Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 09 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA N° 1Aa -2154-11

IMPUTADO: R.J.F., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.549, de profesión u oficio Funcionario Público de la Policía Estadal, residenciado en el Barrio San José, Sector II, cerca del puesto Policial, casa S/N San F.d.A., actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

VICTIMA: H.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto interpuesto por la abogada M.P.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano R.J.F.N. en la causa Nº 2C-14.014-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2154-11, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, acordó imponer al imputado ciudadano R.J.F., C.I 18.727.549, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15-12-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2154-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.

En fecha 16-12-2011, se admite el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.P.C., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.F..

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente abogada M.P.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano; presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2011; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, interpongo, a favor del imputado identificado suficientemente en autos, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

…(Omissis)…

El día 16 de septiembre de este año, mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo, Sub-Delegación de San F.d.A..

…(Omissis)…

En fecha 20 de Septiembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de presentación de mi defendido, donde el fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 eiusdem y asociación para delinquir, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente causa en apelación, mi defendido fue detenido sin que diere fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano fiscal contó con tiempo suficiente para solicitar una orden judicial, si de la investigación se desprendía la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del hecho punible investigado.

Asimismo, en la detención del ciudadano R.J.F., no se cumplieron los supuestos del procedimiento en flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se conculcó el derecho de la libertad personal del referido ciudadano, no obstante habiendo sido citado mi defendido para la fecha 16-09-2011, por el representante de la vindicta pública.

PETITORIO

… (Omissis)…

Por todas las razones expuestas, ciudadanos Magistrados, solicito: Se revoque la decisión dictada en fecha 20-09-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y en consecuencia sea decretada la Libertad inmediata de mi defendido, ciudadano R.J.F.. Por la violación de sus derechos y garantías Constitucionales y legales o de ser el menor criterio de esta Corte de Apelaciones, imponerle una medida sustitutiva menos gravosa.

… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado N.J.G.L., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:

...(Omissis)…

El día 15 de Septiembre de 2011, este despacho Fiscal cito al ciudadano R.J.F.N., titular de la cédula de identidad V-18.727.549, a los fines de rindiera declaración en la causa llevada bajo el numero 04-F02-0760-11, causa en la qu se investigo el secuestro del cual fue víctima el empresario H.B., dicha cita estaba fijada para el día 16 de Septiembre del año en curso, el hecho es que cuando se le estaba tomando declaración se apersonaron funcionarios de la división anti-extorsión y secuestro del CICPC Caracas, quienes les solicitaron de manera respetuosa al ciudadano R.F. que los acompañara a la sede del CICPC Sub-delegación Apure para entrevistarlo, manifestando voluntariamente este ciudadano su disposición para acudir ante ese organismo de Investigación, ( hecho ratificado por el hoy acusado en la audiencia de presentación donde reconoció que accedió de manera voluntaria a retirarse con los funcionarios del CICPC) posteriormente siendo las 4:00pm. Recibí llamada del Sub- Inspector C.H.J. de la Comisión, quien manifestó que el ciudadano R.F. suministro información importante y valiosa acerca de la ubicación de la víctima así como también , de su participación directa en el hecho punible, por lo que se requería su aprehensión inmediata, en este instante sin perdida de tiempo siendo las 4:00 horas de la tarde solicitamos vía telefónica al Juez Miguelangel Escalona, que autorizara la Aprehensión por necesidad y urgencia, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omissis)…”

Por esa razón se ratifico por escrito la solicitud que se hiciera vía telefónica de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.F.N.

...(Omissis)…”

Es por todo lo anterior, quien suscribe considera que en aras de asegurar las resultas del proceso y que se cumpliera con finalidad del mismo, el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de un hecho punible, era y es necesario que en la presente causa se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.F., por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y acreditados los diversos supuestos establecidos en esta normativa adjetiva penal.

...(Omissis)…”

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal que sea declarad Sin LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA POR LA Defensa y en consecuencia se ratifique la decisión acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENBTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.F. NUÑEZ”, por considerar llenos los extremos contenidos en lo artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omissis)…”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios Diez (10) al Quince (15) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano FARFAN NÚÑEZ R.J., CI: 18.727.549, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano H.C.B..

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 10 numerales 8 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano H.C.B., en contra del ciudadano FARFAN NÚÑEZ R.J., CI: 18.727.549.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FARFAN NÚÑEZ R.J., CI: 18.727.549. Establecida en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal, respecto a la acumulación de la presente causa a la causa Nº 2C-14.014-11, en virtud de que las mismas guardan relación se acuerda la misma.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 12:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos ejercido por la Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y en representación del ciudadano R.J.F.N., en contra de quien se dictó aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Secuestro en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 8 y 11 de la misma ley y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano H.B., dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 20 de septiembre del año 2011, el cual fue recibido en esta alzada el 15 de diciembre del año 2011, dándosele trámite de lapsos reducidos conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente con basamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 448 ejusdem, recurre del decreto de aprehensión en flagrancia porque según su dicho no se cumplen con los requisitos del artículo 248 del mencionado Código, señalando que se le conculcó su derecho a la libertad personal y recurre además contra la medida privativa de libertad, alegando que no existen elementos de convicción que determinen la vinculación de su defendido con los hechos, que no existe cadena de custodia donde aparezca un teléfono que por cualquiera circunstancia hayan decomisado a su defendido y que el acta policial esta viciada, ya que no se puede tomar declaración a una persona sin la presencia de su abogado, invocando el impugnante a favor de su defendido el contenido de los artículos 8 y 9 del eiusdem y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo se revoque la decisión recurrida y se le dé inmediata libertad a su defendido.

Es importante señalar lo establecido en la norma adjetiva penal, cuyos artículos 250, que reza lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida

. …(Omissis)… subrayado de la Sala.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

De las normas transcritas anteriormente se colige, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el Periculum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito el delito y la cantidad de la pena a imponer; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

Del análisis de las actas procesales, y del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 20 de septiembre de presente año, y del auto de privación judicial preventiva de libertad de la misma fecha, se desprende que el a quo a.d.l. requisitos exigidos por el articulo 250 del Código ejusdem, en el cual señala expresamente los elementos de convicción para considerar el hecho investigado como punible, como es el delito de secuestro, que por la data reciente comisión el hecho no está evidentemente prescrito, enumera los elementos de convicción en contra del imputado para considerarlo como coautor en del delito de secuestro al establecer el acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre del año 2011, en el que se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, flujograma Nº 01y 04, de llamadas telefónicas pertenecientes a los abonados telefónicos 0426-2414844 y 0426-6654772, del día 25-08-2011, actas de investigación penal de fecha 29 de agosto del año 2011 levantadas por funcionarios castrenses del Comando Regional Nº 06, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, en el cual consta la declaración del ciudadano D.B., y su relación con el imputado. Examina igualmente el a quo, la pena que pudiera imponerse en el presente caso, que es entre veinte y treinta años de presidio, mas de cuatro a seis años, del segundo delito; observado igualmente la magnitud del daño causado de cada delito imputado, lo que le hace presumir indiscutiblemente el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código adjetivo penal lo que hace necesario que se dicte la medida preventiva privativa de libertad.

De la anterior análisis realizado por el Juez Segundo de Control se evidencia claramente para esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, pues como bien lo decantó el a quo si existen el prima facie elementos de convicción para considerar que el imputado esta involucrado en el hecho delictivo como es el testimonio del ciudadano D.A.B., que fue capturado en el vehículo propiedad de la víctima, y narró los hechos investigados, dando los nombres y teléfonos de los tres policías, que presuntamente están incursos en dicho hecho, lo que fue corroborado con los flujos de llamadas de los teléfonos celulares del imputado Beroes, con los restantes tres señalados, no obstante por la gravedad de los delitos endilgados, peligrosidad, daño y su pena se hace imprescindible para garantizar que los imputados respondan al proceso, su privativa, por lo que esta Corte estima que si se cumplen en esta fase del proceso con los requisitos exigidos en el artículo 250 del mencionado Código. Y así se decide.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, considera esta Alzada que efectivamente no se dan los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la aprehensión se dio, pero por el primer supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir por orden judicial, ya que si consta en las actas que la detención del hoy recurrente, estuvo legitimada por una orden judicial, emitida por teléfono y dentro del lapso previsto en el artículo 250 último párrafo, que prevé que en caso de extrema necesidad y urgencia el juez podrá emitir la aprehensión del investigado, por cualquier medio y dentro de las doce horas siguientes ratificarlo con auto fundado, como consta en el folio 115 al 125 de la causa original, que efectivamente el a quo cumplió con dicha exigencia legal, por lo que la aprehensión del recurrente si fue legítima, ya que fue realizada por orden de un tribunal penal competente para hacerlo, desechando en consecuencia el alegato de detención ilegítima alegada por el impugnante, por flagrancia. Debiendo observar esta Alzada, que el a quo erróneamente declara la flagrancia de la detención no obstante, de que fue realizada por orden judicial, por lo que en buen derecho lo conducente es revocar el punto primero de la dispositiva de la sentencia, por no estar ajustada a derecho, al declarar la flagrancia de la detención, habiendo emitido orden judicial que es el primer supuesto previsto por la norma constitucional. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, tanto de los hechos como del derecho, esta alzada concluye por voto unánime, que declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada M.P.C. , en contra de la privativa de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia la decisión de fecha 20-09-2011, en consecuencia queda CONFIRMADA, en cuanto a la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos ciudadano R.J.F.N., arriba plenamente identificado, por cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose el punto primero de la dispositiva que declara la aprehensión en flagrancia, ya que al aprehensión del recurrente se practicó bajo el primer supuesto previsto en el artículo 44 constitucional, como es por orden judicial, como se evidenció del folio 115 al 125 de la causa principal . Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.P.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano R.J.F.N. en la causa Nº 2C-14.014-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2154-11, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, acordó imponer al imputado ciudadano R.J.F., C.I 18.727.549, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en este punto y se revoca el punto primero de la dispositiva de la decisión, referida a la declaratoria de detención flagrante por no estar ajustada a derecho.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2012.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2154-11.

ASS/JGO/al

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