Decisión nº 547 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de junio dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002578

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.D.J.L.D.L.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.334.324 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.304.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A, cuya última modificación quedó asentada en el mismo Registro, con fecha 11 de Marzo de 2001, bajo el No. 11, Libro 43, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana B.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.566.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencias de Conceptos Laborales, intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, R.L., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, CA.. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamentó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la empresa demandada, en fecha 22 de noviembre de 2003, hasta el día 18 de mayo de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia laborando el preaviso respectivo, hasta el 12 de julio de 2009, ambas fecha inclusive, acumulando una antigüedad de cinco (05) años, siete (07) meses y veinte (20) días, devengando un último salario básico diario de (Bs. 37,00).

Que durante la prestación de sus servicios, laboró horas extras, guardias adicionales y jornadas nocturnas, y que le fue cancelado su sueldo y/o salario conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y debió haberle sido cancelado conforme al tabulador de sueldos y salarios contenido en la Contratación Colectiva de la Construcción, alegando que por el tiempo laborado, percibió un total de (Bs. 70.260,66), debiendo haber percibido la cantidad de (Bs. 136.564,46), de tal manera, que por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS Y SALARIOS, reclama la cantidad de (Bs. 64.030,80).

Que durante la prestación de sus servicios, la demandada le canceló el Bono de Alimentación, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria, conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuando en realidad debió cancelarle conforme a la Cláusula de Alimentación de la contratación Colectiva de la Construcción, por lo que reclama por concepto de DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de (Bs. 12.477,61).

Que la empresa demandada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le canceló por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 20.478,60), cuando debió cancelarle conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de (Bs. 34.547,87), por lo que reclama por concepto de DIFERENCIA SOBRE LA PRESATCIÓN DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de (Bs. 14.069,27), más los intereses correspondientes.

Que desde la fecha de su ingreso, hasta su efectivo retiro, la empresa le canceló la cantidad de (Bs. 2.469,07) correspondiente a sus VACACIONES, cuando debió cancelarle conforme al tabulador Previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de (Bs. 16.133,oo), por lo que reclama por concepto de DIFERENCIA SOBRE LAS VACACIONES, la cantidad de (Bs. 13.663,93).

Que desde la fecha de su ingreso, hasta su efectivo retiro, la empresa le canceló la cantidad de (Bs. 8.932,28) correspondiente a las UTILIDADES, cuando debió cancelarle conforme al tabulador contenido en la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de (Bs. 31.431,84), por lo que reclama por concepto de DIFERENCIA SOBRE LAS UTILIDADES, la cantidad de (Bs. 23.423,34).

Que por concepto de UTILES ESCOLARES, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 3.235,78).

Que por concepto de UNIFORMES, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 3.736,32).

Que en resumen, por todo lo antes expuesto, la empresa demandada le adeuda con base en la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, una diferencia que estima en la cantidad de CIENTO TERCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.575,02).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el demandante, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., desde el 22 de noviembre de 2003, hasta el 12 de julio de 2009, devengando un último salario diario de (Bs. 37,oo), y que dicha relación culminara por renuncia del actor, cancelándosele sus Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite, que durante la vigencia de la relación laboral, le fueron cancelados sus vacaciones, horas extras, bono vacacional, programa de alimentación, antigüedad e intereses bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la pretensión del actor en relación a la existencia de diferencias sobre sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, alegando que desde la contratación del actor el mismo prestó sus servicios como vigilante portero en la sede de la empresa, nunca estuvo en obras y devengado siempre sus beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin objetar en ningún momento.

Niega, rechaza y contradice, que durante la prestación de sus servicios, el actor laboró horas extras, guardias adicionales y jornadas nocturnas, manifestando que en algunas oportunidades por voluntad propia le efectuaba suplencias al vigilante nocturno, y en tales oportunidades le era cancelado con su recargo, reclamando algunas al finalizar su relación de trabajo y le fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al actor una DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, por la cantidad de (Bs. 12.477,61), alegando que cuando no le eran proporcionadas las tres comidas, se le depositaba el bono de alimentación de acuerdo a la Ley en una tarjeta electrónica distinguida con el Nº 6219841022605712, de la empresa BONUS ALIMENTACIÓN, Tebca.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al actor una DIFERENCIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de (Bs. 14.069,27), alegando que desde la contratación del actor el mismo prestó sus servicios como vigilante portero en la sede de la empresa, nunca estuvo en obras y devengado siempre sus beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin objetar en ningún momento.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude al actor una DIFERENCIA SOBRE LAS VACACIONES, por la cantidad de (Bs. 13.663,93), alegando que rielan en autos los recibos de pago correspondiente a las vacaciones de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, fraccionadas del 2009.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de DIFERENCIA SOBRE LAS UTILIDADES, la cantidad de (Bs. 23.423,34).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILES ESCOLARES, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.235,78), alegando que dicho beneficio no le corresponde, y que en cambio, le fueron otorgados en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, prestamos a cuenta de Prestaciones Sociales, soportados con solicitudes para compra de útiles escolares

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UNIFORMES, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, la empresa le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 3.736,32), alegando que desde la contratación del actor el mismo prestó sus servicios como vigilante portero en la sede de la empresa, nunca estuvo en obras y devengado siembre sus beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin objetar en ningún momento.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al demandante con base en la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, una diferencia de CIENTO TERCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.575,02), alegando que en su oportunidad al demandante le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el régimen legal aplicable, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De lo anterior se colige, que en el caso de autos, dada la forma en la cual fue contestada la demanda, explanando la accionada una serie de hechos nuevos, en relación las condiciones sobre las cuales se desarrolló la prestación del servicio, se vierte por completo sobre la demandada la carga probatoria, siendo esta quien deberá demostrar que efectivamente el demandante no es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad a la demandada. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, C.d.T. en original emitida por la empresa demandada a favor del actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, en consecuencia, se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Constancias de Liquidación de Vacaciones, en original expedidas por la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció, evidenciándose de las mismas, que al demandante efectivamente le fueron canceladas oportunamente sus Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional, bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado con la letra “A”, Relación de Sueldos y Salarios conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra los mismos, sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, pues no arroja al proceso elemento de convicción alguno. En consecuencia, queda desechada del proceso esta documental. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Relación de pagos emitidos por la Empresa Bonus Alimentación y relación de pagos de Bono de Alimentación conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra los mismos, sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, pues no arroja al proceso elemento de convicción alguno. En consecuencia, queda desechada del proceso esta documental. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Relación de pagos por concepto de Antiguedad, conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra los mismos, sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, pues no arroja al proceso elemento de convicción alguno. En consecuencia, queda desechada del proceso esta documental. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Relación de pagos por concepto de Vacaciones, conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra los mismos, sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, pues no arroja al proceso elemento de convicción alguno. En consecuencia, queda desechada del proceso esta documental. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, Relación de pagos por concepto de Utilidades, conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra los mismos, sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, pues no arroja al proceso elemento de convicción alguno. En consecuencia, queda desechada del proceso esta documental. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, Relación de pagos por concepto de Útiles Escolares y Uniformes, conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra los mismos, sin embargo; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, pues no arroja al proceso elemento de convicción alguno. En consecuencia, queda desechada del proceso esta documental. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.Y., C.C., N.V., F.G., ALEXIS ROJAS, LEDYS RIJAS, O.M. y M.V.. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a la ciudadana LEYS ROJAS, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

LEDYS B.R.M.: la testigo manifestó que fue trabajadora de la empresa demandada, que se desempeñó como asistente de nómina, secretaria y realizó de todo un poco, que conoce al demandante, que lo conoce porque era el vigilante de la oficina de CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., que la función del actor era abrir y cerrar el portón, que el demandante tenía una jornada diurna, que salía a las 06:00 p.m. pero no sabía a que hora entraba porque el demandante a veces madrugaba para almacenar el agua, que el vigilante nocturno era el ciudadano M.I., que el demandante cubría la guardia nocturna siempre y cuando se pusiera de acuerdo con el vigilante nocturno, que eso era solo cuando el vigilante nocturno faltaba, que ellos legaban en la mañana y se retiraban en la tarde y el vigilante seguía allí, que le consta que el demandante disfrutaba de sus vacaciones porque recuerda que en una oportunidad las solicitó para ir a Colombia a visitar su familia, que el demandante cobraba como todos en la oficina por LOT, que la empresa realiza varios trabajos y cuando trabajan por fuera le pagan otros regímenes pero como ellos estaban siempre en las oficinas les pagaban LOT.

En relación a esta documental, considera esta jurisdicente, dentro del marco establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarle valor probatorio, toda vez, la testigo respondió en forma clara y precisa a las preguntas efectuadas, sin caer en contradicciones ni incongruencias, observándose que la misma posee conocimiento de lo que fue interrogada y extrayendo quien sentencia elementos de convicción acerca de lo controvertido en autos. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Marcadas con la letra “A”, Planilla de Empleo y Carta de Renuncia correspondiente al ciudadano actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose de ellas la forma de terminación de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con la letra “B”, Formatos de Liquidación Final de los años 2003 al 2009, Recibos de emisión de Cheques, Recibos de Pago de Cancelación de Guardias trabajadas en los años 2005-2009. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se evidencia, los montos y conceptos efectivamente cancelados al demandante por concepto de Liquidación Final, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con la letra “C”, Recibos de Nómina correspondientes al demandante. Al efecto, las documentales cursantes del folio 39 al folio 45, fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron, por cuanto los mismos no les pueden ser oponibles; en consecuencia, solo gozan de valor probatorio aquellos que no fueron objeto de ataque cursantes a los folios 21al 38 y 47 al 326, pues de los mismos se evidencia el salario efectivamente devengado por el actor, quedando los impugnados desechados del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Recibos de Adelantos de Prestaciones, Prestamos y Formatos de Liquidaciones, correspondientes al actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, extrayéndose de las mismas que efectivamente el ciudadano actor percibió de parte de la empresa una serie de adelantos de prestaciones sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcados con la letra “E”, Recibos de Pago de Vacaciones, Utilidades y Cheques recibidos por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció, evidenciándose de las mismas, que al demandante efectivamente le fueron canceladas oportunamente sus beneficios laborales, bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa demandada, pudiéndose verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: “1.- Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., labora para varios clientes y que según el contrato (construcción, petrolero, petroquímico etc) que ejecuta, paga a sus trabajadores, es decir; que maneja varios tipos de Nominas. 2.- Que el personal fijo de la sede labora bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Observándose la existencia de cinco (05) Carpetas Archivadoras, las cuales se encuentran identifican de la siguiente manera: La Primera; identificada como CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A. (SISDEM), la cual en su interior guarda la nomina relacionada con los trabajadores a quienes se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al año 2009, el cual realizaron la obra en el Municipio J.E.L. (La Concepción), para la empresa mixta PETROWAYUU. La Segunda que se encuentra identificada como CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A. (OFICINAS), la cual guarda en su interior la nomina correspondiente al año 2009 del personal fijo, que labora en las oficinas de CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A., y a los cuales se les cancela por Ley Orgánica del Trabajo. La Tercera; que se encuentra identificada como CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A. (TALLER BOHORQUEZ), la cual guarda en su interior la nomina correspondiente al año 2009, de los trabajadores que laboran en el patio de la empresa, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano R.D.J.L., y el cual se le cancela por Ley Orgánica del Trabajo. La Cuarta: que se encuentra identificada como CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A. (PUNTO FIJO), la cual guarda en su interior la nomina correspondiente al año 2009, de los trabajadores que se encuentran ubicados en la obra 034 “LOS PEDROS FALCON (PUNTO FIJO)”, y e cual se le cancela por Contratación Colectiva de la Construcción., y La Quinta, que se encuentra identificada como CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A. (CONCEPCIÒN), la cual guarda en su interior la nómina correspondiente al personal ubicado en La Concepción, correspondiente a los años 2009 y 2010, a los cuales se le pagan a un personal por Ley Orgánica de Trabajo y a otros por Contrato Colectivo de la Construcción.

Al efecto, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora otorgar pleno valor probatorio a la información obtenida de dicha inspección, pues la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se establece.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa deben ser canceladas, ajustadas a lo contemplado en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, habida cuenta, que el demandante fundamenta su acción en el hecho, de que la empresa demandada, se dedica única y exclusivamente al ramo de la Construcción, y dado que sus servicios eran prestados para dicha empresa, directamente se hace beneficiario de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo.

En ese sentido, quien sentencia observa que quedo establecido en las actas procesales que el actor laboró para la Empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., con el cargo de vigilante, desde el día veintidós (22) de noviembre de 2003 hasta el doce (12) de julio de 2009, culminando la misma por renuncia del trabajador y haciendo efectiva en su oportunidad, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, lo punzante en el caso sub judice, estriba en determinar si efectivamente el demandante es o no sujeto de aplicación de la contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, toda vez que la demandada, titular de la carga probatoria, pese a admitir la vinculación jurídica con el actor, alega que las funciones desempeñadas por el mismo, jamás se desarrollaron en la ejecución de obras por parte de la empresa, puesto que, sus funciones como vigilante las realizó como portero en las oficinas administrativas.

En tal sentido, es necesario para quien sentencia, traer a colación lo contenido en al cláusula 6 de la Contratación Colectiva vigente para el periodo 2007-2009, la cual establece:

CLAUSULA 6 JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES. El empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, están sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el actor para el control de la obra de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta convención. Los vigilantes que prestes sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio de ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención

. (Resaltado Nuestro).

De la disposición trascrita, se colige, que en caso de los vigilantes, los mismos serán beneficiarios de la contratación Colectiva, siempre y cuando sus funciones sean desarrolladas como parte del control de la obra de construcción, sierre que los mismos no presten sus servicios a través de empresas o cooperativas del ramo. Quede así entendido.-

Del mismo modo, a maneras de ampliar el fundamento de la presente decisión, hacemos mención de lo contenido en la cláusula No. 2 de la mencionada convención:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN. Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

.

Del mismo modo, los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, prevén:

Artículo 43 Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

.

Artículo 44 Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

En atención, a las disposiciones de orden legal trascritas, establecemos una diferencia entre los vigilantes contratados para el control en las obras de construcción, a quienes ampara esa convención colectiva, y otros vigilantes que pudieran haber sido contratados a otro destino (v.g., la vigilancia de las oficinas de la empleadora), u otros cuya patronal sean empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención; los cuales por descarte, quedan sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, o a contrataciones especiales aplicables a ellas.

Así mismo, se evidencia del material probatorio a.e. de la testimonial ofrecida por la ciudadana Ledys Rojas, así como de los mismos hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, que el mismo se desempeñó como vigilante, en la puerta de acceso de las oficinas administrativas de la empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A., es decir, sus funciones, no fueron desarrolladas en obras de construcción ejecutadas por la demandada.

No obstante, se extrae igualmente de autos, y así es reconocido por el actor, que a la culminación de su relación laboral y durante la vigencia de la misma, percibió todos y cada uno de los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo convenido en su contrato individual de trabajo.

En ese sentido, resulta viable determinar que el régimen legal aplicable al ciudadano R.L., en razón de la naturaleza de la prestación del servicios y las circunstancia de hecho en las cuales se desenvolvió la relación laboral, es el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no queda mas de esta sentenciadora, que declarar forzosamente la improcedencia de las diferencias reclamadas en base a al aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Diferencias sobre las Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano R.D.J.L.D.L.E., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Juez

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

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