Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

San A.d.T., 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000319

ASUNTO : SP11-P-2008-000319

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): R.F.S.

DEFENSOR (A): ABG. F.R.

DE LOS HECHOS

Siendo las 6:30 horas de la tarde del día 21 de Enero del 2008, los funcionarios policiales, J.T. y D.C., encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad de radio patrullera por el barrio La Guajira del Municipio Ureña, cuando visualizaron una zona boscosa de la denominada Trocha la Mona que conducen al vecino país de la República de Colombia, a un ciudadano que vestía para el momento franela de color verde, short color rojo botas deportivas color gris, de contextura delgada piel morena cuando vieron que el mismos e trasladaba en un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta de color azul, la misma tenia un dispositivo adaptado de las denominadas parrillas, quien transportaba sobre esta varias cajas de cartón amarradas con una cinta elásticas de tripa de caucho de color negra dicho ciudadano al notar la presencia policial, se tomo nervioso procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación verificado el contenido de las cajas se observo partes de ventiladores solicitándolo la factura de compra manifestando el mismo no poseer, procediendo los funcionarios a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como R.F.S., y a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Enero del 2008, siendo las (2:35) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. M.T.O.: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como R.F.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Z.N.d.S., nacido en fecha 01-03-1.989 de profesión u oficio obrero de 18 años de edad con cedula de ciudadanía N°1.093.748494; hijo de Y.S. y padre desconocido, residenciado en escobal República de Colombia. Seguidamente el Juez, vista la presentación de el aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando esta que no, nombrándole al Abg. F.R.D.P., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• QUE SE INFORME A EL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la referida Ley.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a el defensora pública del imputado Abg. F.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito copia simple del acta; es todo”

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, realizando labores de rutina por el barrio La Guajira del Municipio Ureña, cuando visualizaron una zona boscosa de la denominada Trocha la Mona que conducen al vecino país de la República de Colombia, observaron a un ciudadano que el mismos se trasladaba en un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta de color azul, la misma tenia un dispositivo adaptado de las denominadas parrillas, quien transportaba sobre esta varias cajas de cartón amarradas con una cinta elásticas de tripa de caucho de color negra dicho ciudadano al notar la presencia policial, se tomo nervioso procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación verificado el contenido de las cajas se observo partes de ventiladores solicitándolo la factura de compra manifestando el mismo no poseer, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

  1. - Corre inserto al folio 4 de las actuaciones acta policial de fecha 21 de Enero del 2008 suscrita por los funcionarios policiales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.

  2. - Al folio 10 DE LAS ACTAS SE OBSERVA ACTA DE EFECTOS RETINIDOS DE FECHA 21 DSE Enero Del 2008.

  3. - CORRE INSERTO AL FOLIO 12 Acta de Investigación Penal sin número de fecha 22 de Enero del 2008.

  4. - Al folio 13 se observa Reconocimiento legal signado con el N° 021, de fecha 22 de Enero del 2008.

  5. - Al folio 15 corre inserto Dictamen Pericial de fecha 22 de Enero del 2008; signado con el N° 055.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano R.F.S. (imputado de autos), se produce en virtud que el mismo, que al momento de la detención, transportaba la mercancía cuyo destino y origen está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de R.F.S. (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano R.F.S. (imputado de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Caución económica; consistente en consignar la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150) ante la entidad del Banfoandes. Y así se decide.

Conforme al artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando se ordena la incautación preventiva del vehículo de tracción de sangre así como de la mercancía que transportaba en el mismo. Líbrese oficio a P.T. a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumpla con la obligación aquí acordada.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de el ciudadano, R.F.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Z.N.d.S., nacido en fecha 01-03-1.989 de profesión u oficio obrero de 18 años de edad con cedula de ciudadanía N°1.093.748494; hijo de Y.S. y padre desconocido, residenciado en escobal República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, R.F.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Z.N.d.S., nacido en fecha 01-03-1.989 de profesión u oficio obrero de 18 años de edad con cedula de ciudadanía N°1.093.748494; hijo de Y.S. y padre desconocido, residenciado en escobal República de Colombia, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Caución económica; consistente en consignar la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150) ante la entidad del Banfoandes. CUARTO: Conforme al articulo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando se ordena la incautación preventiva del vehículo de tracción de sangre así como de la mercancía que transportaba en el mismo. Líbrese oficio a P.T. a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumpla con la obligación aquí acordada. Líbrese la boleta de libertad dirigida a Politachira San Antonio una vez que se verifique el cumplimiento de las obligaciones. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

SECRETARIA

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