Decisión nº 069-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de Marzo de 2008

197° y 148°

DECISION N° 069-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ISBELY FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de defensora del acusado R.H.R.S., en contra de la decisión No. 2C-085-08, dictada en fecha 23-01-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.Q. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensora Pública fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva tal y como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia N° 933 de fecha 06-07-2000: “… Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de control jurisdiccional…”.

    En tal sentido, alega la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que en el acto de Audiencia Preliminar no le fueron impuestas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola en primer lugar la decisión dicta en fecha 27-04-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. 07-0178, Sent. N° 757.

    En la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las Alternativas a la Prosecución del Proceso...

    .

    Reiterando la misma Sentencia:

    Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, constituyen derechos de rango constitucional…

    .

    En este mismo orden de ideas, plantea la defensa que el Juez después de escuchar los planteamientos de las partes y decidir sobre la estimación o no de la acusación fiscal, debe imponer al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y no antes, cuando hay (sic) pronunciamiento sobre la acusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “… de acuerdo con el artículo 376 ejusdem, la admisión de hechos, solo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación procedimiento ordinario, porque solo así, se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal, en cuya comisión puede admitirse alguna forma de participación…”.

    Criterio este ratificado por la misma Sala Constitucional, en la decisión que reza lo siguiente:

    … el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

    Alega que la violación a lo establecido en la supra citada decisión dictada por nuestro M.T., trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, por disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dispone la Sala de Casación Penal, en la Sentencia No. 003, de fecha 11/01/2002:

    En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, al Tribunal que haya tenido conocimiento del acto violado cuya nulidad se está pidiendo se deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

    En consecuencia, ratifica la solicitud de nulidad absoluta de las actas, y por consiguiente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, hace mención de la conteste jurisprudencia que sostiene que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso, pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

    “Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

    De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano O.J.P., a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado y negritas de la recurrente)

    Ahora bien, la recurrente menciona como segundo motivo de impugnación la presunción del peligro de fuga, y por ende esboza que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que siendo el espíritu del legislador el aseguramiento del imputado, el Juez valorará el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, que son como lo denomina la doctrina “columnas de Atlas” del P.P., a los fines de decretar la Medida Cautelar a la que haya lugar.

    En tal sentido menciona, quien recurre, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

    …El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma indica, (…) las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho

    .

    De igual forma, la recurrente c.S. de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al peligro de fuga:

    …para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta el Juez de control el arraigo en el país que presente el imputado, determinando por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, ect .(sic), el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predilectual del mismo, es decir; el peligro de fuga no puede medirse atendiendo sólo a la magnitud del daño causado…todo lo anterior, permite estimar a esta Alzada que si dichas consideraciones hubiesen sido analizadas por la Juez a quo, la decisión impugnada no derivaría en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes bien, tal como fue señalado, en atención al principio de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)…

    (Decisión No. 360-05, causa No, 1Aa-2702-05).

    Así las cosas, la apelante finalmente manifiesta que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, y que así debe analizarse cada caso concreto, por lo que mal puede, -según sus dichos- considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido acusado indicó en todo momento su identificación y dirección específica durante todo el proceso.

    PETITORIO: Solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, acordándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de enero de 2008, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así también, requiere se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    El Abogado W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

    Alega la Representación Fiscal que de la lectura del escrito presentado por la defensa, se evidencia la clara pretensión de descalificación del acto de Audiencia Preliminar de fecha 23-01-08, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que manifiesta la defensa que no se llevó un orden en los espacios del desarrollo de la audiencia.

    Continúa explicando quien contesta que sin embargo no resulta menos cierto que el acusado tuvo conocimiento explícitamente de las Medidas Alternativas establecidas por el legislador para la Prosecución del Proceso, e igualmente manifiesta en su escrito que la Juez de Control en su elocuencia presentó al acusado detalladamente todas las alternativas para la prosecución del proceso, manifestando el mismo, que se “iría a juicio”.

    En tal sentido la Representación Fiscal hace ciertas consideraciones acerca de la víctima, mencionando que es la persona directamente ofendida por el delito, y que a diferencia de otras legislaciones, la nuestra en el artículo establecido en la norma adjetiva penal, recoge una definición muy acertada y amplia de lo que es la víctima, pero para complementar esta concepción recurre al concepto esgrimido en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en resolución No. 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, que señala: “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.

    En ese orden de ideas, señala que la víctima en la Audiencia Preliminar, J.J.C.O., en su exposición narró cada uno de los pasos en que el imputado de auto, lo coaccionó para que le hiciera entrega de sus pertenencias.

    Así las cosas, manifiesta que el recurrente solicitó en la Audiencia Preliminar, la modificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue objetado por la Vindicta Pública en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y menciona igualmente que a modo de resguardar la pulcritud y transparencia de la obtención de los elementos de convicción por el cual la Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra del acusado R.H.R.S., por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.C.O. y del Estado Venezolano.

    Por otra parte expone, que tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso, pues como se ha evidenciado el acusado R.H.R.S., no conoció limitaciones, ni careció de imaginación a la hora de ser participe en agresiones psicológicas y físicas perpetradas en la integridad de la víctima, por lo que una medida menos gravosa no será, a criterio de quien contesta, suficiente para asegurar las subsiguientes comparecencias del acusado a las obligaciones que tiene en el p.p., concluyendo así que fehacientemente se presume el peligro de fuga.

    PRUEBAS: El Ministerio Público promueve como prueba el acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/01/08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como el asunto signado con el No. VP11-P-2007-004579.

    PETITORIO: Solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/01/08 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 2C-085-08, de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual entre otras cosas se mantiene la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el acusado de autos R.H.R.S., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.Q. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la accionante que su defendido R.H.R.S., no fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso después de escuchar a las partes y decidir sobre la estimación o no de la Acusación Fiscal, lo que a criterio de la defensa vicia de Nulidad Absoluta el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 23 de Enero de 2008, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Zulia, Extensión Cabimas, y en tal sentido cita un extracto de la decisión dictada en fecha 27-04-07, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. 07-0178, Sent. 757, la cual reza lo siguiente: “En la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las Alternativas a la Prosecución del Proceso…”. Reiterando la misma Sentencia lo siguiente: “Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, constituyen derechos de rango constitucional…”

    Así las cosas, este Cuerpo Colegiado pasa a a.d.e. acta levantada en fecha 23 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida al acusado de autos, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

    Verificada la presencia de las partes, la presencia del imputado R.H.R.S., acompañado de su defensora ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, el fiscal 7° del Ministerio Público ABOG, W.I., y la Víctima, ciudadano J.J.C.O., acompañado de su progenitor J.C.C.Q.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem;…

    (Folio 19), (Subrayado de la Sala).

    (Omissis…)

    En este sentido, esta Sala de Corte observa que la Juez a quo luego de verificar la presencia de las partes impuso al acusado R.H.R., del Precepto Constitucional contraído en el artículo 49 ordinal 5°, y también le notificó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

    En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal, referido al Desarrollo de la Audiencia:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    .

    Igualmente es menester citar el contenido del dispositivo del artículo 376 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…

    Igualmente considera necesario este Cuerpo Colegiado dejar claro que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen instituciones distintas al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y tal situación se verifica tomando como fundamento la finalidad que persiguen cada una de estas Medidas Alternativas, así como el fin que busca el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en el p.p., entendiéndose según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal, que la finalidad del Principio de Oportunidad es la de permitirle al Ministerio Público solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, cuando lo considere necesario o limitar a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos que allí se enuncian. De igual modo, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas y que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las mismas. Así, el artículo 42 del mismo Código Penal Adjetivo dispone que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata del proceso abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso.

    Por su parte, la Admisión de los Hechos es un procedimiento especial, en el cual el Juez una vez que el imputado libre de coacciones y de apremio decida admitir los hechos que el Ministerio Público le imputa, deberá rebajar de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), la pena que haya debido imponer, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta en un tercio (1/3). (Fernández, F.M. DERECHO PROCESAL PENAL, Caracas, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela. S.A. 1999: pag. 302).

    Ahora bien, si bien es cierto para que proceda el Acuerdo Reparatorio, y la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario que el imputado admita los hechos que le imputa la Vindicta Pública, no es menos cierto que se trata de un requisito que el mismo legislador establece, por lo que no deben confundirse las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, toda vez que son instituciones distintas.

    De manera pues, que si bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, dispone que el Juez después de admitida la acusación deberá instruir al imputado respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, y tal situación jurídica es acogida conjuntamente por la Jurisprudencia Patria, siendo éste el momento procesal correspondiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el caso de estudio, no acarrea la nulidad del acto de Audiencia Preliminar el hecho de que la Juez de Control no procediera a instruir “nuevamente” al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, por cuanto tal situación no genera un gravamen irreparable para el hoy acusado, tomando en consideración que al mismo le fueron explicadas en el mismo acto, es decir, durante el desarrollo de la audiencia en qué consistía el antes señalado procedimiento especial, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo cual no se observa vulneración alguna de los derechos del procesado que causen un gravamen irreparable ya que en el caso de marras el mismo se encontraba cabalmente informado acerca de las instituciones jurídicas in comento.

    Así las cosas, es importante dejar dicho que la oportunidad procesal, en lo que respecta al “Procedimiento Ordinario”, para instruir a los acusados respecto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad que éstos tienen para solicitar la aplicación de alguna de ellas, evidentemente cambia, toda vez que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario pasan por todas y cada una de las fases que estructura el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la fase intermedia, la cual tiene su momento estelar, con el desarrollo de la Audiencia Preliminar, precisamente dentro de la cual, tanto el órgano jurisdiccional debe instruir a los procesados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los acusados deben manifestar o no su voluntad de acogerse a alguna de ellas o al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

    De manera tal que, por expreso mandato legal, partiendo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así ha sido debidamente ratificado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 441, de fecha 03 de octubre de 2002, expresó:

    ...El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...

    (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad del procesado para solicitar la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será luego de admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, pues ya había sido previamente informado de éstas por el Juez respectivo.

    Sin embargo, quiere dejar claro este Tribunal Colegiado que en el caso objeto de estudio se observa que el acusado de autos R.H.R.S., tuvo conocimiento explícito durante el desarrollo de la audiencia de las Alternativas establecidas por el legislador para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez que la Juez a quo de manera detallada le explicó tanto a él como a las demás partes, en qué consistían tales instituciones y cuál era su finalidad, por lo que siendo ello así, a criterio de esta Sala de Corte resulta infundado el argumento de la recurrente en lo que respecta al supuesto gravamen irreparable que le acarrea a su representado, -según sus dichos-, la omisión en la que incurrió la Jueza a quo al no imponer nuevamente al ciudadano R.H.R.S. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, pues tal situación queda plenamente desvirtuada del contenido mismo de las actuaciones subidas en apelación, ya que si bien es cierto que tal explicación no fue ofrecida por la Jueza de Control al acusado luego de admitida la acusación, la misma fue presentada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y tal situación jurídica, en el caso particular, a consideración de quienes aquí deciden no acarrea gravamen irreparable al procesado, y por vía de consecuencia la nulidad del acto, toda vez que éste, así como las demás partes intervinientes en el proceso habían sido previamente informadas en el mismo acto procesal sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Por lo que no procede el primer motivo de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que refiere al segundo motivo de apelación la defensa manifiesta ante esta Alzada, en relación al peligro de fuga, que es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse durante el proceso, así como la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.

    Al respecto señala que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, y que así debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede, según la defensa, el Juez considerar que existe por parte de su defendido la presunción de peligro de fuga, pues es un hecho cierto que su representado indicó en todo momento su identificación y dirección específica.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de verificar las razones por las cuales la Jueza de Control consideró procedente en derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano R.H.R., al respecto señala la recurrida:

    ... En relación a la solicitud de revisión de la medida cautelar formulada por la Defensa, considera esta juzgadora que si bien presentada la acusación no existe posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción, del delito y pena a imponer considera esta juzgadora que persiste el peligro de fuga por lo que lo procedente en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano R.H.R.S., de conformidad con el artículo 250 concordancia (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De lo anterior se desprende que ciertamente la Juez de Control al entrar a analizar la solicitud de la defensa, referida a la revisión de la Medida Cautelar Privativa impuesta al hoy acusado, tomando en cuenta la imposibilidad de destruir o modificar los elementos de convicción, el delito, que en este caso son dos, y la pena a imponer, consideró que persiste por consiguiente la presunción del peligro de fuga, por lo que dio lugar a que la referida Medida fuese mantenida por la disidente, razón por la cual, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.

    Por último, esta Sala de Alzada considera necesario, que si bien es cierto, por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En base a ello, se desprende que ciertamente la Juzgadora tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ISBELY FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de defensora del acusado R.H.R.S., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ISBELY FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de defensora del acusado R.H.R.S., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 085-08, dictada en fecha 23-01-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3917-08

    RCO/Melixi*.-.

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3917-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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