Decisión nº 349 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar Solicitud De Defensor Privado

CAUSA 1E349-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Tony Armando Lizcano, en su carácter de Defensor Privado del penado R.H.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.452, condenado por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En el escrito presentado por el defensor Privado, Abogado Tonny Armando Lizcano, señala:

(…) revisada la presente causa, consta en autos que pesa sobre mi defendido, ORDEN DE CAPTURA, emanada de este respetable Juzgado, pero es el caso que ni mi defendido, ni el suscrito abogado, ni la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, NO fuimos notificados de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es a la presente fecha que al presentar la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario su Informe Final, se verifica tal circunstancia como lo es la Orden de captura SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, respetuosamente respetable juez, considero que se debió primero notificar al penado, a mi como su abogado y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de apersonarse mi defendido y hacer (sic) poder ejercer su derecho como penado, pero fue a mi manera muy alegremente dictar la orden de aprehensión y captura sin las previas notificaciones ya que mi defendido estaba y cumplió cabalmente con Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, todo según el informe final que en copia fotostática anexo al presente (… Omissis…)

Me dirijo a usted, en la oportunidad de Solicitar:

  1. - Su valiosa Colaboración, en el sentido por favor se sirva oficiar al Ciudadano: Jefe Delegación del antes Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic), de esta circunscripción judicial, y a los demás organismos a los que se le remitió la ORDEN DE CAPTURA, a los efectos de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, (…)

Igualmente solicita en el escrito, como numeral 2º, que se acuerde el cómputo de la pena, a los efectos de determinar cuanto pena a cumplido el penado, la que le falta por cumplir, y los beneficios a que es acreedor legítimamente.

SEGUNDO

Se evidencia de actas procesales, que el ciudadano R.H.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 07 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito (Folios 308 al 314).

Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del año 2006, dictado por el Juez Miguel Padilla Bazó, desaplicó mediante el control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, y acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, sin previamente haber cumplido con la realización del Informe Psicosocial, habiendo ordenado la libertad inmediata del penado R.H.M. (Folios 365 al 375).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, anuló la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 09 de enero del año 2006, en la que se le otorgó al penado R.H.M., la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, ordena la captura del penado.

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibe el Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006.

Mediante escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Tony Armando Lizcano, recibido en este tribunal en fecha 01 de abril de 2009, hace la misma solicitud a este Tribunal con los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 9 de julio del corriente año, salvo la solicitud del cómputo de la pena. Habiendo negado este Tribunal lo solicitado por el defensor privado.

Ahora bien, este tribunal considera que la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que anula el auto de fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual este Tribual acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena a favor del penado R.H.M., tiene como consecuencia inmediata que quede sin ningún efecto jurídico todo lo decidido por este Tribunal en ese auto y entre ellos, la decisión donde se acordó la libertad del penado. Es por lo que este Tribunal debe ordenar inmediatamente la captura del penado, sin que sea necesario para ello la notificación del penado o de su defensor, dado que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ya no puede ser objeto de recurso alguno.

En todo caso, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, ordenó notificar al penado y su defensor de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a boleta de notificación Nº 246-08, de fecha 04 de marzo de 2008, dirigida al penado R.H.M., se evidencia que no fue posible su localización (folio 605); igualmente se libró oficio Nº 281-08, de fecha 05 de marzo de 2008, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se le remitía copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional que anulaba el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Folio 603).

El defensor privado manifiesta que no fue notificado de la decisión de la Sala Constitucional, pero constan en la causa, que mediante boleta de notificación Nº 256-08, de fecha 05 de marzo de 2008, fue notificado de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que anula el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, por lo que no es cierto lo afirmado por el defensor que no fue notificado.

Conforme a los antes analizado este Tribunal concluye, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en el que se le concede al penado R.H.M. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejó sin efecto la decisión de este Tribunal de dejar en libertad al penado y es por lo que la decisión donde este Tribunal ordena la Captura de penado era lo conducente. Es por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada.

En cuanto a la solicitud de cómputo de ejecución de la Pena, este Tribunal lo acuerda.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abogado Tony Armando Lizcano, de revocatoria de la Orden de captura decretada por este Tribunal en contra del penado R.H.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.452, condenado por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, dado que fue anulada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en la que se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, en contra del penado R.M.H.. SEGUNDO: SE ACUERDA la realización de un nuevo cómputo de pena en el que se establezca la pena que ha cumplido el penado, la que le falta por cumplir y el beneficio que le procede una vez cumplidos los requisitos de ley; y las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, según el tiempo de pena que ya ha cumplido por haber estado privado de libertad, de ser el caso. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado. La Secretaria,

Abg. M.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR