que trae a colación el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula sobre los conflictos de concurrencia de normas , estableciendo que regirán junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad, siendo esto así, esta sentenciadora por tanto debe aplicar el contenido en su totalidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, al caso que nos ocupa, tomando en consideración su jerarquía, especialidad y temporalidad. ASÍ SE DECIDE.

    Del escudriñamiento del acervo probatorio se puede observar que el tipo de DISCAPACIDAD certificada, por el organismo administrativo respectivo fue PARCIAL Y PERMANENTE, sin embargo de las actas procesales no se extrae ningún hecho que de forma determinante o presumible especifique el porcentaje de la misma, no pudiendo por tanto esta Juzgadora establecer el máximo que prevé el artículo 80 de la ley up supra, es por ello que de una forma equitativa y justa considera esta administradora de justicia le sea cancelado la prestación dineraria estipulada en el numeral 1) del artículo antes mencionado, lo que quiere decir, que se ordena un pago único por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.- 14.508,00). ASI SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE RENTA VITALICIA, fuere incoada por el ciudadano R.J.C.C., ya identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, igualmente identificado; SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud de INDEMNIZACIÓN DE RENTA VITALICIA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el pago único por concepto de PRESTACIÓN DINERARIA, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.- 14.508,00). ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados estos desde el 27 de mayo de 2.007, hasta el pago definitivo de la cantidad expresada en el particular anterior. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dichos cálculos se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales, las resultas de la practica de su notificación mediante exhorto librado al Juzgado de Juicio que corresponda, según su distribución a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Circuito del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, correrán los lapsos de Treinta (30) días continuos, y vencido como éste, comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres (02:10) p. m., a los DIECINUEVE (19 ) días del mes de Octubre Del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.S.H.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.S.H.

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