Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: R.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.789.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.O.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.876.

PARTE DEMANDADA: A.D.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.411.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.M., Á.A.O., B.I.T.L. y M.R.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.607, 81.212, 21.389 Y 124.377, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Exp Nº 13- 0884 tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH16-F-2006-000059 Tribunal de la causa.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante demanda incoada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado M.O.B.C., en contra de la ciudadana A.D.G.A., que por medio de sorteo correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma fue admitida en fecha 9 de enero de 2007.

En fecha 7 de marzo de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandad, y asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.

En horas de despacho del día 11 de abril de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado de la parte demandada.

El día 17 de mayo de 2007, compareció la ciudadana A.D.G.A. en su carácter de parte demandada en este proceso, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ciudadanos S.O.M., Á.Á.O., B.I.T.L. y M.R.S., respectivamente, a fin de que la representaran en este juicio.

En fecha 22 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

El 13 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal agregó a las Actas que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas de las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 21 de junio de 2007, el representante legal de la parte actora presentó escrito de oposición a la prueba testimonial promovida por la parte accionada, asimismo se opuso a la admisión de la prueba referente a la comunidad de la prueba.

El 5 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación se libró boleta de notificación a los actores, con el objeto de informales de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de ese mismo año.

En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal defirió su pronunciamiento para luego de tres (03) días de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente demanda.

Por auto de fecha 2 de julio de 2007, fue declarada sin lugar las oposiciones realizada por la parte accionante, consecuencialmente se admitió las pruebas correspondientes a los Capítulos II, las testimoniales, las Posiciones Juradas, la Prueba de informe referente a que se oficiara a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, y en cuanto a lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas las testimoniales y el principio de la Comunidad de Prueba, y en cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante la misma fue declarada extemporánea. Así mismo, se libró Oficio a los ciudadanos B.E.R., W.E.N.S.J., J.A.R. y V.E.G., a fin de que dieran declaración si los ciudadanos intervinientes en el proceso tuvieron una relación estable de hecho, así como se ofició a los ciudadanos J.Z., G.P. y Miguel Lozada para que dieran declaración de los hechos ya mencionados, estos promovidos por la parte actora, igualmente se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que absolviera posiciones juradas y a la actora para que absolviera recíprocamente, en este mismo orden se libró Oficio a la Defensoría Nacional de la Mujer, al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber consignado copia del los Oficios librados a los diferentes departamentos.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se libró boleta de citación a la parte demandada en el domicilio consignado por el accionante en autos.

El 9 de octubre de 2007, se recibió la comisión de testigos designada, la cual fue agregada a los autos, a fin de que surtiera los efectos de Ley.

En horas de despacho del día 6 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.

Se evidencia de autos una serie de solicitudes del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo la última de ellas en fecha 19 de junio 2013.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2014, el representante legal de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

Que su representado mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana A.D.G.A., y de esa unión procrearon una niña llamada Varely Nicole, y durante un cierto tiempo fijaron su residencia concubinaria en la siguiente dirección: Trapichito, sector 2, casa Nº 20, Guarenas, Estado Miranda, y al transcurrir el tiempo por mutuo acuerdo decidieron adquirir un inmueble para formalizar las bases de su relación y constituir un hogar con su pequeña niña, así fue que su representado decidió solicitar un préstamo a la empresa donde laboraba (Servicios Corpvnet, C.A.), con el propósito de comprar una vivienda y mejorar su calidad de vida. En virtud de la solicitud de préstamo, en fecha 23 de noviembre de 2003, recibió un cheque signado con el Nº S-9241895421, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. F 5.000,00), correspondiente al Banco de Venezuela, así como el Oficio de entrega del dinero en cuestión; Con el aporte de su mandante y el de su concubina lograron reunir para cuota inicial a fin de adquirir el inmueble constituido por un Apartamento situado en la Calle 3 de Loma Alta, Sector El Morro, Conjunto Residencial “La Fe”, Torre “A” apto 1-B, piso 1, Petare, Estado Miranda. Es así que mediante el esfuerzo mutuo fijaron su residencia familiar en el inmueble mencionado. Ahora bien, con el transcurso del tiempo y con el devenir del último año antes de introducir la demanda, su relación se fue desmejorando principalmente por falta de comunicación, falta de atención por parte de su concubina, así como por la intromisión de su suegra, lo que hizo imposible llevar un buen trato, sin embargo, pese a la situación nunca ambos dejaron de cumplir con sus obligaciones ni responsabilidades, no obstante, en los últimos meses la falta de atención hacia su representado, los llevó a situaciones inestable dentro de su relación, hechos esos que su concubina aprovecho para inventar causas y razones fuera de lugar, y lo denuncio argumentado falso testimonio y calumnias hacia la persona de su mandante, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, quien ante de citarlo y escuchar sus argumentos, emitió una orden de desalojo del hogar donde cohabitaba con su concubina e hija, mediante Oficio Nº F130-AMC6345-2006, de fecha 17 de noviembre de 2006, dicho Oficio fue dirigido a la Sub-Delegación de el Llanito a objeto de que fueran ellos quienes practicaran el respectivo desalojo, dichas medidas cautelares fueron el desalojo de su vivienda así como la prohibición de acercamiento hacia su concubina.

Que su representado en ningún momento presentó alguna conducta agresiva ni hacia su concubina ni hacia su familia, que conllevara a su salida del hogar de la forma tan violenta y ruda del inmueble, sin embargo, adopto y respeto la medida cautelar dictada injustamente en su contra por la Fiscalía, posteriormente, acudió a la citación judicial que se realizó el día lunes 19 de noviembre de ese mismo año, la cual fueron atendidos por la Fiscal Dra. J.H.d.A., que los motivó a conversar entre ellos y tratar de resolver sus problemas mediante diálogo y comunicación el cual no se logró, de modo que de luego de ser victimario paso su reasentado a ser victima, por cuanto fue desalojado de su inmueble y privado de poder compartir y disfrutar de la compañía de su hija, ahora su mandante vive arrimado en la casa de su hermana, sin un techo propio y ofendido y expuesto al escarnio público sin haber cometido delito alguno. En virtud de lo anterior, es por lo que decide demandar a la ciudadana A.D.G.A., por la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a fin de que se le reconozca la relación existente entre ellos y asimismo se haga valer sus derechos sobre la propiedad del cual fue desalojado arbitrariamente, en este sentido fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 767, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se basó en la sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente Nº 04-3301 de la Sala de Casación Civil, en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 429, 936 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble del cual fue desalojado. Por último solicitó se declare la Legitima Relación Concubinaria entre la ciudadana A.D.G.A. y su mandante ciudadano R.J.A.M. desde el día 3 de mayo de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2006, y que la presente demanda sea declara Con Lugar en la definitiva de todos sus pronunciamientos de Ley.

Por otro lado, en síntesis, los apoderados judiciales de la parte demandada, adujeron las siguientes defensas:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intenta en contra de su representada, por no ser ciertos los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar, por tanto negaron la existencia de alguna relación concubinaria entre su representada y el ciudadano R.J.A.M., en las fechas que éste invoca. Visto que puede corroborarse en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda emitió una c.d.C., entre su representada y el actor, en fecha 26 de mayo de 2003, la cual se encuentra anexada al libelo de la demanda, y no obstante la misma vencía a los seis (06) meses, tal como consta al pie de dicho documento, por lo tanto no existe una presunción para que en la actualidad o después del 26 de mayo de 2003, se pueda afirmar que exista o haya existido una unión concubinaria, más aún la misma finalizó el 1 de julio de 2003, adicionalmente alega la parte que su mandante solicita se declare la Legítima Relación Concubinaria desde el 3 de mayo de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2006, sin embargo, en la c.d.c. que se anexa al libelo de la demanda, indica que tienen viviendo en Concubinato desde hace dos años (02), y la constancia tiene fecha de 26 de mayo de 2003, por lo tanto ratifican que entre su representada y el accionante nunca existió una Unión Concubinaria, como éste lo quiere hacer ver, de esta forma fundamentó su defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma estableció que su representada no había tenido vida en común con el actor desde ya casi cuatro (04) años, e incluso que su mandante tuvo que tomar las acciones legales en el año 2006, por cuanto el ciudadano R.J.A. alegando que era dueño del inmueble “propiedad de su representada”, decidió mudarse al mismo, lo que obligó a su representada a solicitar el desalojo del referido inmueble, es por lo que ratifican una vez más que niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya de mutuo acuerdo adquirido un inmueble para sentar las bases de su hogar con la parte actora, dado que el inmueble en cuestión fue adquirido en fecha 15 de enero de 2004, y en dicho momento su mandante no cohabitaba con el actor. De lo anterior en nombre de su representada solicitaron se declarara sin lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos legales.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió original de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE LA MISMA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), la cual riela en el folio trece(13), del presente expediente, este Juzgado por cuanto la misma constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora como plena prueba, quedando así demostrada la filiación de primer grado de consanguinidad entre las partes como padres de la niña.

Reprodujo copia simple del cheque Nº S-92-41895421 emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de cinco (05) millones de bolívares a nombre de la ciudadana G.G. (Vendedora), con la cual pretende demostrar el aporte que hizo junto con de su concubina para lograr adquirir el bien inmueble donde cohabitaba con la demandada. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento no constituye un medio de prueba convincente para quien aquí sentencia, por cuanto constituye copia simple de un documento privado, por lo que no merece valor probatorio alguno, y aunado a la falta probatoria del medio idóneo a fin de traer a los autos el hecho objeto de prueba.

Promovió en copia simple documento contentivo del anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de tres (03) millones de bolívares, así como el recibo de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal, observa: por cuanto constituyen copias simples de documentos privados, no merece valor probatorio alguno, y aunado a la falta probatoria del medio idóneo a fin de traer a los autos el hecho objeto de prueba, las desecha del proceso. Así se declara.

Reprodujo en copia simple c.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, fechada 26 de mayo de 2003, con la cual pretende demostrar la relación concubinaria existente entre la ciudadana A.D.G. y el accionante. Al respecto este Juzgador, observa que, adminiculando dicha documental con la confesión proferida por la demandada en su contestación de la demandada, en la cual admite que para la fecha de la citada documental mantenía una relación de hecho con la parte actora, queda demostrado plenamente la unión concubinaria desde la fecha a que hace referencia, es decir, desde el día 26 de Mayo de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

Promovió en original C.d.R. expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Fe. Al respecto este Juzgador observa que visto como dicho instrumento es emanado de un tercero es requisito indispensable que éste lo ratifique mediante prueba testimonial, por tanto al no haberse verificado el testimonio en cuestión, se desecha del proceso, esto conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Reprodujo Oficio expedido por la Sub-Comisaría El Llanito fechado 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se le ordena la salida al accionante de la vivienda ubicada en la Residencia La Fé, Torre A, apto 1-B, El Llanito, así como la prohibición de acercamiento a la ciudadana A.D.G. y de agredirla de cualquier forma. Al respecto quien aquí decide observa que como dicho instrumento corresponde a un documento meramente administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa). Así se decide.

Promovió en copia certificada documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirada, fechado 15 de enero de 2004, signado bajo el Nº 32, Tomo 3 y Protocolo 1º. Al respecto considera este Tribunal que como dicho instrumento constituye a un documento público, quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que dicho inmueble fue adquirido por la demandada en fecha 15 de Enero de 2004. Así se establece.

Reprodujo instrumento el cual hace referencia al pago del servicio del directv realizado por el ciudadano R.J.A., con la cual pretende demostrar que el mismo se hacía responsable de pagar el servicio en cuestión, servicio éste que gozaba con que contaba el apartamento en donde cohabitaba con su concubina. Al respecto es preciso señalar que la empresa Directv es un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido debió ratificar dicha instrumental mediante prueba testimonial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en su articulado 431, para que pueda tener valor probatorio, puesto al no evidenciarse tal requisito debe necesariamente ser desechado del proceso. Así se declara.

Promovió en copia certificada fechada 8 de noviembre de 2006, caución de buena conducta expedida por la Defensoría de los Derechos de la Mujer, donde el accionante así como la accionada quedaron de acuerdo a no realizar ningún acto que fuera de ofensas, así como la accionada se comprometió a pagar al actor del derecho que le corresponde por concubino. En este sentido este Juzgado observa que visto que tal documental constituye un documento administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con el escrito de Promoción de Pruebas.

  1. Reprodujo facturas marcadas con las letras “I” (Nº 434), “J” (Nº 09434), “L” (Nº 1924035), y “M” (13736), con la cual pretende demostrar las compras realizadas de bienes muebles a nombre del accionante, y asimismo la dirección del inmueble en la cual fue llevado dichos objeto, que no es más que en la Residencia Loma Alta, Urbanización La Fe, Torre 4, Piso 1-B El Morro, donde cohabitaba con su concubina. Al respecto es preciso señalar que dichas documentales por ser emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, debe necesariamente ser ratificadas mediante prueba testimonial, sin embargo, no verificándose tal requisito debe desecharse del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Promovió Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de febrero de 2005, con la cual pretende demostrar que para la fecha de expedición de dicho recibo el actor residía en la dirección Calle El Mirador del Este, Residencias La Fe, Torre A, apartamento 1B, señalada en autos. En este sentido es preciso mencionar que, como quiera que dicho instrumento corresponde a un documento administrativo, donde puede apreciarse la dirección de habitación de la parte actora, para el día 31 de Mayo de 2005, siendo así se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

  3. Reprodujo copia de la solicitud efectuada por el accionante a CDE Services de Venezuela, C.A., fechada 24 de marzo de 2004, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil bolívares (Bs. F 2.500,00), con el fin de de cancelar cuota de su vivienda principal. Al respecto este Tribunal considera que dicho instrumento, emana de la propia parte que lo produjo, por tanto al no poder ser oponible a su contraparte, este carece de todo valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  4. Promovió copia simple del libelo de la demanda que por pago de Pensión de Alimentos fue llevado por la Sala de Juicio Nº 5 de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº AP51-V-2006-020890, de la nomenclatura interna de ese despacho, con la cual pretende demostrar que la demandada reconoce el nacimiento de su hija como producto de la relación concubinaria con el accionante, aunado a que la demandada señala que para ese momento aún permanecía viviendo en el hogar, la espera de la partición concubinaria. Al respeto este Juzgador considera que como quiera que dicho instrumento no fue objetado por su contraparte, se tiene por reconocido lo contenido en el, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1402 del Código. Así se decide.

  5. Reprodujo prueba testimonial de los ciudadanos J.Z. V-13.534.541, G.P. V- 25.053.723 y Miguel Lozada V-10.096.071, respectivamente, con el fin de que los mismos declararan si tenían conocimientos de que los ciudadanos R.J.A.M. y A.D.G.A., mantenían una unión concubinaria y asimismo, si convivían en la misma vivienda. Al respecto este Tribunal observa que una vez analizadas todas y cada una de las testimoniales evacuadas en su oportunidad, se evidenció que ciertamente lo aseverado por los testigos guarda relación con lo controvertido, aunado a que todos coinciden en que ambos sujetos actuaban en público como marido y mujer, así como que ambos residían en el Edifico la Fe, piso 1 apartamento 1-B. De lo anterior resulta evidente para quien aquí decide otorgarle valor probatorio a dichas testimoniales por coincidir claramente con lo alegado por el actor, esto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

  6. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos B.E.R.R. V- 12.668.204, W.E.N.S.J. V- 13.813.996, J.A.R.S. V- 6.730.973 y V.E.G.G. V- 6.451.210, respectivamente, con el fin de demostrar que la ciudadana demandada no mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.A.M.. Al especto este Juzgado observa que las mismas fueron promovidas, sin embargo al momento de su evacuación, se verificó que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas, por la incomparecencia de los testigos, siendo así este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

  7. Promovió la Comunidad de todas aquellas pruebas que le favorezcan a la parte demandada. Al respecto este Juzgado observa que en el entendido de que tal “promoción” no refleja un medio probatorio como tal, y la obligación de este Juzgador es de apreciar y valorar íntegramente las pruebas que se encuentren en las actas del expediente al momento de dictar sentencia de fondo y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La parte actora, ciudadano R.J.A.M., ha intentado una Acción Mero Declarativa de la Comunidad Concubinaria, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    .

    Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    …Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    .

    En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, cuya doctrina desarrollaremos a continuación.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

    Resulta interesante para este sentenciador, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    En consonancia de lo expuesto, es menester como se dijo antes, lo dispuesto en la referida sentencia de nuestro M.T., de manera vinculante:

    actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente.

    Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. (sic.)

    Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”

    De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, se verificó en todo momento la negativa de la accionada de que existiera la unión concubinaria entre ésta y el actor, sin embargo, en la promoción de pruebas reproducidas por el actor, se constató que en copia simple del libelo de la demanda cursante al folio 69 del presente expediente, la cual fue introducida por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el Nº AP51-V-20006-020890, de la nomenclatura interna de ese despacho, por Pensión de Alimentos el cual fue demandado el señor R.J.A.M., la demandada confesó que en dicha vivienda habitaba el demandante, que aunque estaban separados el mismo permanecía allí esperando se hiciera la partición de la comunidad concubinaria, siendo dicho alegato incongruente con lo señalado en su contestación a la demanda, operando de esta manera la confesión de la misma, tal como lo señala el Código Civil en su articulado 1.401 que establece: “… La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Por lo cual este Tribunal, habiendo a.t.y.c.u. de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, así como la disposición de los testigos crean un convencimiento pleno en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que alega el actor, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la pretensión aducida por el accionante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana A.D.G.A. y el accionante R.J.A.M.. y así se declara.

    Declarado como ha sido el concubinato que existió entre las partes, es preciso establecer, el período de duración de la referida unión, lo cual este Tribunal fija como fecha cierta del inicio de la misma el día 26 de Mayo de 2001, tal y como quedó probado de la c.d.c. reconocida por las partes y como fecha cierta de culminación de la unión concubinaria el día 17 de Noviembre de 2006, según quedó demostrado como consta de la orden de salida de la vivienda dictada en dicha fecha en contra del actor ciudadano R.A., por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano R.J.A.M. contra la ciudadana A.D.G.A., la cual quedó establecida desde el día 26 de Mayo de 2001 hasta el día 17 de Noviembre de 2006.

SEGUNDO

Queda condenada en costas la parte demandada, por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º y 155º

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 13-0884

CHB/EG/Anggi.

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