Decisión nº 349-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Enero del dos mil seis 2.006.

195º y 146º

Visto el escrito impetrado en fecha 19 de Diciembre De 2005, por el Abog. T.A. LIZCANO JAIMES, quien funge en este acto como defensor privado del penado: R.H.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-18.570.452, nacido en el Nula Estado Apure, en fecha 01-121985, de ocupación oficio mecánica y carpintería, hijo de M.C.M. y J.H.A., quien fue condenado en fecha 07 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION más las accesorias, previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, el mencionado defensor privado señala como argumentos principales en su escrito lo siguiente: Mi defendido desde el día 14 de Diciembre de 2005, es acreedor al beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, según lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 de la ley adjetiva penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues “no ha cometido ningún otro delito o falta luego de haber sido condenada, a cumplir la pena de cinco años (05) de prisión, por el delito de Secuestro en grado de Cooperador, y en vista que el Estado tiene la obligación de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo. Preceptúan los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Estas normas establecen una limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y cualesquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, colisionando, de manera evidente, con el principio de progresividad de los derechos humanos.

Estos artículos son normas de política criminal que sectorizan y limitan el derecho efectivo que tiene todo penado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, a que se le otorgue los respectivos Beneficios como formulas alternativas de cumplimiento de pena.

De igual manera esta norma es contradictoria, discriminatoria e inconstitucional, además de que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos de los reos o penados. Asimismo se observa que con la implementación de la disposición legal cuestionada se vulnera el Principio de Legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.), donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 ejusdem). Es discriminatoria por cuanto trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trato diferente, dependiendo de la clase de delitos por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso d las atribuciones conferidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su artículo 479, a los fines de decidir la presente solicitud observa lo siguiente:

PRIMERO

el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su libro quinto, capitulo II, artículo 494 los requisitos y presupuestos que se deben cumplir para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que a continuación se indican:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de pruebas.

  4. - Que presente oferta de trabajo.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  6. - Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    El penado HUERTA MONTERREY ROBINSON, fue condenado por el Tribunal de juicio de este Circuito y extensión, a cumplir la pena de 5 años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Secuestro, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos, realizada por el condenado. Una vez cumplidas las formalidades legales prevista tanto en la constitución Bolivariana artículo 49 ordinal 5, “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y código Orgánico Procesal Penal artículo 376, que reza. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar el tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, es menester señalar que la figura procesal de la admisión de los hechos constituye una innovación en el nuevo proceso penal acusatorio venezolano y cuyo objetivo principal es que se de en forma efectiva la celeridad procesal en el proceso que se ventila a fin de evitar al Estado los costos de llevarlo a un proceso penal y seguirle juicio, con la intención de comprobar su culpabilidad o no en el delito, con el aliciente de quien se subsume en esta institución de la admisión de los hechos de que le sea rebajada la pena correspondiente al delito cuya autoría reconoce a cambio de su colaboración con la administración de Justicia y de esta manera obtener algún beneficio en la pena aplicada a través de una sentencia condenatoria, así mismo se hace necesario realizar un estudio a los presupuestos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en sus ordinales 2, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, y en su parte final que establece: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, de donde se infiere una contradicción que coloca en un estado de desigualdad e indefensión Jurídica por parte de quien lo invoca en el sentido de que el penado fue condenado a cumplir en forma definitiva la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es criterio de este juzgador que el contenido del ultimo aparte del artículo 494 vulnera dispositivo de rango constitucional con carácter de derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 19, “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Artículo 21, “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  7. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  8. - la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Artículo 22, “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negociación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, ya que unos de los derechos en que sustenta de manera primordial el Estado democrático esta el de la dignidad humana y la igualdad jurídica procesal con la cual se propone garantizar en todas su formas de manifestarse artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida ley fundamental señala que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, así mismo lo impuesto en la declaración universal de derechos humanos artículo 2, 1.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, artículo 7, pacto internacional sobre derechos civiles y políticos artículo 26, de igual manera lo previsto en la ley de Régimen Penitenciario, artículo 7, “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, articulo 61, “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, además de lo que prevee las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos las cuales tiene su vigencia una vez que fueron aprobados por el consejo económicos y social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1957 y que dictamina en su regla No.60, 1.-El régimen del establecimiento debe tratar las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2.- Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, ser adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este Propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la Policia, sino que comprenderá un asistencia social eficaz. 2.- Es importante traer a colación lo argumentado por el Doctor J.B.G.P., en las jornadas VI, VIII, en la Universidad Católica Andrés Bello, realizadas sobre derecho Procesal Penal año 2.005, en donde acota: “El mencionado artículo 272 de la Constitución expresa que en todo caso las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” . El texto constitucional anterior es muy claro, cuando EXTIENDE el principio de la libertad a los penados, al establecer que las fórmulas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias sobre las medidas de naturaleza reclusoria. El artículo 272 Ejusdem debe concordarse necesariamente, entonces, con el artículo 44 de nuestra Constitución, el cual precisa que la libertad “es inviolable”, es decir que cuando la constitución de 1.999, estableció en su artículo 272 el derecho de los penados a que les sean aplicadas, con preferencia, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria, se produjo una auto limitación en el ámbito de la soberanía del estado. En efecto, a partir de la indicada constitución de 1999, no es dable desmejorar ese derecho por parte de los jueces, al aplicar las normas, ni por parte de los legisladores, al crear la mismas. Para evitar que ello ocurra, el artículo 19 de nuestro texto fundamental establece que el estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”, el artículo constitucional enunciado nos habla de los principios generales y las metas o fines que debe o debería alcanzar el sistema penitenciario y las cárceles o establecimientos Penales Venezolanos, que tantas críticas han recibido por el mal estado de las prisiones, las violaciones a los derechos humanos que se han presentado, el hacinamiento y las deficiencias en el sistema de atención, educación, salud y reinserción social del delincuente, de esta manera tenemos inicialmente que debe garantizarse categóricamente y obligatoriamente la rehabilitación entendiéndose por esta el corregir al delincuente a los fines de lograr su reincorporación a la vida social, vale decir regenerar a la persona y aleccionarla de que ha actuado de manera ilícita y contra la estabilidad y el equilibrio social, por lo cual ha sido sancionada y la tutela de los derechos humanos de la persona que ha perdido su libertad por la comisión de un delito; ESTE JUZGADOR OBSERVA que en relación a los requisitos previstos en la norma adjetiva indicada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisado un análisis pormenorizado de los presupuestos exigidos se desprende que el penado en la presente causa cumple con cada uno de ellos aunado las circunstancias de que el mismo en fecha 01-12-1985, cumplió la edad de 20 años, motivo este por el cual en la cusa signada con el No.1E349-05, no se encuentra inserta el registro de Antecedentes Penales requerido por no presentarlo siendo esta una obligación según influencia emanada de Sala Constitucional que faculta al representante del Ministerio Público para que sea el mismo que la presente en el proceso penal en el cual figura como titular de la acción penal. Consta en la presente causa oferta de trabajo suscrita por J.J.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.142, mayor de edad, soltero, domiciliado en San R. delP., Calle 3 esquina con calle 12s/n, Municipio F.F., Estado Táchira, Teléfono 0277-2340923. SEGUNDO: El Código Penal Venezolano reformado el 16 de Marzo del 2005, según gaceta oficial extraordinaria No.5.763, en la que decreta la reforma de una serie de artículos señalados en la reforma ocurrida en fecha 20 de Octubre de 2000, atinente en el caso especifico que se ventila en la petición invocada por la defensa privada en la comisión del delito de SECUESTRO establecido en el artículo 460 Parágrafo primero, Parágrafo CUARTO: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alterativas del cumplimiento de la pena”. A este respecto es necesario llevar a cabo una reflexión jurídico procesales de los embates que en los últimos años se han dado sobre el Código Penal Venezolano de la siguiente manera: 30 de Junio de 1964, Nro de Gaceta 5.494, 16 de marzo de 2005, No de gaceta 5.763 y seguidamente otra en Abril en la que se volvió a reimprimir en Gaceta oficial por presentar errores materiales, en Junio el foro Penal Venezolano introdujo una acción de inconstitucionalidad contra la entrada en vigencia del Código de Abril por cerca de 50 artículos reformados la cual fue admitida el 20 de Diciembre del 2005, en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después en Noviembre el Fiscal General de la República como máximo representante del Ministerio Público anuncia que iba a solicita la inconstitucionalidad, también de esta reforma del Código Penal, presentando un escrito en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre 23 artículos por considerarlos inconstitucionales por parte de su contenido y dos artículos por omisión legislativa. Situaciones estas que conllevan a un estado o clima de inseguridad jurídica y desigualdad procesal creando un ambiente de dudas en cuanto en cuales son las reglas vigente y cuales no son las reglas vigente a aplicarla a un caso concreto determinado, con lo cual se vulnera dispositivos constitucionales procesales previsto en nuestra carta magna referente al principio de la duda artículo 24, 21 y 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por toda esta razones de hecho y de derecho debidamente esgrimidas y fundamentadas en la presente decisión y en uso de las atribuciones deberes y facultades concedidas a los juzgadores tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal artículo 6, “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar debidamente alguna decisión, si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución. En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”, en la que se inviste a los operarios de justicia de ejercitar tan encomiable función Constitucional Nuestra novísima Constitución Bolivariana dentro de sus postulados contiene mecanismos y procedimientos cuya finalidad esencial y práctica consiste en aplicar normas de carácter constitucional, cuando resulte demostrado que las normas establecidas vulneran o lesionan derechos fundamentales pertenecientes a cualquier ciudadano, es importante señalar que dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que esta conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución; caso en el cual el Juez del Proceso actuando a instancia de parte o de oficio la desaplica, para el caso concreto que esta conociendo, dejando sin efecto la misma en dicha causa (y solo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma Constitucional que la adverse, por lo tanto el Juez que ejerce el control difuso no anula la N.I., haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla, en el caso concreto en el que considere que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal Venezolano colide con la constitución, de la ley invocada o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (la norma solo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución), y que en el presente caso sería discriminatoria y violatoria al derecho de la dignidad humana, e igualdad jurídica aplicar el presupuesto procesal establecido en el artículo 494 en su parte final del Código orgánico Procesal Penal, y 460 parágrafo Cuarto del Código Penal Vigente reformado en el año 2005, todo esto atendiendo al principio de que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela son sujetos de deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la carta magna a través del denominado control difuso de la Constitucionalidad tal como se contrae en el artículo 34 de la carta magna.

    Motivo por el cual este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Desaplica por control difuso normas sancionadas en el artículo 494 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y 460 Parágrafo Cuarto del Código Penal Vigente reformado, ya que los mismos coliden con lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela específicamente en sus artículos 19, 21, 22. 24, 26 y 272, de igual manera con lo previsto en los tratados pacto y convenciones relativos a derechos humanos debidamente suscrito y ratificados por Venezuela los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno tales como su contenido en la declaración de derechos humanos en su artículo 2 y 7 pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos artículo 26. SEGUNDO: Se ordena la libertad del penado R.H.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.570.452, bajo la modalidad de la Suspensión Condicional de la Pena. TERCERO: Ordena que sea remitido al Establecimiento Penitenciario, S.A.E.T., copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se elabore un informe psico-social al penado, requisito necesario para la concepción definitiva del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Se ordena la citación del penado: R.H.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-18.570.452, a los efectos de imponerlo de la presente decisión de un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que se profirió la misma. CUARTO: Se ordena enviar en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público, ABG. V.A.G., Fiscal XII de esta localidad de Guasdualito, al Defensor Privado, al Penado y a las victimas de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Táchira, a los fines de que le sea designado un delegado de pruebas. SEPTIMO: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia la cual estará ubicada en la calle principal del Nula-Estado Apure, casa S/N, diagonal al BANFOANDES, al lado de la gestoría Paramitos; 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3.- abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, específicamente las víctimas de la presente causa; 4.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación; 5.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 6.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que le indique este Tribunal o el delegado de pruebas. Régimen de pruebas que se le impone por el tiempo de 3 años, contados a partir de la presente fecha. Se hace la advertencia que el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de conformidad con el articulo 495 del Código orgánico Procesal Penal acarreara la revocatoria del beneficio tal como lo prevee el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, si concurre cualquiera de la circunstancia contenida en la mencionada norma adjetiva.-

    EL JUEZ DE EJECUCIÒN

    Abg. M.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg. I.T.V.S.

    Causa: 1E349-05.-

    MPB/IV/magli.-

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