Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2010-000258

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos R.F. y A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V 15.936.395 y 14.498.983 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: PERNIA GILBERTO y A.M.R.Y., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 129.879 y 79.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.F. CUTOLO Y A.D.A., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.461, 91.872 Y 22.504 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de Julio del 2012, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda que por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, interpusieron los ciudadanos R.F. y A.R., en contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES

Alegaron que la forma de trabajar dichas jornadas fue la siguiente:

  1. -) A.R.: DESDE EL 18/12/2000 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboró en base a tres turno continuos y rotativos que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (lunes) y un (01) día de descanso legal (martes) en el primer turno, en el segundo turno tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (domingo) y un (01) día de descanso legal (lunes) y en el tercer turno tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo).

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA LA ACTUALIDAD. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, horario diurno de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta las 2:45 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, horario mixto que de lunes a viernes desde las 2:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, horario mixto que de lunes a viernes desde las 10:45 p.m. hasta las 6:15 a.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

  2. -) R.F. DESDE EL 10/11/2004 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboró en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo), laboró de lunes a jueves de 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m, (con el disfrute de una hora de reposo y comida) y el día viernes de 7:00 a.m, hasta las 4:00 p.m., (con el disfrute de una hora de reposo y comida), es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente cuarenta y cuatro (44) horas en la semana.

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas y veinte (20) minutos por día, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA), se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

    DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006 HASTA LA ACTUALIDAD.

    Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día en un horario, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente. Solicitando los siguientes conceptos: Conceptos derivados de la rotación diurna tiempo de viaje; Diferencias de días de vacaciones; Bono Nocturno Pago errado de la jornada mixta; Bono post vacacional; Días de descansos; Horas extras; Días adicionales de la prestación de antigüedad; Indexación e intereses de mora.

    R.F.:

    (…) manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales contratado como trabajador para TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en fecha 10 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de operario de producción IV. Que esta y ha estado amparados por sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre.

    En el escrito libelar reclama el retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa: La empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., descuenta de los ciento veinte (120) días que por utilidades anuales le corresponden a los trabajadores, un número determinado de días según un baremo o tabla que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., unilateralmente estableció, atendiendo a las ausencias injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias. Práctica ilegal y unilateral que se evidencia de los recibos de pagos que emite la empresa por tal concepto, hecho que a todas luces es contraria a derecho, dado que el pago de dicho beneficio de utilidades en las distintas convenciones colectivas nunca ha estado sujeto a ninguna condición. Lo que en todo caso es procedente es que ante una falta injustificada por ejemplo, la empresa descuente el día de salario en el pago semanal, lo cual afecta también al trabajador en su promedio de lo devengado en el año a efectos del cálculo de las utilidades, porque el promedio de lo devengado será menor, ya que menor habrá sido el monto pagado de salario mes a mes si se descuentan las faltas injustificadas. Pero pretender que además de las acciones legales que le son permitidas a la empresa (descontar el salario por falta injustificada y que tal descuento afecte el promedio de lo devengado en el año para el cálculo de las utilidades) se le descuente adicionalmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa, es pretender sancionar a un trabajador dos veces por un mismo hecho. Por lo tanto, la empresa debe reintegrar las cantidades correspondientes a los días de utilidades anuales que fueron descontados en atención a las faltas injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias.

    De igual forma reclama el retroactivo de deducciones no precedentes (comedor, transporte y descanso): El salario siempre ha gozado de una protección especial por parte del Estado quien mediante la Constitución y las Leyes que rigen la materia laboral, han dispuesto los mecanismos para protegerlo, dado que representa el sustento del trabajador y de su familia. En tal sentido, las distintas Leyes, han buscado dignificar el salario, a los fines de que sea suficiente y que además le permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Es por ello que el patrono no puede deducir o retener suma alguna del salario sin orden o autorización suscrita por el trabajador, salvo las deducciones legales previstas por las Leyes (Seguro Social y Política Habitacional) o mediante el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, se puede concluir que para que sea lícito por parte del empleador la deducción de cualquier cantidad del salario del trabajador más allá de que sea procedente o no, tiene que haber sido previa y formalmente autorizado por el trabajador o por mandato de un Juez.

    No obstante, visto los recibos de pagos de los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y específicamente los de mi representado, se evidencia que han sido objeto de descuentos improcedentes de los siguientes conceptos: comedor: descontados hasta el año 2005. Transporte: descontados hasta el año 2004. Descansos: descontados desde el año 2005).

    Demanda los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de Bs. 19.370,81 por concepto de retroactivo salarial desde la fecha de ingreso hasta el mes de Agosto del año 2009.

    2) La cantidad de Bs. 10.686,72 por concepto de retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    3) La cantidad de Bs. 9.590,27 por concepto de intereses de mora de retroactivo diferencias salariales no pagadas y retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    4) La cantidad de Bs. 482,18 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    5) La cantidad de Bs. 3.239,55 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial y los intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    6) La cantidad de Bs. 995,06 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad.

    7) La cantidad de Bs. 240,02 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo de los días adicionales de la prestación de antigüedad.

    8) La cantidad de Bs. 133,33 por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades.

    9) La cantidad de Bs. 728,46 por concepto de diferencial de disfrute de vacaciones.

    10) La cantidad de Bs. 117,42 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales.

    11) La cantidad de Bs. 456,08 por concepto de retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    12) La cantidad de Bs. 99,28 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    13) La cantidad de Bs. 1.124,70 por concepto de retroactivo de deducciones no procedentes.

    14) La cantidad de Bs. 378,70 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de deducciones no procedentes.

    15) De igual forma demanda la indexación o corrección monetaria. La condenatoria en costas. Y que se abra un cuaderno separado de medidas a los fines que dicte medida preventiva de embargo por el doble de la cantidad demandada más el 30% de costas procesales.

    TOTAL CANTIDAD DEMANDADA: Bs. 51.085,03.

    A.R.:

    (…) manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales contratado como trabajador para TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2000, desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento III. Que esta y ha estado amparados por sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre.

    En el escrito libelar reclama el retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa: La empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., descuenta de los ciento veinte (120) días que por utilidades anuales le corresponden a los trabajadores, un número determinado de días según un baremo o tabla que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., unilateralmente estableció, atendiendo a las ausencias injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias. Práctica ilegal y unilateral que se evidencia de los recibos de pagos que emite la empresa por tal concepto, hecho que a todas luces es contraria a derecho, dado que el pago de dicho beneficio de utilidades en las distintas convenciones colectivas nunca ha estado sujeto a ninguna condición. Lo que en todo caso es procedente es que ante una falta injustificada por ejemplo, la empresa descuente el día de salario en el pago semanal, lo cual afecta también al trabajador en su promedio de lo devengado en el año a efectos del cálculo de las utilidades, porque el promedio de lo devengado será menor, ya que menor habrá sido el monto pagado de salario mes a mes si se descuentan las faltas injustificadas. Pero pretender que además de las acciones legales que le son permitidas a la empresa (descontar el salario por falta injustificada y que tal descuento afecte el promedio de lo devengado en el año para el cálculo de las utilidades) se le descuente adicionalmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa, es pretender sancionar a un trabajador dos veces por un mismo hecho. Por lo tanto, la empresa debe reintegrar las cantidades correspondientes a los días de utilidades anuales que fueron descontados en atención a las faltas injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias.

    De igual forma reclama el retroactivo de deducciones no precedentes (comedor, transporte y descanso): El salario siempre ha gozado de una protección especial por parte del Estado quien mediante la Constitución y las Leyes que rigen la materia laboral, han dispuesto los mecanismos para protegerlo, dado que representa el sustento del trabajador y de su familia. En tal sentido, las distintas Leyes, han buscado dignificar el salario, a los fines de que sea suficiente y que además le permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Es por ello que el patrono no puede deducir o retener suma alguna del salario sin orden o autorización suscrita por el trabajador, salvo las deducciones legales previstas por las Leyes (Seguro Social y Política Habitacional) o mediante el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, se puede concluir que para que sea lícito por parte del empleador la deducción de cualquier cantidad del salario del trabajador más allá de que sea procedente o no, tiene que haber sido previa y formalmente autorizado por el trabajador o por mandato de un Juez.

    No obstante, visto los recibos de pagos de los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y específicamente los de mi representado, se evidencia que han sido objeto de descuentos improcedentes de los siguientes conceptos: comedor: descontados hasta el año 2005. Transporte: descontados hasta el año 2004. Descansos: descontados desde el año 2005).

    Demanda los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de Bs. 75.893,56 por concepto de retroactivo salarial desde la fecha de ingreso hasta el mes de Mayo del año 2010.

    2) La cantidad de Bs. 41.852,79 por concepto de retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    3) La cantidad de Bs. 47.733,53 por concepto de intereses de mora de retroactivo diferencias salariales no pagadas y retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    4) La cantidad de Bs. 14.545,08 por concepto de intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad.

    5) La cantidad de Bs. 3.226,59 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    6) La cantidad de Bs. 29.829,52 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial y los intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    7) La cantidad de Bs. 8.903,59 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad.

    8) La cantidad de Bs. 2.833,91 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo de los días adicionales de la prestación de antigüedad.

    9) La cantidad de Bs. 180,00 por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades.

    10) La cantidad de Bs. 1.691,51 por concepto de diferencial de disfrute de vacaciones.

    11) La cantidad de Bs. 305,40 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales.

    12) La cantidad de Bs. 854,49 por concepto de retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    13) La cantidad de Bs. 159,53 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    14) La cantidad de Bs. 1.890,63 por concepto de retroactivo de deducciones no procedentes.

    15) La cantidad de Bs. 749,42 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de deducciones no procedentes.

    16) De igual forma demanda la indexación o corrección monetaria. La condenatoria en costas. Y que se abra un cuaderno separado de medidas a los fines que dicte medida preventiva de embargo por el doble de la cantidad demandada más el 30% de costas procesales.

    TOTAL CANTIDAD DEMANDADA: Bs. 230.649,56.

    Finalmente solicitan que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, sea condenada a pagar los conceptos que ha continuación se señalan: a) Retroactivo de diferencias salariales no pagadas por la empresa; b) Retroactivo en la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada; c)retroactivo de diferencia en la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; d) retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; e) retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; f) retroactivo de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades (periodo 2006-2009); g) retroactivo en diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota de Venezuela, C.A; h) Indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos y i) intereses de mora sobre los anteriores retroactivos.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    (…) es cierto que los ciudadanos R.F. y A.R. prestan sus servicios para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., que sus fechas de ingresos fueron el día 10 de Noviembre de 2004 y el día 8 de Diciembre de 2000. Que dichos trabajadores han estado amparados por sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre.

    En cuanto a la reclamación planteadas por las partes actoras, derivada del presunto retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa, en nombre de mi representada niego y rechazo de la manera más enfática tal planteamiento. La parte actora fundamenta su reclamo bajo la premisa de que la empresa unilateralmente descuenta de los 120 días de utilidades anuales, un número determinado de días de los que se encuentra obligado a pagar, cuando el trabajador se ausenta injustificadamente, se encuentra en permiso no contractual y en suspensiones disciplinarias. En tal sentido, la parte actora reclama que la empresa descuenta el día que no fue laborado y adicionalmente se impone una doble penalidad por el mismo hecho, al descontar igualmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa. De la posición asumida por la parte actora, se infiere que el descuento de días de utilidades no se encuentra previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que según sus dichos el pago del beneficio de 120 días de salarios por concepto de utilidades nunca ha estado sujeto a ninguna condición, razón por la cual solicitan el reintegro de las cantidades correspondientes a los días de utilidades anuales que fueron descontados en atención a las faltas injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias.

    En ese sentido ciudadano Juez, el presente reclamo no es procedente, por cuanto el trabajador que presenta durante el año ausencias injustificadas y permisos no contractuales, no cumple con la condición exigida por la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de laborar durante “todos” los días hábiles desde el 01 de Noviembre del año anterior hasta el 31 de Octubre para que se haga acreedor del pago de los ciento veinte (120) días de utilidades, razón por la cual le corresponde el pago de utilidades fraccionadas. La convención Colectiva señala expresamente que “… cuando el trabajador no haya servido los 12 meses del periodo comprendido entre el primero (1ro) de Noviembre del año anterior y el treinta y uno (31) de Octubre del siguiente (…) recibirán el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de Diez (10) días por cada mes completo de servicio en el respectivo periodo”. Ahora bien, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., para el pago de las utilidades fraccionadas, utiliza un método de cálculo más favorable para el trabajador, al considerar el pago de los días de utilidades en proporción a los días hábiles laborados, computándose tal prorrateo por días y no por meses completos de servicio prestado. Inclusive, desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, se contempla que “… cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación (utilidades) se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En tal virtud, la empresa cumple en exceso las previsiones legales y convencionales en el pago de las utilidades fraccionadas, cuando el trabajador no labora durante todos los días hábiles del año.

    Entendida la participación en los beneficios o utilidades, como la medida en que el trabajador contribuyó con su empleador en la obtención de beneficios, resulta lógico sostener que quien deja de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada, no puede pretender ser beneficiado en la misma medida en que se favorece aquel que participó, asistiendo mayor número de días a sus labores.

    Así las cosas, negamos y rechazamos que mi representada adeude al ciudadano R.F. la cantidad de Bs. 456,08 y al ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 854,49 en virtud de las deducciones de utilidades por inasistencia injustificada al trabajo.

    En relación con el reclamo de la parte actora vinculado con el retroactivo de deducciones no procedentes (comedor, transporte y descansos) y realizadas por la empresa de forma ilegal, señalamos expresamente que negamos y rechazamos que tal planteamiento sea procedente.

    En efecto de conformidad con lo previsto históricamente en las Convenciones Colectivas de mi representada, los descuentos por comedor y transporte se verificaron conforme a los previsto en las propias Convenciones Colectivas, donde inclusive se estipuló el costo del transporte de manera precisa y concreta, lo que definitivamente hace procedente y legales las deducciones, mientras que en el caso del comedor, por tratarse de un subsidio o facilidad concebido por la empresa, que en definitiva es el mismo caso del comedor hasta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tales descuentos son perfectamente procedentes.

    Ahora bien, en el caso de los descansos, debemos señalar que los descuentos efectuados responden al hecho cierto que los cálculos realizados a los fines de determinar lo procedente por este concepto se llevan a cabo con una base salarial estimada, que puede en definitiva no coincidir con lo devengado de manera efectiva semanalmente por el trabajador, por lo que en caso de existir diferencias, la deducción es completamente procedente pues, en definitiva, el trabajador que generó una base salarial de cálculo inferior, nunca llegó a devengar el monto que le fuera pagado de forma anticipada, todo ellos conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la intención de ajustar la remuneración semanal a lo devengado por el trabajador en dicha semana, tomando en cuenta que la empresa adelanta el salario respectivo en la semana anterior.

    En consecuencia, en nombre de mi representada niego y rechazo que al ciudadano R.F. se le adeude la cantidad de Bs. 1.124,70 y al ciudadano A.R. se le adeude la cantidad de Bs. 1.890,63 en virtud de la improcedente reclamación antes referida.

    En relación al “Petitum” contentivo de las pretensiones del ciudadano R.F., señalo que:

    1. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencias salariales no pagadas, la suma de Bs. 19.370,81.

    2. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del anterior retroactivo salarial no pagado, la suma de Bs. 10.686,72.

    3. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre los retroactivos señalados en los puntos A) y B), la suma de Bs. 9.590,27.

    4. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de diferencia de prestaciones de antigüedad y de los intereses anuales sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.442,44.

    5. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 482,18.

    6. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre los intereses diferenciales de la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 3.239,55.

    7. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 995,06.

    8. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo señalado en el punto G), la suma de Bs. 240,02.

    9. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades, la suma de Bs. 133,33.

    10. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo diferencial de días de disfrute vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota De Venezuela C.A., la suma de Bs. 728,46.

    11. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses mora sobre el retroactivo señalado en el punto J), la suma de Bs. 117,42.

    12. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de supuesta diferencia de descuento de días de utilidades anuales, la suma de Bs. 456,08.

    13. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la supuesta diferencia señalada en el punto L), la suma de Bs. 99,28.

    14. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de diferencias por supuestas deducciones (comedor, transporte y descanso), la suma de Bs. 1.124,70.

    15. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre las diferencias por supuestas deducciones señaladas en el punto N), la suma de Bs. 378,70.

      En definitiva, niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante una cantidad total de Bs. 51.085,03.

    16. Niego y rechazo que al demandante le corresponda corrección monetaria o indexación alguna, ya que mí representada nada le adeuda al actor por concepto alguno que pueda ser objeto de indexación.

    17. Niego y rechazo que al demandante le corresponda el derecho a las costas y costos del proceso. Por el contrario, el actor deber ser condenado al pago de dichas costas y costos por ser la demanda que ha incoado completamente temeraria e infundada.

      En relación al “Petitum” contentivo de las pretensiones del ciudadano A.R., señalo que:

    18. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencias salariales no pagadas, la suma de Bs. 75.893,56.

    19. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del anterior retroactivo salarial no pagado, la suma de Bs. 41.852,79.

    20. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre los retroactivos señalados en los puntos A) y B), la suma de Bs. 47.733,53.

    21. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de diferencia de prestaciones de antigüedad y de los intereses anuales sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 14.545,08.

    22. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 3.226,59.

    23. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre los intereses diferenciales de la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 29.829,52.

    24. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 8.903,59.

    25. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo señalado en el punto G), la suma de Bs. 2.833,91.

    26. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades, la suma de Bs. 180,00.

    27. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo diferencial de días de disfrute vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota De Venezuela C.A., la suma de Bs. 1.691,51.

    28. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses mora sobre el retroactivo señalado en el punto J), la suma de Bs. 305,40.

    29. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de supuesta diferencia de descuento de días de utilidades anuales, la suma de Bs. 854,49.

    30. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la supuesta diferencia señalada en el punto L), la suma de Bs. 159,53.

    31. Niego y rechazo que el demandante tenga derecho por concepto de diferencias por supuestas deducciones (comedor, transporte y descanso), la suma de Bs. 1.890,63.

    32. Niego y rechazo que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre las diferencias por supuestas deducciones señaladas en el punto N), la suma de Bs. 749,42.

      En definitiva, niego y rechazo que mi representada le adeude al demandante una cantidad total de Bs. 230.649,56.

    33. Niego y rechazo que al demandante le corresponda corrección monetaria o indexación alguna, ya que mí representada nada le adeuda al actor por concepto alguno que pueda ser objeto de indexación.

    34. Niego y rechazo que al demandante le corresponda el derecho a las costas y costos del proceso. Por el contrario, el actor deber ser condenado al pago de dichas costas y costos por ser la demanda que ha incoado completamente temeraria e infundada.

      Finalmente, solicito respetuosamente al Tribunal en nombre de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., que declare sin lugar y con todos los pronunciamientos de Ley, la demanda intentada por los ciudadanos R.F. y A.R. contra mi representada, con expresa condenatorias en costas para la parte demandante.

      MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CO- DEMANDANTES

      TRABAJADOR R.F..

      DOCUMENTALES.

      Marcado “C” constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, originales de recibos de pagos del ciudadano R.F.. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

      Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta Agosto de 2009. En relación a estas pruebas la demandada manifestó que las mismas corren inserta a los autos ya que fueron consignadas en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, y se entregaron copias de los recibos de pago en la inspección realizada por este Tribunal hecha en la empresa en fecha 17/10/2010, los cuales cursan en la séptima pieza del expediente desde el folio 02 al 605. ASI SE ESTABLECE.

      Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anuales al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Sobre el particular de anticipo de prestación de antigüedad manifestó la parte demandada que los mismos reposan en autos en las pruebas documentales marcadas con la letra G, sobre los particulares de prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual se observa que la parte exhibió y consignó cronología de los depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por ultimo consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados, en cuanto a los intereses son rendimientos que produce el fidecomiso de los cuales se dejara constancia en las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

      Se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, y por cuanto la parte contraria no hizo valer los mismos, es por lo que este Tribunal comparte el criterio en cuanto a que no le otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

      Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos. Se observa que el día fijado por el tribunal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, la parte promovente no asistió quedando desistida la misma, y este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE INFORME:

      Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  3. Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe que si el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.395, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios. De ser positiva la respuesta, indique a este Tribunal el número de cuenta bancaria del ciudadano R.F..

    b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero abonados, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.395, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha agosto del año 2009.

    c.) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.395, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009.

    Este Tribunal observa que no se admitió el literal C Por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las resultas Observa este tribunal en relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales depositados por la empresa al trabajador como el salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DEL TRABAJADOR A.R.

    DOCUMENTALES.

  4. Marcado “C” en 415, folios útiles originales de recibos de pagos, del ciudadano A.R.. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de Diciembre del año 2000 hasta Agosto de 2009. En relación a estas pruebas la demandada manifestó que las mismas corren inserta a los autos ya que fueron consignadas en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, y se entregaron copias de los recibos de pago en la inspección realizada por este Tribunal hecha en la empresa en fecha 17/10/2010, los cuales cursan en la séptima pieza del expediente desde el folio 02 al 605. ASI SE ESTABLECE.

    Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anualmente, al trabajador desde el año 2001 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Sobre el particular de anticipo de prestación de antigüedad manifesto la parte demandada que los mismos reposan en autos en las pruebas documentales marcadas con la letra G, sobre los particulares de prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual se observa que la parte exhibió y consignó cronología de los depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por ultimo consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados, en cuanto a los intereses son rendimientos que produce el fidecomiso de los cuales se dejara constancia en las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, y por cuanto la parte contraria no hizo valer los mismos, es por lo que este Tribunal comparte el criterio en cuanto a que no le otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal advierte que los documentos solicitados en la exhibición de documentos por la parte demandante se encuentran agregados al expediente desde el folio 302 al 485, la representación judicial de los co-demandante impugno y desconoció los recibos de vacaciones, bono vacacional, utilidades por no estar firmados por el trabajador, en por ello que este tribunal no les da valor probatorio. Y Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos. Se observa que el día fijado por el tribunal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, la parte promovente no asistió quedando desistida la misma, y este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  5. Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe si el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.498.983, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano A.R..

    b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero) abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.498.983, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.

    c.) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.498.983, desde el mes de diciembre del año 2000 hasta agosto 2009.

    Este Tribunal observa que no se admitió el literal C Por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las resultas Observa este tribunal en relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales depositados por la empresa al trabajador como el salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    TRABAJADOR R.F..

    MERITO DE LOS AUTOS

    Merito favorable de los Autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, en consecuencia no es considerado el mismo como medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES.

    Marcado desde la letras “A.1 hasta la letra “A-223 en 223 folios útiles, copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de julio del año 2010 a noviembre 2004. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “B”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Se observa que este no fue impugnado por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, es esta quien contrata los servicios de la empresa de transporte ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “C”, en (15) folios útiles original y copia del acta constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

    Marcado con la letra “C-1”, en (03) folios útiles acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima. Sobre las documentales señaladas “C“ y “C-1”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso y no ser un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con las letras “D-1, D-2 y D-3”, ejemplares de Convenciones Colectivas de los periodos 2003 al 2006, 2006 al 2009 y de 2010 al 2012, Las documentales señaladas constituyen acuerdo entre las partes y tienen carácter normativo, por lo que no constituyen medio de prueba, sino que ser procedente debe ser aplicación por el Juez; conforme al principio “iuri novit curia”. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcado con la letra “E” en dos (02) folio útiles en original y copia acta levantada en la inspectoría de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras. Se observa sobre el particular que contra la misma no fueron ejercidos los recursos correspondientes ante el órgano competente, por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcado con la letra “F, y F-1”, en dos (02) folios útiles asignación de un (1) vehículos Toyota Corola al demandante de fechas 21/05/2007. Los cuales rielan insertos en los folios 81 y 82 de la quinta pieza procesal. Se advierte que la presente documental, no fue impugnada por la parte contraria, pero considera quien sentencia que las mismas no aportan elementos de convicción a el proceso por lo tanto se desechan ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “G, G-1 y G-2”, en siete (07) folios útiles, documento de solicitud de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones de fechas 13-10-2005, 11-09-2006 y 15-05-2007, respectivamente.

    Marcado con la letra “G-3 y G-4”,” en seis (06) folios útiles documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 24-08-2007 y 23-06-2008, respectivamente.

    Marcado con la letra “G-5”, en un (01) folio útil, documento de solicitud de préstamo personal de fechas 30-07-2008.

    Marcado con la letra “G-6 y G-7”, en seis (06) folios útiles, documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 26-01-2009 y 09-06-2010, respectivamente.

    Sobre las documentales señaladas “G, G-1, G-2” “G-3, G-4”, “G-5”, “G-6 y G-7”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las solicitudes de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones, solicitud de préstamo personal, y las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  6. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    1. Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota de Venezuela C.A, en el periodo comprendido entre el 10/11/2004, al mes de agosto del 2010, en la cuenta (nomina) numero 1068339632, cuyo titular es el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.395.

    2. Que informe a este tribunal si la empresa Toyota de Venezuela C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.395, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución bancaria, con indicación de su justificación legal.

  7. ) Prueba de informe dirigida a la empresa de transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha cumple el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio

    En relación a la presente prueba este tribunal observa que solo fueron admitos estos medios probatorios de los puntos 1 (A y B), punto 2 (A y B), y por cuanto la parte promovente no ejerció recurso alguno para hacer valer las inadmitidas por este tribunal, es por lo que esta sentenciadora no procede a valorarlas. ASI SE ESTABLECE.

    Observa este Tribunal de las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es quien contrata el servicio de transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se solicita que la parte actora ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.395, para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra y el Nro. “ A.1 a la letra y Nro “A.223” Sobre el particular este Tribunal observa que la parte señala que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedo demostrado el tipo de nomina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes nomina contractual diaria, se dejo constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades, y demás conceptos cancelados al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN.

    Por cuanto la misma no fue admitida por esta sentenciadora y las partes no ejercieron los recursos correspondientes, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece

    TRABAJADOR A.R..

    MERITO DE LOS AUTOS

    Merito favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, en consecuencia no es considerado el mismo como medio de prueba alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES.

    Marcado con los números y letras “A.1 hasta la letra y el numero “A-279, folios útiles copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de septiembre del año 2010 hasta marzo del año 2004. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “B”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleado de planta entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Los cuales corren inserta del folio 296 al 300 de la tercera pieza. Marcado con la letra “C”, en (30) folios útiles original y copia del acta Constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Los cuales corren inserta del folio 331 al 330 de la tercera pieza. Sobre las documentales señaladas “B“ y “C”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso y no ser un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “D-1, D-2, D-3 y D-4”, Convención Colectiva de los periodos 2000 al 2003, 2003 al 2006, 2006 al 2009 y 2010 al 2012, Las documentales señaladas constituyen acuerdo entre las partes y tienen carácter normativo, por lo que no constituyen medio de prueba, sino que ser procedente debe ser aplicación por el Juez; conforme al principio “iuri novit curia”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “E” en dos (02) folio útiles en original y copia acta levantada en la inspectoría de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras. Se observa sobre el particular que contra la misma no fueron ejercidos los recursos correspondientes ante el órgano competente, por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “F, F-1 y F-2”, en tres (03) folios útiles asignación de un (1) vehículos Toyota Corola al demandante de fechas 26/01/2009. Los cuales corren inserta del folio 428 al 430 de la tercera pieza. Se advierte que las presentes documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria, pero considera quien sentencia que las mismas no aportan elementos de convicción a el proceso por lo tanto se desechan ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6”, en veinte (20) folios útiles, documento de solicitud de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones de fechas 13-08-2002, 11-04-2003, 18-01-2005, 23-09-2005, 23-01-2006, 25-04-2006 Y 11-09-2006, respectivamente. Marcado con la letra “G-7, G-8, G-9 y G-10”, en doce (12) folios útiles documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 19-03-2007, 29-08-2007, 01-04-2008 y 03-05-2010, respectivamente. Marcado con la letra “H, H-1 y H-2”, en seis (06) folios útiles planilla de autorización de pago de vacaciones correspondiente a los periodos desde 18-12-2002 al 18-12-2003, 18-12-2003 al 18-12-2004, y 18-12-2005 al 18-12-2006. Sobre las documentales señaladas “G, G-1, G-2” “G-3, G-4”, “G-5”, “G-6 y G-7 G-8, G-9 y G-10 “H, H-1 y H-2”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las solicitudes de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones, las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados y la autorización para el pago de las vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  8. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota de Venezuela C.A, en el periodo comprendido entre el 18-12-2000, hasta octubre 2010, en la cuenta (nomina) numero 01050068171068311967, cuyo titular es el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.498.983.

    b.) Que informe a este tribunal si la empresa Toyota de Venezuela C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.498.983, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución Bancaria, con indicación de su justificación legal.

  9. )Prueba de informe dirigida a la empresa de Transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al Aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha presta el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio.

    En relación a la presente prueba este tribunal observa que solo fueron admitidos estos medios probatorios de los puntos 1 (A y B), punto 2 (A y B), y por cuanto la parte promovente no ejerció recurso alguno para hacer valer las inadmitidas por este tribunal, es por lo que esta sentenciadora no procede a valorarlas. ASI SE ESTABLECE.

    Observa este Tribunal de las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es quien contrata el servicio de transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se solicita que la parte actora ciudadano A.R., para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandando, marcado desde la letra y el Nro. “A.1 a la letra y Nro “A.279”. Sobre el particular este Tribunal observa que la parte señala que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedo demostrado el tipo de nomina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes nomina contractual diaria, se dejo constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades, y demás conceptos cancelados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE REPRODUCCIÓN.

    Por cuanto la misma no fue admitida por esta sentenciadora y las partes no ejercieron los recursos correspondientes, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece

    DE LAS TESTIMONIALES.

    Se promovió a los testigos:

    DIAMELYS NUÑEZ, titular de la cédula Nº 10.464.492, V.R., titular de la cédula Nº 12.659.381, J.F., titular de la cédula Nº 13.075.568, VICKMAIRA LARRAGA, titular de la cédula Nº 13.919.426, J.S., titular de la cédula Nº 13.367.513, P.S., titular de la cédula Nº 14.716.340, M.S., titular de la cédula Nº 15.554.485, OSMELY ITRIAGO, titular de la cédula Nº 16.490.103 Y M.J., titular de la cédula Nº 17.662.871. Sobre las testimoniales promovidas se observa que ante el llamado del Tribunal de primera instancia en la Audiencia oral y pública de Juicio estos no comparecieron o por lo tanto se declararon desiertas, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existieron diferencias salariales en la prestación de servicios de los actores constituidas por el tiempo de viaje, horas extras , diferencias de días de vacaciones, bonos nocturnos, días de descanso, bono post vacacional y si fue cancelado las días adicionales de la prestación de antigüedad descuento de días, descuento de días de utilidades y el retroactivo de deducciones comedor, en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

Así mismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, y puntos suspensivos de este tribunal)

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como la defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos demandados distintos a los exorbitantes a las legales y al actor la carga de la prueba sobre estos últimos.

Así las cosas, procede este tribunal a revisar los puntos demandados, así como la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada en defensa de sus derechos e intereses, debiendo esta sentenciadora proferir su decisión de acuerdo a ello y a la apreciación de los medios probatorios presentados por ambas partes, para determinar si resulta procedente o no en derecho las pretensiones aducidas por las partes. Seguidamente, a los fines de mantener un orden se procederá esta sentenciadora a pronunciarse sobre los puntos expuestos que constituyen objeto de la presente demanda por beneficios sociales, los cuales son:

  1. - EL TIEMPO DE VIAJE:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada, no le corresponde tal asignación dado que la parte actora pretende que el tiempo de viaje que realizan desde el lugar de su residencia hasta la sede de la empresa, sea imputado a la jornada efectiva de labores, por lo que considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:

    Artículo 193 de la ley orgánica del Trabajo:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación de suministrar el transporte: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.

    Así las cosas, observa este tribunal que los actores reclamaron el concepto de tiempo de viaje, alegando que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte convencionalmente de conformidad con las cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores SINTRATOYOTA con vigencia 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, la cual establece que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes establecido y determinado lo anterior, este tribunal considera salvo mejor criterio que de acuerdo a revisión exhaustiva de las actas procesales y de acuerdo a las normas subjetivas laborales establecidas en los artículos 193 y 240 arriba señaladas, existen determinados requisitos determinados por nuestro legislador patrio, los cuales deben materializarse para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, por lo que al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, ya que las circunstancias fácticas señaladas en el presente caso, no permiten que se configure la procedencia de lo pretendidos por los accionantes. Asimismo, debe señalarse que no se evidencia que las partes se hayan comprometido, hayan pactado establecer la cancelación del tiempo de viaje, es decir, que éste sea imputado como parte integrante de la jornada de trabajo; razones que conduce al ánimo de quien sentencia a considerar que lo pretendido por la parte recurrente, resulta procedente y en consecuencia la reclamación de dicho concepto pretendido por la parte demandante, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - RECARGO POR JORNADA SEMANAL, 3.-DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DEL SALARIO DE LOS DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y CONVENCIONAL (SÁBADOS Y DOMINGOS) 4.- HORAS EXTRAORDINARIAS:

    En relación a este particular se permite quien sentencia agrupar estos tres conceptos reclamados, por guardar relación en cuanto a lo pretendido en el presente caso, por lo que se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada, no le corresponde tal asignación dado, que su alega su representada siempre cumplió con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte los accionantes aducen que la empresa calculó el salario en los días de descanso de los días señalados con base a un salario básico (salario semanal sin ningún tipo de recargo), aduce que por haber exceso de bonos nocturnos distintos existen horas extras, que si hubieron bonos nocturnos, entonces existen horas extras, las cuales no fueron canceladas y a su vez el impacto del recargo del bono nocturno, del recargo de jornada en días domingos, en día sábado. Por su parte en cuanto a las horas extras la parte demandada alegó que la parte actora considera que las 08 horas que restan de 20 a 28, se entienden como horas extraordinarias y según afirma, la parte actora no laboró horas extraordinarias.

    Considera esta sentenciadora traer a colación el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

    Por su parte el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”

    En cuanto al recargo por jornada semanal alega la parte actora que esta establecido en la convención colectiva y es un porcentaje de recargo que se aplica al salario básico de acuerdo a una tabla que establece la misma convención colectiva, desde el año 2000 al 2005 trabajo bajo tres turnos de miércoles a domingos segundo turno de martes a sábado y la empresa demandada no aplico los porcentajes establecidos en la convención colectiva.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y de la revisión de las actas que integran el presente juicio, las pruebas aportadas en autos que han generado en quien sentencia elemento de convicción que permiten concluir que ante el alegato de la parte accionante sobre la cancelación de los días señalados conforme a salario base, se advierte de los recibos de pago que la empresa cancela el salario, mas las asignaciones determinadas como bono nocturno, recargo de jornada semanal, entre otras; por lo que se entiende que la cancelación se realiza conforme al salario normal; las cuales se determinan de acuerdo a circunstancias especificas, conforme a como las partes lo han pactado en las convenciones colectivas suscritas, y considerando que los acuerdos contemplados en las Convenciones, establecen acuerdos, que mejorar las condición del trabajador conforme a lo establecido en la Ley, aunado al hecho que las partes asimismo, han pactado el horario de trabajo de acuerdo a las jornadas asimismo acordadas, y se evidencia de los recibos de pago que les fueron cancelados el porcentaje establecido en la Convención Colectiva por el concepto de recargo por jornada semanal, por lo que considera quien sentencia salvo mejor criterio improcedente el reclamo hecho por los co-demandantes sobre estos particulares. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - PAGO BENEFICIO SOCIAL POR REGRESO DE VACACIONES:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación. En este orden de ideas de la revisión de las actas procesales se advierte que las partes han pactado en la Contratación Colectiva suscrita entre ellos, un pago por concepto de regreso de vacaciones, el cual aduce la parte actora debe ser considerado como parte integrante del salario; observándose que el referido concepto se encuentra establecidos en las Convenciones Colectivas 2003-2006; 2006-2009, cláusulas 26 y 65 respectivamente, al respecto establece la Cláusula 65: “La compañía conviene en entregar como beneficios social al trabajador, a su reincorporación del disfrute de las vacaciones anuales, la cantidad única y especial de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), para el primer año, y de ciento cuarenta mil para el segundo y tercer año de vigencia de la presente convención colectiva”.

    Ahora bien, por su parte Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece”… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario y siendo que las partes expresamente han pactado que el mencionado beneficio tiene carácter social, es por lo que resulta improcedente la pretensión aducida por los co-demandantes sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación. En este orden de ideas, se observa que la parte demandante manifiesta que su representada, probó el deposito a través de una prueba de inspección judicial, de una prueba documental y de prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, y la prueba de exhibición, donde abonó los días adicionales en el fideicomiso del Trabajador, por su parte los demandantes exponen que la empresa debió pagar y no acreditar los dos días adicionales, que no demostró con las pruebas haber depositado sino solo los cinco días de prestación de antigüedad.

    Así las cosas, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera conveniente traer a colación el contenido de los artículos 108 de la Ley orgánica del trabajo:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario….

    De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas presentadas por las partes se observa que los días adicionales de prestación de antigüedad, los mismos fueron cancelados, por lo que la empresa cumplió con el pago, en consecuencia no es procedente la petición del pago, por lo tanto resulta improcedente el reclamo hecho por los co-demandantes sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación, señala que la parte actora pretende se le aplique lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo el Principio de Conglobamento, por su parte los demandantes señalan que la empresa le confiere a los trabajadores 21 días continuos de disfrute y las vacaciones son colectivas las disfrutan entre diciembre y enero, por lo que hay dos días inhábiles que son 25 de diciembre y 1 de enero. Que lo reclamado no es el pago es en cuanto al disfrute.

    Así las cosas, observa este tribunal que los días de disfrute de vacaciones que la parte actora pretende sea reconocido por la Empresa TOYOTA C.A el disfrute de los dos (02) días que considera inhábiles, que son el 25 de diciembre y el 01 de enero, al respecto se advierte de las Contrataciones Colectivas suscrita entre las partes las cuales son manifestaciones de voluntad de las partes en cuanto a los particulares que integran la misma, observándose que las partes acordaron en otorgar a los trabajadores 21 días continuos de disfrute de vacaciones, y que las mismas serán disfrutadas en el mes de Diciembre hasta el mes de enero, así igualmente fue manifestado por las partes en la audiencia, lo que conduce al animo de quien sentencia a concluir que ambas partes tenían conocimiento de la oportunidad para el disfrute de las vacaciones de forma colectiva en las fechas señaladas, no obstante, la parte demandante pretende se le aplique la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el presente concepto por lo que de conformidad con la teoría del conglobamento, la cual ha sido definida por la doctrina como “El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable…”, es decir que las normas que resulten ajustadas al caso deben aplicarse en su integridad, por lo que habiendo una convención colectiva que rige la relación de trabajo, no puede aplicarse entonces en parte lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto resulta improcedente el reclamo hecho por los co-demandantes sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

  6. - PAGO DE JORNADA MIXTA DE JULIO 2005 A FEBRERO DE AÑO 2006:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación, señala que la parte actora pretende una diferencia de salario, durante ese periodo, aduciendo que no es desde el mes de julio sino desde el mes de septiembre de 2005, hasta febrero de 2006, por su parte los demandantes aducen que laboraron un exceso de trabajo, de 3 p.m. a 12 a.m, lo que había una prestación de servicio superior a 4 horas y 20 minutos de horas nocturnas por lo que la jornada se considera completamente nocturna.

    Sobre el particular se observa que ambas partes reconocen que durante este periodo existió una jornada especial de trabajo, y que ante el reclamo presentado por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa TOYOTA, C.A, la empresa reconoció que existía a favor de los trabajadores una diferencia dineraria, acordando las partes suscribir un acuerdo, en el cual la empresa pagó la cantidad acordada, por lo que considera quien sentencia salvo mejor criterio que la empresa cumplió con la obligación de cancelar la diferencia adeudada por este concepto. Por lo tanto resulta improcedente el reclamo hecho por la parte demandante sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. -DESCUENTO DE DÍAS DE UTILIDADES:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, el actor reclama el retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa: La empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., descuenta de los ciento veinte (120) días que por utilidades anuales le corresponden a los trabajadores, un número determinado de días según un baremo o tabla que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., unilateralmente estableció, atendiendo a las ausencias injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias. Práctica ilegal y unilateral que se evidencia de los recibos de pagos que emite la empresa por tal concepto, hecho que a todas luces es contraria a derecho, dado que el pago de dicho beneficio de utilidades en las distintas convenciones colectivas nunca ha estado sujeto a ninguna condición. Por lo tanto, la empresa debe reintegrar las cantidades correspondientes a los días de utilidades anuales que fueron descontados en atención a las faltas injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias.

    Alega la parte demandada que en cuanto al retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa, el presente reclamo no es procedente, por cuanto el trabajador que presenta durante el año ausencias injustificadas y permisos no contractuales, no cumple con la condición exigida por la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de laborar durante “todos” los días hábiles desde el 01 de Noviembre del año anterior hasta el 31 de Octubre para que se haga acreedor del pago de los ciento veinte (120) días de utilidades, razón por la cual le corresponde el pago de utilidades fraccionadas.

    Así las cosas, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera conveniente traer a colación el contenido de La convención Colectiva Cláusula 22 que señala “la compañía garantiza por concepto de participación de sus trabajadores en las utilidad legales de la misma, el equivalente a ciento veinte (120) … cuando el trabajador no haya servido los 12 meses del periodo comprendido entre el primero (1ro) de Noviembre del año anterior y el treinta y uno (31) de Octubre del siguiente (…) recibirán el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de Diez (10) días por cada mes completo de servicio en el respectivo periodo”.

    Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente concepto demandado, y analizada la cláusula 22 de la Convención colectiva, la cual establece la base legal sobre la cual se rige la cancelación de las utilidades reclamadas; considera quien sentencia salvo mejor criterio, que la empresa cumple las previsiones convencionales en el pago de las utilidades fraccionadas, cuando el trabajador no labora durante todos los días hábiles del año, como se observa en el presente caso. Por lo tanto resulta improcedente el reclamo hecho por los co-demandantes sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - RETROACTIVO DE DEDUCCIONES COMEDOR, TRANSPORTE Y DESCANSO:

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, el actor reclama el retroactivo de deducciones no precedentes (comedor, transporte y descanso): El salario siempre ha gozado de una protección especial por parte del Estado quien mediante la Constitución y las Leyes que rigen la materia laboral, han dispuesto los mecanismos para protegerlo, dado que representa el sustento del trabajador y de su familia. Es por ello que el patrono no puede deducir o retener suma alguna del salario sin orden o autorización suscrita por el trabajador, salvo las deducciones legales previstas por las Leyes (Seguro Social y Política Habitacional) o mediante el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, se puede concluir que para que sea lícito por parte del empleador la deducción de cualquier cantidad del salario del trabajador más allá de que sea procedente o no, tiene que haber sido previa y formalmente autorizado por el trabajador o por mandato de un Juez.

    Señala la parte demandada: Que en relación con el reclamo de la parte actora vinculado con el retroactivo de deducciones no procedentes (comedor, transporte y descansos), señalamos expresamente que negamos y rechazamos que tal planteamiento sea procedente. En efecto de conformidad con lo previsto históricamente en las Convenciones Colectivas de mi representada, los descuentos por comedor y transporte se verificaron conforme a los previsto en las propias Convenciones Colectivas, donde inclusive se estipuló el costo del transporte de manera precisa y concreta, lo que definitivamente hace procedente y legales las deducciones, mientras que en el caso del comedor, por tratarse de un subsidio o facilidad concebido por la empresa, que en definitiva es el mismo caso del comedor hasta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tales descuentos son perfectamente procedentes.

    Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas presentadas por las partes se observa que los descuentos reclamados por la parte actora, la empresa los realizó conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas, la cual recoge en definitiva el acuerdo de voluntades de ambas partes a los fines de regular las relaciones laborales que los une; dirigidos siempre en beneficio de los derechos de los trabajadores, por lo que considera quien sentencia salvo mejor criterio, que no es procedente la presente pretensión; por lo tanto resulta improcedente el reclamo hecho por la parte demandante sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA:

    Sobre el particular se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio ante el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, la representación judicial de la parte actora, esgrime que el mismo no constituyen un concepto reclamado a ser considerado como un doble indemnización, sino que de resultar procedente la presente demanda, este sea cancelado conforme a la Ley, es decir la indexación monetaria por la devaluación del dinero reclamado por el transcurso del tiempo y los intereses de mora de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que al haberse resuelto los puntos precedentemente expuestos, y considerados improcedentes los conceptos demandados por la parte demandante, en consecuencia es por lo que el presente particular resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    D E C I S I O N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de BENEFICIOS SOCIALES, interpusieron los ciudadanos R.F. y A.R., en contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (26) Días Del Mes De J.D.A.D.M.D. (2.012).AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. O.R.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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