Decisión nº 1985-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004968

ASUNTO : VP11-P-2010-004968

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004968 DECISIÓN N° 4C-1985-2010

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado R.J.G.M., venezolano, comerciante, soltero, Cédula de Identidad N° 11.950.231 y con residencia en Tía Juana, Carretera G, Av. 31, casa sin número, entrando por el Colegio V.C., en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.; como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal resolvió conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos que se inician, en virtud de que la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), quien residía junto a sus progenitores y tres hermanos en una pequeña vivienda construida con láminas de de zinc ubicada en Tía J.C. G con Avenida 31, Casa S/N del Municipio S.B.d.E.Z., siendo el caso que desde que contaba con 8 años de edad, era sometida a constantes abuso sexuales, por su progenitor R.J.G.M. que primeramente consistían en tocar su cuerpo y sus partes íntimas (vagina), esta que debido a la capacidad de discernimiento que poseía la víctima, no podía distinguir si lo que le hacía su progenitor estaba adentro de los límites de las buenas costumbres y de los valores que debe tener una familia. A medida que transcurría el tiempo, esta situación se acentuaba cada vez mas, pues el ciudadano ROBISON J.G.M., quien se caracterizaba por una persona autoritaria y maltratadota con su grupo familiar, en reiteradas ocasiones aprovechando que su hija (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley)quedaba sola en su residencia, seguía saciando sus instintos sexuales con esta, siendo que cuando la víctima alcanza su adolescencia y su cuerpo comienza a experimentar cambio propios de esa etapa, es entonces cuando el imputado ROBINON J.G.M., continúa sus actos inmorales en contra de la adolescentes cuestión, llegando a penetrarla por su vagina en reiteradas oportunidades, desde que la víctima contaba apenas con 10 años de edad, utilizando para ello la manipulación, amenazas y hasta la fuerza física, apoyando además en la relación de superioridad y respeto que la adolescente R.D.C.G.B., le debía por su condición de progenitor. Todos estos actos de abuso sexual a los que era sometida (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), por parte de su progenitor a medida que la misma fue creciendo, en esa misma forma fue comprendiendo que tales situaciones eran extremamente irregulares, por lo cual, cuando contaba con 14 años de edad (2007) decidió contarle todo lo que estaba ocurriendo a su progenitora N.B., quien presa de miedo por los constantes maltratos a los que también era sometida ella, trató de resolver la grave problemática dentro del núcleo familiar, para lo cual optó por reunirse con su hija ROSMERY y su esposo R.G., destacando que este último al ser enfrentado por ambas, en relación a los constantes abusos sexuales a los que sometió por de nueve años a la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), este admitió abiertamente que en efecto si había cometido los actos que le eran atribuidos en ese momento por ambas personas, solicitando de manera descarada a la victima una segunda oportunidad para enmendar los hechos ocurridos. Posterior a ello, la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), espera de su progenitor un cambio verdadero por el bienestar de toda su familia, cesando los abuso por poco tiempo, debido a que nuevamente vuelven a producirse los mismos, en los cuales era tocada en sus partes intimas, comenzando a tomar actitudes 4ie denotaban celos, propio de parejas, en las cuales no la dejaba salir sola ni tener ningún ti o de amistades, así como relacionarse ni siquiera con sus familiares más cercanos; con toda estas presiones joven víctima, quien incluso era acosada por su propio padre cuando s bañaba para verla1 desnuda, no aguantó más lo que le ocurría desde que tenia 08 años de dad y decidió el día domingo 27 de junio de 2010 ya contando con 17 años de edad, irse par la casa de sus tíos ALEXISBRICEÑO y E.R., a quienes les contó los denigrantes actos a los cuales por más de nueve años fue sometida por R.G., adicionalmente también le mencionó la situación vivida a su tía R.E.B. siendo esta última quien la protegió y la apoyó por lo que formula la denuncia correspondiente ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio S.B.,. organismo que inicia y sustancia el procedimiento Administrativo donde al percatarse de la existencia de un ilícito penal, procede a notificar al Ministerio Público quien inicia la averiguación penal correspondiente, desencadenando la misma en la tramitación de una Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano R.J.G.M., la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Estado Z.E.C. y ejecutada en fecha 12 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos a (a Guardia Nacional Bolivariana, quienes logran su detención, encontrándose actualmente sometido a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: EXPERTOS 1.- - Deposición i, del órgano de prueba en base al EXAMEN MÉDICO LEGAL (GINECOLÓGIC Y ANO-RECTAL), N°, 9700-169-2871 de fecha 08 de Julio de 2010, realizado por el R. MGSC. A.S., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas. “Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que dicho examen medico legal fuera realizado a la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 16 años de edad, quien tiene la cualidad de victima, y que con ello se pretende demostrar el contacto sexual no deseado al que fuere sometida la víctima, dicha prueba será incorporada al debate oral y privado de conformidad con el articulo 242, y el experto expondrá de su contenido de conformidad con el articulo 354, el contenido será leído en el debate de conformidad en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Deposición, del órgano de prueba en base al EXAMEN MÉDICO LEGAL (Evaluación Psicológica), de fecha 05 de Agosto del 2010, suscrita por el Experto (Psicólogo Forense) Psic. M.T.C.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas. “Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), de L7 años de edad, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el Ministerio Público pretende probar la secuelas dejadas en la victima por el contacto sexual no deseado al que fuere sometida y el trauma psicológica que se mantiene en ella, dicha prueba será incorporada al debate oral y privado de conformidad con el articulo 242, y el experto expondrá de su contenido de conformad con el articulo 354contenido será leído en el debate de conformidad con articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Deposición, del órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por los funcionarios S12 ARAUJO YARSELYS y S/2 G.S., adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, “Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia y las condiciones del sitio del suceso, y el con ello el Ministerio Público pretende probar que efectivamente el imputado de auto abuso sexualmente de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY). 2.-Funcionarios, SM/1. P.E. MONCADA; SM/3 MATHEUS C.A.; S 2 YARSELYS DEL CARMEN ARAUJO MORILLO; S/2 GUTIÉRREZ CANELÓN SIM N RAFAEL, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Elemento probatorio necesario, útil y pertinente toda vez que los referidos funcionarios expondrán acerc4 de las diligencias practicadas en el procedimiento., la cual es pertinente porque guarda re ci6n directa con el objeto del proceso ya que los mencionados funcionario practicaron la d nación el día 22 de Julio de 2010, del hoy imputado, por haber abusado sexualmente de adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), y su necesidad es para demostrar la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención que al adminicularlas Comp. Las demás pruebas permitir determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. Se indica que el Acta Policial realizada por estos funcionarios, les será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del C ‘digo Orgánico Procesal Penal. Dicha prueba será incorporada al debate oral y privado Le conformidad con el articulo 242, y el experto expondrá de su contenido de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Deposición, del órgano de prueba, en base a las ACIAS LEVANTADAS POR ANTE EL CONSEJO DE 1 ROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTES, Y MEDIDA DE PROTECCION 1 ICTADA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley) BR CEÑO debidamente suscrita por la ABOG. ESP. DAYMANG GONZÁLEZ, Consejera de Pro acción del N.N. y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.Z.,”Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto se dicta una medida de protección en beneficio de la adolescente victima, y el con ello el Ministerio Público pretende probar que efectivamente el imputado de auto abuso sexualmente de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), Dicha prueba será incorporada al debate oral y p ¡vado de conformidad con el artículo 242, y el experto expondrá de su contenido d conformidad con el artículo 354. Del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonial de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, quien puede ser ubicada a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución d l, República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y testigo presencial de los hechos, toda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 3.- Testimonial de la ciudadana N.D.C.B.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.205.690, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos acusado par el ciudadano imputado sus miembros de la familia y en especial a la de la victima titular del bien afectado. Dicho testimonio lo aportara d-b el debate del Juicio Oral y Privado. 4.- Testimonial del adolescente ROBERSON J.G.B., de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, ello en aras de dar cumplimiento a 1 establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 118 del Código Orgánico Procesal; declaración ofrecida ser TESTIGO, sendos necesario y pertinente, por ser testigo referencia de los hechos y presencial del maltrato ocasionado por el hoy imputado a los miembros de la familia y en especial a la adolescente victima. del bien jurídico af4do. Dicho testimonio lo aportara durante el c1ni.hijo Oral y Privado. 2.- Testimonial de la ciudadana R.E.B., de nacionalidad de la cédula de identidad N° V-3.904.332, quien puede ser ubicad Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 Procesal Penal; declaración ofrecida por ser denunciante del los hechos i referencial de los hechos, y testigo referencial de las secuelas que dejo al adolescente 5.- Testimonio, del adolescente R.J.G.V., de 14 años de edad, declaración ofrecida y de loa acciones tomadas por los familiares los cual cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley) al ser testigo referencial. 6.- Testimonial d Venezolana, de 1 Fiscal, ello en ara la República Boli declaración ofrecí tomadas por los f de la adolescente testimonio lo ahí CEÑO. Dicho testimonio lo aportara durante el debate del Juicio Oral el adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de nacionalidad 3 años de edad, quien puede ser ubicada a través de esta Representación de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; la por ser testigo referencial de los hechos investigados y de loa acciones miliares de la adolescente al conocer de el abuso sexual cometido en perjuicio Víctima (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY). Dicho aportara durante el debate del Juicio Oral y Privado. DOCUMENTALES: conforme el ordinal 2° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado, para su lectura las documentales: 1.- Exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO, donde se deja constancia de la minoridad de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LEY); donde el Ministerio Público establece en cada uno de ellos, su necesidad y pertinencia; los cuales fueron admitidos totalmente (tanto los del Ministerio Público como los de la Defensa); y ADMITE como medios de prueba de la Defensa: 1.- EXAMEN PSICOLÓGICO Y EXAMEN PSIQUIÁTRICO, para establecer el nivel de discernimiento del imputado de actas, y así determinar una posible inimputabilidad, por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que realicen EVALUCION PSICOLOGICO y EVALUACION PSIQUIATRICA al imputado de actas para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 07:00AM., con el objeto de establecer el nivel de discernimiento del imputado de actas, y así determinar una posible inimputabilidad, debiendo remitir inmediatamente las resultas, una vez obtenidas, a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Testimonio del Médico Psiquiatra y Médico Psicólogo (Médicos Forenses), que practiquen el EXAMEN PSICOLÓGICO y EXAMEN PSIQUIÁTRICO practicado, con el objeto de establecer el nivel de discernimiento del imputado de actas, y así determinar una posible inimputabilidad: y 3.- Resultados del EXAMEN PSICOLÓGICO y EXAMEN PSIQUIÁTRICO que la Medicatura Forense practique sobre este aspecto, con el objeto de establecer el nivel de discernimiento del imputado de actas, y así determinar una posible inimputabilidad; por este Tribunal, por lo que se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado R.J.G.M., venezolano, comerciante, soltero, Cédula de Identidad N° 11.950.231 y con residencia en Tía Juana, Carretera G, Av. 31, casa sin número, entrando por el Colegio V.C., en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.; como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-1985-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA

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