Decisión nº IG012011000230 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001940

ASUNTO : IP01-R-2011-000073

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

PENADO: R.D.J.W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. E-8.535.744, domiciliado en el Parcelamiento C.V., calle 9 casa s/n°, de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO É.J.H., Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada K.Z., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado É.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano R.D.J.W.P., antes identificado, condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de julio de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictándose auto en fecha 18/07/2011 mediante el cual se acordó requerir el asunto principal al Tribunal de la causa a los fines de la resolución del fondo de la situación planteada, el cual se recibió en esta misma fecha, bajo la Nomenclatura IP01-P-2008-001940, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En un capítulo que la Defensa denominó “Declaratoria de Improcedencia de Medidas Alternativas a la Procecusión del Proceso” y con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los Artículos 49 ord. 2do y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en apoyo a los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de Junio del presente año, fue realiza.A. por ante la sede de este Circuito Judicial, a los fines de resolver la IMPOSICION DE LAS ALTERNATIVAS DE PRE-L.D.P.D.P. (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento), las cuales fueron NEGADAS, en cuanto a que, por decisión del M.T., en Sala Constitucional, Máximo interprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior, el otorgamiento de “BENEFICIOS PROCESALES” EN LOS DELITOS RELACIONADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POR HABER INTERPRETADO QUE LOS MISMOS SON DE LESA HUMANIDAD (criterio reiterado y pacífico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.712, del 12 de Septiembre del año 2001 y reiterado en sentencias posteriores, dictadas por la misma sala, así como en sentencia 315, en fecha 06 de Marzo del año 2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien sostuvo “La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación, ejecución o cumplimiento de condena)

Argumentó el Defensor que si bien es cierto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ARTICULO 29: El estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Señaló, que si bien dichos delitos QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTIA, no es menos cierto que las Alternativas de Prelibertad de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento), no son beneficios procesales, por cuanto estos sólo son aquellos que no podrán otorgar a los fines de garantizar las resultas del proceso, hasta SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, antes de imponer una sanción y sustraerse a fines de imponer una sanción y no puedan sustraerse a los fines que el otorgamiento conlleve a impunidad, a eso es que se refiere el artículo 29 Constitucional, por lo que se pregunta ¿qué impunidad pudiera originar el hecho que se imponga una sanción y el tribunal competente en funciones de ejecución, establezca las formas alternativas para su cumplimiento? en cuanto a no otorgarlos en la fase de ejecución; se refiere al INDULTO Y LA AMNlSTlA, beneficios éstos que hacen cesar la pena y sus efectos, conlleva a la IMPUNIDAD, no así, las alternativas de Prelibertad de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento), no son beneficios procesales, sino alternativas de Prelibertad cumplimiento anticipado de pena, que se refiere a otra figura jurídica, que nada tiene que ver con la sanción, ni la forma de su cumplimiento.

El artículo 272 Constitucional establece:

En todo caso, las formulas de cumplimiento pena NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD SE APLICARAN N PREFERENCIA A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA

Argumentó el apelante que dicha disposición se refiere a la Progresividad de los Derechos Humanos Penitenciarios, que aún cuando los delitos de TRÁFICO de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de LESA HUMANIDAD, no es menos cierto que los mismos en su límite máximo tendrían que exceder la pena de ocho (08) años, lo que no se evidencia del presente caso, por cuanto la pena impuesta, es de 2 años, 6 meses, en base a lo establecido en el articulo 31, tercer aparte de la Ley especial derogada, no entraríamos dentro del supuesto del Tráfico, ni por ende, de Lesa Humanidad, lo que, técnica y jurídicamente haría posible el otorgamiento de dichas alternativas para garantizar la respectiva progresividad, por lo tanto deben ser otorgadas.

Expresó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones vinculantes para todos los Tribunales de la República, se refiere a las conductas en sus decisiones, de hechos que no se encuentren regulados en la Ley, (Lagunas, normas en blanco, choque de normas, etc), sin embargo, por EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL la entrada en vigencia de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en su articulo 177, donde establece de los requisitos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA; ARTÍCULO 177: El tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

  1. Que no concurra otro delito

  2. Que no sea reincidente

  3. Que no sea extranjero ni extranjera en condición de turista

  4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Entonces se pregunta la Defensa ¿Procede o no?, ¿por qué el legislador instituyó la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA EN LA LEY ESPECIAL DE DROGAS? Porque, expresa, sólo basta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial para su procedencia.

    Es evidente, advirtió, que si puede otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por supuesto que también podrán ser otorgados el destacamento de trabajo, régimen abierto, l.c. y confinamiento, que no son beneficios procesales, sino alternativas de prelibertad de cumplimiento anticipado de pena, que se refiere a otra figura jurídica que nada tiene que ver con la sanción, ni la forma de su cumplimiento, a excepción del INDULTO Y LA AMNISTÍA, que hacen cesar la pena y sus efectos y sí pudieran generar impunidad con respecto a su cumplimiento.

    Es por todo lo antes expuesto que consideró la Defensa que, por cuanto se evidencia un ESTADO DE INDEFENSION en perjuicio de su defendido POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de decisiones emanadas de Sala Constitucional; así como FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en La Ley Orgánica De Drogas, en su artículo 177, donde establece los requisitos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, la cual le hace procedente, previo cumplimiento de los requisitos indicados Up-Supra, es por lo que solita, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION, y declararlo con lugar, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 450 del C.O.P.P, decrete LA NULIDAD de la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, remita el presente asunto, a los Tribunales de Ejecución para su respectiva redistribución, a los fines de, subsanados los vicios que originaron la presente Apelación, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, Acuerde LA PROCEDENCIA de las Alternativas de Prelibertad de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento), por cuanto NO son beneficios procesales, sino alternativas de Prelibertad de cumplimiento anticipado de pena, que se refiere a otra figura jurídica, que nada tiene que ver con la sanción, ni la forma de su cumplimiento, razones por las cuales solicita que así se declare, a los fines de restituir la situación jurídica en la que se encuentra su defendido hasta este momento.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

    … este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado R.D.J.W.P., Venezolano, mayor de edad, maestro de panadería, residenciado en la Gran Colombia en el parcelamiento C.V., calle 9 y titular de la cédula de identidad E-8.535.744, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones observa, luego de verificar que el Ministerio Público emplazado no dio contestación al recurso de apelación, que el defensor Público Sexto Penal ha ejercido el señalado recurso, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la concesión a su defendido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que solicitara, en su opinión, como una fórmula alternativa de prosecución del proceso, lo cual, técnicamente constituye un error, ya que éstas están reguladas en la legislación adjetiva penal, en el capítulo III del Título I, Libro Primero en las que se regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, estatuidas por razones de política criminal para impedir que continúe un proceso ya iniciado y que en todo caso determinan el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal; mientras que el auto apelado está referido a la declaratoria sin lugar de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde el proceso ha culminado por la imposición de una sentencia condenatoria, quedando el penado bajo la ejecución de esa sentencia para su cumplimiento.

    Asimismo, advierte la Corte de Apelaciones que la Defensa alega en su escrito fundamentado de apelación que recurría contra el fallo del Tribunal de Ejecución que negó a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, lo que no se corresponde con lo realmente decidido, ya que se verificó del auto recurrido que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución falló negativamente respecto de conceder al penado de autos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre el cual versará la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

    Establecido lo anterior, hay que destacar que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de manera plena en el año 1999, una de las virtudes que se le exaltaban era la de consagrar un articulado dedicado a la fase de ejecución penal, en la que convergían el reconocimiento al condenado de poder ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos les otorgaban en dicha fase del proceso, por una parte y, por la otra, la atribución a un Juez determinado (el de Ejecución) de las competencias necesarias para la debida ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, así como todo lo relacionado con la l.d.p., rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el estudio y el trabajo y extinción de la pena, entre otras atribuciones, Juez al cual el condenado puede hacer observaciones con fundamento en las reglas previstas en las leyes y reglamentos que rigen la materia, las veces que lo consideren pertinentes o convenientes.

    En efecto, este texto normativo no regulaba expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual aparecía legalmente regulada en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (1979), por cuyas normas se aplicaba este beneficio; luego, en la Ley de Beneficios en el P.P. y en la reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, uno de los puntos objeto de la misma fue, precisamente, el establecimiento de una serie de articulados en los que se establecían limitaciones y múltiples requisitos al condenado para que el Tribunal de Ejecución les acordara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se desprendía del artículo 193 de la Ley de Reforma Parcial del COPP, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14-11-2001, al crear un artículo nuevo, el 493 y modificar el artículo 488 (que regulaba la L.C.), pasándolo a ser el N° 494, en los siguientes términos:

    Artículo 192. Se crea un artículo nuevo, con el número 493, redactado en la forma siguiente:

    Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    En este artículo se preveía la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos reos condenados por los delitos en él especificados hasta tanto no hubiesen cumplido la mitad de la pena. En otro contexto, establecía el artículo 494:

    Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  5. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  6. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos;

  7. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  8. Que presente oferta de trabajo; y

  9. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por Ia comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    La consagración de esta normativa en la reforma fue producto, en opinión de L.L. y A.G., Investigadora y Profesora respectivamente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en la investigación: “La Pena y la Ejecución Penal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en que:

    … El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delitos por el que fueron condenados…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834, del 20/10/2006, que ratificó la N° 266 del mismo año, estableció que el último aparte del artículo anteriormente citado, establecía una limitación a los penados que fueren condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, al expresar que:

    … debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N° 266/06).

    En este orden de ideas, con la reforma operada en el texto penal adjetivo en el año 2001, se derogó expresamente, mediante disposición derogatoria, la Ley de Beneficios en el P.P. y que, posteriormente, se suspendió cautelarmente, a través de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud presentada por defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”., (Sentencia N° 460 de fecha 08/04/2005), donde expresó:

    … esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Obsérvese que en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que actualmente aparece regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al señalar que ésta constituye una de las modalidades de régimen de prueba establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que constituye, además, la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo la naturaleza de este tratamiento la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sent. N° 653 del 22-06-2010)

    Por su parte, la Dra. M.G.M. (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal organizadas por la Universidad Católica A.B. (La Segunda Reforma del COPP), denominada “La L.d.P. en la fase de Ejecución de la Pena”, nos enseña que en Venezuela sólo existe una fórmula alternativa a la privación de libertad y es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual es alternativa porque, una vez acordada, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración, transcurrido el cual sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del mismo, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. (Pág. 174)

    Asimismo, destaca la señalada Sala del M.T. de la República que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, caso: J.R.M.R.).

    Por ello, hay que destacar que si bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando regulaba los requisitos que habría de cumplir todo penado que aspirara a la concesión de tal beneficio, consagraba también una limitación o prohibición de no ser procedente cuando se tratare de aquellos penados que han sido condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, por argumento al contrario y en otra decisión publicada por la misma Sala, N° 1.325 de fecha 04/07/2006, estableció que la suspensión condicional de la ejecución de la pena sí procede “… con aquellos que, siendo condenados acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, su pena es menor de tres años”, ya que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor de tres años, presentaban un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representaba un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que, a menor pena, menos gravoso es el delito cometido”.

    Como fundamento de esta afirmación, la señalada Sala del M.T. de la República, apuntaba que el legislador nacional estableció el no acordar el otorgamiento del beneficio post-penitenciario que se a.a.l.p.q. hayan sido condenados en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, porque no resultaba plausible otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona que previamente había sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que, siendo así, que un penado que ha sido condenado bajo este supuesto se le conceda tal beneficio, se le estaría otorgando injustificadamente un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debía ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de tal suspensión condicional de la pena y sometido a un régimen de probación, lo que devendría político-criminalmente en perjudicial, porque podría convertirse en fuente de impunidad, desnaturalizando la función que le es propia al Derecho Penal en el marco del modelo de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Carta Magna. (N° 266 del 17/02/2006).

    Dentro de esta vertiente, constató esta Corte de Apelaciones que a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió la posibilidad de que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se concediera, en aplicación del último aparte de ese artículo 494 del texto penal adjetivo, a los condenados a penas menores de tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, dictaminó otro criterio a la no aprobación o concesión de este beneficio, a los penados por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los casos de distribución menor que consagraba la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando dispuso en sentencia N° 2.175 del 16/11/07 que el artículo 31 de esa Ley tipificaba varios delitos que no tenían beneficios procesales, al ser catalogados como delitos de lesa humanidad y por disposición propia del legislador, no gozarían de tales beneficios procesales ni los procesados ni los penados por ese tipo de hechos punibles, debiendo afrontar el proceso y la condena privados de libertad, concluyendo con que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no le era aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se concede en la fase de ejecución del p.p. y que sí procedía en los delitos de posesión ilícita de dichas sustancias.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en esos casos nos encontrábamos con dos situaciones que chocaban o se confrontaban entre sí, por un lado la disposición legal que contenía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, que permitía la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellas personas condenadas a penas inferiores a tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en estos casos los penados representaban un mínimo de peligrosidad social y, por la otra, la prohibición sentada en doctrinas jurisprudenciales de la misma Sala Constitucional, de su no procedencia en los tipos penales referidos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, entre las cuales se encontraba el delito de distribución de menor, pero que, tenían en su esencia la coincidencia de tratarse de una condena que no excedía de tres años, más concretamente, que era menor a tres años de prisión, estableciendo también, posteriormente, en otra doctrina, la suspensión cautelar de de la aplicación de, entre otros artículos, del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras decidía sobre la constitucionalidad de aquellas normas que negaban la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena, en razón de la naturaleza y entidad del delito atribuido (21/04/2008 N° 635) situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, cuando modificó el artículo 493 del Código, que consagraba las limitaciones para su aplicación y que había sido suspendido cautelarmente en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente suprimido en otra reforma del señalado Código por la Asamblea Nacional, y procede a regularlo en los términos siguientes:

    ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  10. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  11. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  12. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  13. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  14. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Como se observa, en esta nueva norma se amplía el tiempo de la pena impuesta al penado o condenado y sin discriminar el tipo penal se le dice que uno de los requisitos que debe cumplir, es no haber sido condenado a una pena superior a cinco (5) años.

    En el mismo contexto, también se comprueba que la vigente Ley Orgánica de Drogas, publicada en la gaceta Oficial de la República N° 39.535 el 21/10/2010, al igual que lo establecía el artículo 60 de la derogada Ley Especial de la materia, contiene una norma que regula los requisitos que han de cumplirse para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concretamente, el artículo 177, estipulando que, además de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe tratarse, entre otros, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, cuestión trascendental para la resolución del presente asunto, puesto que de los argumentos expuestos por el defensor en el escrito de apelación y el propio Tribunal de Ejecución en la decisión recurrida, señalan que el caso que se analiza se trata de un penado, al que se le ejecuta la pena impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución menor, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no concuerda con lo reflejado por las actas procesales originales que fueron requeridas por esta Sala al Tribunal de la causa, de las que se verifica que, ciertamente, el penado R.D.J.W.P. fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pero por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada en el segundo aparte del señalado artículo 31 de la Ley derogada, cuya pena estaba comprendida entre 6 y 8 años de prisión, tal como podrá observarse del presente extracto que se hará de la decisión que publicara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2008, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al concluir la audiencia preliminar, estableciendo:

    … La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al momento de la celebración de la audiencia preliminar rectifica su escrito acusatorio, y explana su acusación en contra de los ciudadanos W.V.M., F.R.P., y R.d.J.W.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo expuso los fundamentos en que se basa la Acusación. Ofreció las pruebas testimoniales y documentales descritas en el escrito de acusación presentada en su oportunidad por ante este Tribunal, explicando la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitando igualmente con relación a los ciudadanos F.R.P., y R.d.J.W.P. se les dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252, dada la mala conducta predelictual que presentan dichos ciudadanos, y se mantenga la Medida de Privación decretada al ciudadano W.V.M., por no haber variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma. Ahora bien, en relación a los ciudadanos M.E.F.C., J.C.M.F., M.N.M.F., Á.J.H.L., y J.J.S.Q., esa representación fiscal consideró procedente y ajustado a derecho solicitar con el debido respeto, el Sobreseimiento de la causa con arreglo en lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 en su segundo supuesto, por cuanto analizadas las circunstancias del caso concreto no se les puede atribuir a dichos ciudadanos el delito objeto de la acusación fiscal.

    Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, el Imputado manifestó NO QUERER DECLARAR, cediéndole el derecho de palabra a su abogada. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales a fin que los mismos queden plenamente identificados. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora, quien expone sus alegatos de defensa ratificando el escrito de contestación que cursa en el presente asunto, y no presentando oposición a las modificaciones del escrito acusatorio realizada en la sala de audiencias.

    (…)

    Sobre la base de lo antes expuesto, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo; por ende resulta ajustado a derecho, admitir la Acusación impetrada en contra de los ciudadanos W.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114; F.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332; Y R.D.J.W.P.T. de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo.

    Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    Estas pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición en el juicio oral y público, admitidas y ut supra analizadas son las siguientes: (… omissis…)

    (…)

    … Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos admitir la Acusación impetrada en contra de los ciudadanos W.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114; F.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332; Y R.D.J.W.P.T. de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. A excepción de la prueba documental de Acta Policial de fecha 22/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, y el acta de Aseguramiento de fecha 22/08/2008; por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

Se decreta el Sobreseimiento del Asunto con relación a los ciudadanos M.E.F.C.T. de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108; J.C.M.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475; M.N.M.F.T. de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714; Á.J.H.L.T. de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214; y J.J.S.Q.T. de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 en su segundo supuesto. En consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones de cada uno de estos ciudadanos.

En virtud de haberse admitido la acusación la ciudadana Jueza procedió a explicar a los ciudadanos W.V.M., F.R.P., y R.d.J.W.P., del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los mismos: Deseamos Admitir los hechos, y solicitamos se nos aplique la rebaja de ley. En consecuencia este Tribunal tercero de Control, acogiéndose al procedimiento de admisión de los hechos, Condena a los acusados: W.V.M., titular de la cédula de identidad N° 04.644.114, Casado, nacido en fecha 12 de mayo de 1958, de oficio Maestro de Obra; F.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.561.332, soltero, nacido en fecha 28 de abril de 1972, y R.d.J.W.P., titular de la cédula de identidad N° E-08535744, soltero, nacido en fecha 26 de mayo de 1957, de Oficio panadero; a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se observa que los ciudadanos F.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.561.332, y R.d.J.W.P., titular de la cédula de identidad N° E-08535744, se encuentran bajo el régimen de Medidas Cautelarlas, las cuales tienen dos características fundamentales: su temporalidad y provisionalidad. En primer lugar, son provisionales dado que su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de las resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria su ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas pueden variar, y en consecuencia siendo distintas las razones fundamento de para su dictamen, se deduce que dicha medidas pueden ser dejados sin efecto por lo que, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que les sirvieron de instrucción…

Como se observa, el ciudadano R.W.P., no fue condenado por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipificaba el tercer aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas derogada, sino por el tipo penal que preveía el mismo artículo pero en su segundo aparte, que a la postre era del siguiente tenor:

… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En consecuencia, si se toma en consideración que el delito por el cual fue condenado el penado de autos fue el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, que regulaba el segundo aparte del artículo 31 citado anteriormente, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena estaba comprendida entre seis (término mínimo) a ocho años de prisión (término máximo), pues evidentemente que la situación del penado no se subsume en la normativa prevista, ni en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni en actual artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que, se insiste, estas normas legales exigen como requisitos para optar a su concesión, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En consecuencia, partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó al ciudadano R.D.J.W.P. la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por tratarse el delito por el cual fue condenado de aquellos calificados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son imprescriptibles y de los cuales el estado Venezolano está obligado a su investigación y sanción, no procediendo en su criterio ninguna forma de beneficio, si quiera en fase de ejecución penal, al estimar que estaba en presencia del delito de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluye esta Sala que tal beneficio no le procedía por estar condenado por la comisión de un hecho punible cuya pena excedía en su límite máximo de seis (6) años, por lo cual no resultaba favorecido, a pesar de que la pena que le fue impuesta era menor a cinco años, conforme lo requería el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Sexto Penal de este estado, Abogado É.J.H., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano R.D.J.W.P., anteriormente identificado, condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Ejecución. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000230

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