Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001034

ASUNTO: RP11-P-2013-001034

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

R.J.A.G.,

VICTIMA:

JOSÈ JESÚS HERNÀNDEZ

DEFENSA PRIVADA:

ABG. E.G.,

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ,

DELITOS:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 02 de abril de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Hermarys Fermin y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido al acusado: R.J.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victiima: JOSÈ JESÚS HERNÀNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en los escritos acusatorios. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado Abg. E.G., el acusado de autos, previo traslado. No estando presentes: la victima y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este estado el Defensor del acusado, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se sirva adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el delito de asociación para delinquir se haya configurado, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, sino que los hechos se configuran en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, aunado a que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, y se puede evidenciar de autos que efectivamente en el presente procedimiento no fue recuperada arma alguna por lo que dispuesto en el articulo 458 del código penal, no se configura el agravante de que el mismo haya sido cometido a mano armada, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho y en ningún momento se le incauto arma alguna, por lo que solicito respetuosamente adecuar la conducta de mi representado en lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, y así solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano: R.R. JOSÈ AMARISTA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima: JOSÈ JESÚS HERNÀNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 23-03-2013, donde estando el ciudadano JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ, con dos de sus primos hermanos, en el sector de primero de mayo, cuando ve que se aproximan dos jóvenes y al llegar donde estaban ellos cada uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijeron que era un atraco, inmediatamente uno de ellos empezó a revisar el camión donde andaban sustrayendo un reloj, y el otro los despojó de sus pertenencias y se fueron caminando y lanzaron las llaves del camión a varios metros…recogen las llaves y los persiguen…los dos se introducen en una vivienda…al momento venia pasando la policía municipal y se le indicó a los policías que habían sido victimas de un atraco señalando la casa donde se habían introducido, por lo que los funcionarios lograron atrapar uno de ellos. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha: 23-03-2013, donde estando el ciudadano: JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ, con dos de sus primos hermanos, en el sector de primero de mayo, cuando ve que se aproximan dos jóvenes y al llegar donde estaban ellos cada uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijeron que era un atraco, inmediatamente uno de ellos empezó a revisar el camión donde andaban sustrayendo un reloj, y el otro los despojó de sus pertenencias y se fueron caminando y lanzaron las llaves del camión a varios metros…recogen las llaves y los persiguen…los dos se introducen en una vivienda…al momento venia pasando la policía municipal y se le indicó a los policías que habían sido victimas de un atraco señalando la casa donde se habían introducido, por lo que los funcionarios lograron atrapar uno de ellos, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el acusado: R.R. JOSÈ AMARISTA, considera esta juzgadora que no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que este acusado forme parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo; y así se decide.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 23-03-2013, donde estando el ciudadano: JOSÈ JESÙS HERNÀNDEZ, con dos de sus primos hermanos, en el sector de primero de mayo, cuando ve que se aproximan dos jóvenes y al llegar donde estaban ellos cada uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijeron que era un atraco, inmediatamente uno de ellos empezó a revisar el camión donde andaban sustrayendo un reloj, y el otro los despojó de sus pertenencias y se fueron caminando y lanzaron las llaves del camión a varios metros…recogen las llaves y los persiguen…los dos se introducen en una vivienda…al momento venia pasando la policía municipal y se le indicó a los policías que habían sido victimas de un atraco señalando la casa donde se habían introducido, por lo que los funcionarios lograron atrapar uno de ellos, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por los representantes del Ministerio Público para el acusado: R.R. JOSÈ AMARISTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez, impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como R.R. JOSÈ AMARISTA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-02-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.A.G. y Yudelis González, residenciado en primero de Mayo, Cale Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Á.M.B., Carúpano, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) PRISIÓN, cuyo termino medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, es decir se le suma a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, correspondientes al DELITO DE ROBO AGRAVADO, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, correspondiente a la mitad de la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, resultando una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el acusado de autos, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a restarle un tercio a los ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ JESÚS HERNÀNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado R.R. JOSÈ AMARISTA, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-02-1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.A.G. y Yudelis González, residenciado en primero de Mayo, Cale Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Á.M.B., Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ JESÚS HERNÀNDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; mas las accesorias de ley, Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia de la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 de la tarde.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.S.J.

ABG. R.R.

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