Decisión nº 536 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Ocurre a este Despacho el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.275, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.J., RICHARD DEMSY Y J.G.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.748.071, 12.406.271 y 12.871.083 y de este domicilio, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos R.A. Y M.D.C.G.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.719 y 7.701.429 de este domicilio, fundando su acción en los 214, 224, 226 y 228 del Código Civil.-

La demanda se admitió por auto de fecha 27 de Octubre de 2.005, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 8 de Diciembre de 2.005, y asimismo se libró el cual fue publicado en el Diario Panorama de fecha 5 de Diciembre de 2.005.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó el Apoderado Judicial de los demandantes que sus representados son hijos de los ciudadanos F.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.669.288, quien falleció ab intestato en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2.004 y M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.213.636 y de este domicilio, quienes sostuvieron una relación concubinaria por mas de cuarenta (40) años notoria, pública e ininterrumpida y a la vista de todos los habitantes de la comunidad de la Parroquia Chiquinquirá, quienes pueden dar fe que durante la existencia de su progenitor este

los trato como sus hijos, y gozaban del trato, nombre y fama, por lo que sus representados gozaban de la posición de estado por lo que es procedente la acción y demanda a los Hermanos sobrevivientes de su progenitor, ciudadanos R.A. Y M.D.C.G.G., quienes mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de Octubre de 2.005, bajo el N° 63, Tomo 105, reconocieron plena, clara e inequívocamente la condición de hijos de sus Hermano F.A.G.G..-

Posteriormente en fechas 12 y 13 de Enero de 2.006, el Alguacil de este Despacho citó a los ciudadanos M.D.C. Y R.A.G.G., respectivamente, quienes comparecieron ante este Juzgado en fecha 7 de Febrero de 2.006 y solicitaron la homologación del reconocimiento voluntario que realizaron a los ciudadanos R.J., RICHARD DEMSY Y J.G.P., por ante la Notaria Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Octubre de 2.005, bajo el N° 63, Tomo 105, a los fines que dicho reconocimiento surta efectos legales.-

El Tribunal para resolver observa:

La Inquisición de Paternidad se encuentra contenida en el Artículo 214 del Código Civil, que establece:

“La Posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con la personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre y madre.

- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.-

Asimismo el Artículo 232 del mencionado Código contempla la posibilidad que la demandada convenga en la pretensión de los demandantes, en tal sentido indica:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a la contestación de la demanda, se demuestra que los demandados convienen en la pretensión de los ciudadanos R.J., RICHARD DEMSY Y J.G.P., por tanto en cumplimiento del Artículo 232 del Código Civil, se tiene como reconocidos a los ciudadanos R.J., RICHARD DEMSY Y J.G.P., como hijos del causante F.A.G.G., en consecuencia, en lo sucesivo dichos ciudadanos llevaran los apellidos G.P., en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a las Partidas de Nacimientos de los demandantes, asentadas en dichas Oficinas.-

De igual manera se declara terminado el presente juicio.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria:

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, siendo las 2:30 pm

La Secretaria.-

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