Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 06 de Junio de 2011

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2601.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.U. y ZOED ELIGON CENTENO, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano R.J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 01 de abril de 2011, se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en los libros correspondientes y designándose como Juez ponente a la Dra. G.G..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admitió en fecha 02 de mayo de 2011; llevándose a cabo el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 23 de mayo de 2011, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y una vez finalizada las mismas se dio término al acto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: R.J.C.R. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Principal del Callejón San Pedrito, Casa N° 8-26, Urbanización Monte Rey, Baruta, Edo. Miranda; titular de la cedula de identidad N°. V-13.832.665. Teléfono: 0414-270-33-64.

DEFENSA: Abg. M.U. y Abg. ZOED ELIGON CENTENO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.S., Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: A.D.A.D.N., titular de la cédula de identidad V- 12.357.099.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 03 de agosto de 2009, según se desprende de denuncia interpuesta por parte del ciudadano A.D.A.D.N., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios dos (02) al siete (07) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente

…Omissis

I

LOS HECHOS

Ante la dificultad de adquirir vehículo automotor... y la necesidad por razones de trabajo de adquirirlo, tuve conocimiento de que un Ciudadano de nombre J.B. quien vive en la misma urbanización donde yo vivo, me manifestó que tenía la posibilidad de conseguirme un vehículo a través de su cuñado de nombre X.P., quien supuestamente era vendedor de vehículos automotores; me ofrecieron un vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, modelo Merú del año 2009 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 140.000,00) y ese mismo día 13 de Marzo del presente año 2009, le entregué VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES…para la reserva de dicha camioneta.

Se acordó que el plazo de entrega de la camioneta sería de 15 días, fecha en la cual se cancelaría el resto del dinero. También me notificó que el automóvil había tenido un incremento en el precio de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 30.000,00) alcanzando un precio total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 170.000,00), lo cual acepté para no perder lo entregado.

Omissis…

Pensando que se iba a notariar la venta del vehículo, después de pasar más de cinco horas esperando al tal R.C., el mismo se presentó; y a la hora de firmar realmente lo que se estaba firmando era una reserva del vehículo, donde se dejaba constancia de que el mismo me sería entregado dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En ese momento y dentro de la Notaría, le entregué al Señor R.C. en Cheque de Gerencia, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 109.000,00) contra el Banco de Venezuela…y otro por TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 31.000,00) contra el Banco Federal, ambos a nombre de la Cooperativa DORAL A.C. representada por R.C., así mismo, saliendo de la Notaría X.P. me exigió DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 10.000,00) para cubrir el supuesto aumento de la comisión de los vendedores…

El dinero entregado en su totalidad suma la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 170.000,00).

Pasa el tiempo, y ante mi reclamo de la entrega del vehículo siempre daban excusas infantiles…y posteriormente, el 5 de Junio de este año 2009, el Ciudadano R.C. me manifiesta que me había depositado mi dinero (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 169.500,00) por compra de dicho vehículo en mi Cuenta Corriente como se evidencia de copia de Cheque…el cual resultó devuelto por FALTA DE FONDOS.

Después de los hechos antes narrados, he tratado de comunicarme con los intermediarios y el supuesto vendedor sin obtener resultado positivo alguno…por lo que considero que estas personas me ESTAFARON …

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano R.J.C.R., ello en virtud a la solicitud interpuesta por parte de la Profesional del Derecho A.S., en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la aprehensión del ciudadano R.J.C., y en donde se dictó decisión mediante la cual se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y se decretó en contra del precitado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 3° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 13 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes, dictándose decisión mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.C.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Posteriormente, el Juez procedió a imponer al precitado ciudadano de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos y se comprometió a dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio planteado, el cual consistió en el pago al ofendido de una cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (BSF. 220.000,00)., acuerdo éste convalidado; así mismo, por parte de la víctima se acordó revocar la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano R.J.C.R., y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica, cada quince días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

En fecha 16 de agosto de 2010, la defensa del ciudadano R.J.C.R., solicitó al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una prórroga a los fines del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado en la Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 16 de agosto de 2010, el precitado Juzgado procedió a otorgar dicha solicitud, extendiendo el plazo hasta el día 31 de agosto de 2010, a los fines del cumplimiento de tal acuerdo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la representante Fiscal consignó escrito por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar se dictara nuevamente orden de aprehensión en contra del ciudadano R.J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como, lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicitó que el precitado Juzgado se pronunciara y dictara sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, ello en virtud al vencimiento e incumplimiento del acuerdo reparatorio pactado en la debida audiencia preliminar.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano A.D.A.D.N., en su carácter de víctima en la presente causa, compareció por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de manifestar que el ciudadano R.J.C.R., hasta esa fecha no había cumplido con el acuerdo pactado en la audiencia preliminar; por lo que en esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Control procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva que recaía sobre el acusado de autos y en su lugar ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual una vez escuchados los alegatos orales de las partes, se procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.J.C.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) de la pieza N° 2 del expediente original, recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.U. y ZOED ELIGON CENTENO, en sus caráteres de Defensores Privados del ciudadano R.J.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2010; y en el cual se señala lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión:

Esta afirmación tiene su fundamento en lo siguiente; señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 41 insiso segundo lo siguiente:

Omissis…

Para nuestro defendido, el Tribunal sentenciador estableció que incumplió sin causa justificada. Quebrantando el debido proceso, por cuanto el Tribunal sin mediar ninguna articulación probatoria; sin escuchar a nuestro defendido y sin ningún tipo de prueba de carácter Técnico Criminalístico y Científico, dio como cierto el testimonio de la víctima; vale decir que lo que en justicia y en derecho corresponde al tenor de lo establecido en la ley adjtiva (sic) penal vigente, es que solicitara al banco la información circunstancial de la presente emisión del cheque sin fondo, porque sólo los hechos dados como ciertos que dan origen a la sentencia recurrida constituye un quebrantamiento e inobservancia de las formas sustanciales de los actos que deben garantizar la igualdad entre las partes y en el caso que nos ocupa nuestro defendido se encuentra en estado de indefensión para el momento en que se dictó la sentencia, pues el sentenciador omitió el descargo que debería efectuar nuestro defendido.

Por otra parte y en este orden de idea (sic) la ley adjetiva penal vigente establece un EXCIMENTE O EXCEPCIÓN para la condenatoria ante EL INCUMPLIMIENTO que no es otra cosa que CAUSA INJUSTIFICADA, pues bien, el tribunal al sustanciar no verificó si EXISTIÓ INCUMPLIMIENTO Y CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, pues no escuchó el descargo de nuestro defendido ante el señalamiento del incumplimiento, en definitiva la sentencia recurrida violó lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda evidenciado cuando en la narrativa y motiva, bajo ninguna circunstancia señala la prueba legal donde se sustentó o se prueba el incumplimiento, así como tampoco pasa a considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presuponga una causa injustificada del incumplimiento.

Ahora bien, para acreditar el Quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos PROMOVEMOS como prueba en simple el comprobante del cheque de gerencia emitido por el banco banesco en fecha 29 de abril de 2010, cheque N°…a nombre de A.D.A.D.N., por la cantidad de Treinta mil Bolívares …para probar que el dinero se entregó y se cumplió con el pago.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados que conocerán del presente recurso, con todo respeto y con la venia de estilo solicito sea declarado con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos de ley y se anule la sentencia y se le retituya (sic) a nuestro defendido las formas sustanciales de los actos que garanticen el debido proceso y la igualdad procesal, incorporando en igualdad los elementos Técnicos Científicos del incumplimiento.

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación

de una norma jurídica

esta afirmación tiene su fundamento en lo siguiente (sic): Observamos en la sentencia recurrida al folio 167:

Omissis…

Ahora bien, del texto transcrito se evidencia que el sentenciador establece una OPERACIÓN ARIMÉTICA que palmariamente viola la ley y hace una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 462 del Código Penal; y lo hace erróneamente porque se señalan como agravantes procesos en curso de Tribunales distintos por PRESUNTOS DELITOS DE ESTAFAS, cuando aun es esos procesos no ha habido una sentencia NI CONDENATORIA NI DEFINITIVAMENTE FIRME.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados que conocerán del presente recurso, con todo respeto y con la venia de estilo solicito sea declarado con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos de ley y se anule la sentencia y se restituya a nuestro defendido la situación jurídica infringida.

Por último ciudadanos Magistrados que conocerán de las presentes denuncias solicitamos que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado CON LUGAR en su definitiva, poniendo fin a la situación jurídica infringida, como en justicia y en derecho corresponde.”

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza N° 2 del expediente original, decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2010, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Omissis…

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimoséptimo en funciones de Control, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.C.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, primer supuesto del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A.S., presentó formal Acusación, contra el ciudadano R.J.C.R., por el delito ya señalado. Acusación ésta que fue admitida por este Juzgado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-07-2010, por estimar la comisión del referido ilícito por parte del imputado.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal es el constitutivo del hecho punible arriba mencionado, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales y luego de la investigación iniciada en fecha 11-08-2009, por considerar que efectivamente el imputado R.J.C.R., se encuentra relacionado con los hechos acreditados por el Despacho Fiscal, según los cuales el ciudadano ALBINO DE ABREU SO NASCIMIENTO….con ocasión al deseo de adquirir un vehículo rústico marca Toyota, celebró una negociación con el ciudadano R.J.C. RAMÍREZ…quien le realiza un ofrecimiento de conseguir vehículos rústicos marca Toyota, ya que el mismo mantiene negociaciones con la concesionaria Toyota, ubicada en Cumaná…Señalando la Fiscalía que visto el deseo de la víctima y el ofrecimiento del imputado, ambos acuerdan pactar por una camioneta marca Toyota, Modelo Merú año 200, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000,00) los cuales accede la víctima en entregar con la promesa de recibir por parte del ciudadano R.J.C.R., ya identificado el vehículo en mención para que en el lapso de diez días, éste ultimo entregara el bien mueble. Dado el acuerdo entre la víctima e imputado, el ciudadano A.D.A.D.N., por indicaciones del imputado hace entrega en fecha 13 de abril de 2009 de un cheque del Banco de Venezuela de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00), según serial número…al ciudadano X.P., quien actuó bajo instrucciones del ciudadano R.J.C.R., ya que le fue indicado que el costo de la camioneta había ascendido a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00).

La víctima refiere que posteriormente fue concertado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de cerrar la compra del vehículo en mención, encontrándose que sólo es firmada una reserva de la misma pero le es exigida la entrega del resto del dinero. Que a tal fin en fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano A.D.A.D.N., hace entrega de dos (02) cheques al ciudadano R.J.C.R., uno identificado con el serial número…por el monto de ciento nueve mil bolívares fuertes (109.000,00), a nombre de Asociación Cooperativa Dólar A.C. y otro cheque de gerencia por la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs 31.000,00)…a nombre de X.P., aunada a la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs 10.000,00) al ciudadano X.P., de acuerdo a instrucciones giradas por el oferente en el presente caso imputado R.J.C.R., sumando un total de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs 170.000,00), por concepto final del ofrecimiento de la tan mencionada camioneta.

Refiere la Fiscalía que al transcurrir el tiempo, viendo que la camioneta tantas veces mencionada no le es entregada, la víctima exige la devolución del dinero cancelado con motivo del ofrecimiento de la camioneta marca Toyota Modelo Merú, sin embrago el ciudadano R.J.C.R., no hace en entrega ni de la camioneta ni del dinero recibido por el mismo como consecuencia de tal ofrecimiento realizado a la víctima y que seguidamente ante la negativa del imputado de entregar el vehículo ofrecido o el dinero recibido, el ciudadano A.D.A.D.N., formula la presente denuncia ante el organismo competente y ante tal hecho, el ciudadano R.J.C.R., procede a emitir y entregar a la víctima un cheque identificado con la alfanumerica…por un monto de ciento sesenta y nueve mil bolívares fuertes (169.000,00), el cual resultó sin fondos…

En la Audiencia Preliminar el Ministerio Público en la persona de la DRA. A.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción que la motivan y solicitó el enjuiciamiento del acusado…

Omissis…

Debidamente impuesto de sus derechos Constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República así como de los artículos 125 ordinal 9°, 131, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a preguntar al acusado si rendiría declaración, manifestando el acusado que deseaba admitir los hechos. En tal sentido, se dejó constancia que el acusado encontrándose debidamente impuesto de sus Derechos Constitucionales, de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de hacer uso de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Acuerdo Reparatorio, procediendo a los fines que se contrae la norma en referencia en el acto de la Audiencia Preliminar a admitir los hechos objeto de la acusación…

Omissis…

El Tribunal acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.C.R., por la comisión del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico e igualmente acordó aprobar el ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado R.J.C.R., que aceptó en ese acto la víctima, el cual se refiere a la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000,00Bs F), en Cheque de Gerencia y para la cantidad restante de DOSCIENTOS VEINTE MIL (220.000,00) BOLIVARES FUERTES, otorgando este Juzgado en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 13-07-2010, a solicitud de las partes el plazo de UN (1) MES, contado a partir de la referida fecha, venciéndose el mismo el día 13-08-2010, conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, suspendiéndose el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento de la obligación establecida en el Acuerdo Reparatorio, y como consecuencia de ello se estableció en dicho acto que podrá decretarse en su oportunidad la Extinción de la Acción Penal intentada por la Representante Fiscal.

No obstante lo anterior y con motivo de la solicitud de prórroga interpuesta por la Defensa del ciudadano R.J.C.R., éste Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 41 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó en fecha 16-08-2010, extender al imputado el plazo para cumplir el acuerdo propuesto a la víctima hasta el día 31-08-2010.

SEGUNDO

DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

Omissis…

Nuestro legislador hace distinción sobre los delitos a los cuales debe aplicarse la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo cual se considera que es aplicable a toda conducta punible que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma grave o permanente y grave la integridad física de las mismas…En el caso de autos se realizó el acto de la Audiencia Preliminar el día 13-07-2010, oportunidad en la cual se estableció conforme a lo manifestado por el imputado y la Defensa el plazo de un (01) mes contado desde la fecha, el cual vencía el día 13-08-2010, sin que el imputado haya cumplido en ese lapso la oferta de reparación ofrecida a la víctima y de la cual restaba la cantidad de doscientos veinte mil…acordándose con motivo de la solicitud de la Defensa un lapso de prórroga de hasta el día 31-08-2010, habiendo transcurrido nuevamente dicho lapso sin que el imputado cumpliera la oferta de reparación efectuada a la víctima, inclusive transcurriendo desde la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, un lapso superior a tres meses sin que se hubiere cumplido con la obligación contraída por parte del imputado y mucho menos se justificó las razones del incumplimiento, señalando la norma adjetiva penal en este supuesto, que de incumplirse el acuerdo el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo, debiendo continuar el proceso donde el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos.

Omissis…

Como se observa en el caso de autos, hasta la fecha actual, ni el imputado ni la Defensa comparecieron ante este Juzgado a justificar las causas del incumplimiento de la reparación ofrecida a la víctima en el acto de la Audiencia Preliminar y siendo que el proceso sólo puede suspenderse hasta por tres meses, lapso éste que se encuentra vencido…

TERCERO

PENALIDAD

Al ciudadano R.J.C.R., se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal…

Omissis…

CUARTO

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expresado anteriormente, este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control,…CONDENA al ciudadano R.J.C. RAMÍREZ…a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, primer supuesto del Código Penal….

CAPÍTULO VI

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Superior, que los recurrentes como primera denuncia en su escrito de apelación, señalan que el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar el fallo condenatorio, mediante el cual condenó al ciudadano R.J.C.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal; en este sentido, alegan los impugnantes que en el presente caso se ha quebrantado el debido proceso, señalado que el Juzgador A quo dictó su decisión sin ningún medio probatorio de carácter técnico criminalístico y sin haber escuchado a su defendido, dando por cierto el testimonio de la víctima, lo cual a su juicio, se traduce como violación de lo establecido en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, al no permitirle al prenombrado ciudadano realizar su descargo ante el señalamiento del incumplimiento.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, antes de pasar a analizar los argumentos señalados por la defensa del ciudadano R.J.C.R., lo siguiente:

En las denuncias referidas con anterioridad, el recurrente señaló conjuntamente tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión al acusado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, y tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación; máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.

Sin embargo, una vez revisado el recurso de apelación, la Sala, para evitar incurrir en formalismos no esenciales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, considerará como fundamento de la denuncia antes señalada, la omisión de formas substanciales que causaron indefensión del acusado, por cuanto observan quienes aquí deciden, que el objeto de los recurrentes es que se revise si el Juzgado de Control, omitió escuchar y realizar el descargo por parte del acusado de autos, en virtud del señalamiento de la víctima por incumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2010; y en ese sentido se observa:

En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano A.D.A.D.N., interpuso una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.J.C.R., en virtud de una negociación que había celebrado con dicho ciudadano para la adquisición de un vehículo rústico marca Toyota, Modelo Merú, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000,00), que el supra mencionado acusado entregaría en el lapso de diez días.

En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano A.D.A.D.N., por indicaciones del propio ciudadano R.J.C.R., le hace la entrega de un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00), al ciudadano X.P., quien actuó bajo las instrucciones del mencionado acusado de autos, ya que éste le había indicado que el costo de la camioneta había subido a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000,00).

Luego, la víctima es citada por el ciudadano R.J.C.R., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de finiquitar la compra del vehículo, encontrándose que solo estaba firmada una reserva del mismo, sin embargo le es exigida la entrega del resto del dinero, por lo que en fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano A.D.A.D.N., hace la entrega de dos (02) cheques al ciudadano R.J.C.R., el primero por el monto de ciento nueve mil bolívares fuertes (109.000,00), a nombre de Asociación Cooperativa Dólar A.C. y el segundo cheque de gerencia por la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs 31.000,00), a nombre de X.P., así como la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs 10.000,00) al ciudadano X.P., de acuerdo a las instrucciones del acusado de autos, siendo la suma total entregada de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs 170.000,00), por concepto de la negociación del vehículo.

Visto el tiempo transcurrido sin que se haya realizado la entrega del vehículo, la víctima exige la devolución del dinero cancelado, sin embrago el ciudadano R.J.C.R., no hace la entrega, ni de la camioneta ni del dinero recibido como consecuencia de la negociación efectuada, motivo por el cual la víctima, el ciudadano A.D.A.D.N., formula la denuncia en contra del acusado, quien procede a emitir y entregarle un cheque por monto de ciento sesenta y nueve mil bolívares fuertes (169.000,00), el cual no pudo ser cobrado por no tener fondos disponibles en el banco.

En fecha 13 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano R.J.C.R. manifestó su deseo de hacer uso de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Acuerdo Reparatorio, por lo que el Juzgado de Control, acordó admitir la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y el acuerdo reparatorio planteado por el referido acusado, que aceptó en ese acto hacer la entrega a la víctima de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000,00Bs F), otorgando el A quo, a solicitud de las partes el plazo de UN (1) MES, contado a partir de esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, suspendiéndose el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento de la obligación establecida en el Acuerdo Reparatorio.

No obstante, En fecha 16 de agosto de 2010, la defensa del ciudadano R.J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 41 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, una prórroga a los fines del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado en la Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 16 de agosto de 2010, el precitado Juzgado procedió a otorgar dicha solicitud, extendiendo el plazo hasta el día 31 de agosto de 2010, a los fines del cumplimiento de tal acuerdo, pero tampoco cumplió con dicho acuerdo, siendo ello el motivo por el cual en fecha 08 de noviembre de 2010, la representante Fiscal solicitó que se dictara nuevamente orden de aprehensión en contra del ciudadano R.J.C.R.; así como, se dictara sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, ello en virtud al vencimiento e incumplimiento del acuerdo reparatorio acordado.

Así las cosas, una vez realizadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Sala Colegiada que los motivos por los cuales los recurrentes denuncian el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, es porque a su juicio el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de fundamentar su decisión debió escuchar los motivos por los cuales el ciudadano R.J.C.R., incumplió con el acuerdo reparatorio que había acordado en fecha 13 de Julio de 2010, en la celebración del acto de la audiencia preliminar, en tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

.

(Negrilla y Subrayado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se puede inferir cuales son los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido, es importante señalar que la Ley es clara al establecer que el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos acuerdos no puede exceder de ese tiempo, y en caso de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, es a juicio del Tribunal, que el proceso podrá continuar su curso.

En el caso de marras, el ciudadano R.J.C.R., en el acto de la audiencia preliminar admitió los hechos que le atribuyó la Representación del Ministerio Público, por lo que fijó un acuerdo reparatorio con la víctima, comprometiéndose ha realizar la entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000,00Bs F), en el lapso de un mes a partir de dicha audiencia, es decir para el día 13 de Agosto del mismo año, sin embargo, una vez vencido el lapso, la defensa del mencionado acusado, solicitó en fecha 16 de agosto de 2010, una prorroga hasta el día 31 del mismo mes y año, lapso en el cual tampoco cumplió con lo acordado, por lo que el Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2010, visto el incumplimiento solicitó que el precitado Juzgado acordara orden de aprehensión, se pronunciara y dictara sentencia condenatoria en contra del ut supra acusado.

Ahora bien, una vez analizado como lo ha sido el recurso de apelación y la decisión recurrida, así como la normativa que rige los acuerdos reparatorios, esta Sala concluye que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la referida disposición legal expresa claramente cual es el plazo para la reparación, siendo que el acusado no cumplió con lo acordado en el acto de la audiencia preliminar, sin que ello signifique la necesidad de que el Juzgado A quo, tuviera que realizar algún descargo de los motivos de dicho incumplimiento, pues el deber del ciudadano R.J.C.R., era entregar el dinero que había acordado a la víctima, para lo cual contó con un tiempo prudencial que el mismo estuvo conforme en cumplir, más aún le fue otorgada una prorroga y sin embargo hasta la fecha ha incumplido con lo pactado,

Además de ello, observa la Sala que los recurrentes tampoco expresaron en qué consistió la indefensión que -a su juicio- se le causó a su defendido, pues el hecho de que el Juez de la causa, estimara pertinente a solicitud del Ministerio Público que debía continuar el proceso penal en contra del ciudadano R.J.C.R., en virtud del incumplimiento incurrido, la misma norma establece que ello queda a juicio del Tribunal, sin que le sirva de excusa al referido acusado que no fue oído para exponer los motivos por los cuales incumplió, pues como ya se dijo se le otorgaron los lapsos correspondientes a fin de que devolviera el dinero a la víctima, por lo que la Sala estima que el hecho de que no se hubiese realizado el descargo por el señalamiento de incumplimiento, tal circunstancia no causa indefensión al acusado, ni mucho menos se observa que se haya producido la omisión alegada por la defensa, pues el Juez actuó conforme a la normativa legal que rige los acuerdos reparatorios.

Ahora bien, como segunda y última denuncia, señalan los recurrentes con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 462 del Código Penal, alegando que la Juez al momento de efectuar el cálculo de la a imponer, incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que señaló como agravantes dos procesos en curso de Tribunales distintos por presuntos delitos de estafa, cuando aun en esos procesos no ha habido una sentencia ni condenatoria ni definitivamente firme.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, que establece:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

(Negrilla y Subrayado de la Sala).

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos señala que la Juez de mérito, tomó en consideración para agravar la pena, que el acusado de autos lleva dos procesos en Tribunales distintos por presuntamente encontrarse incurso en los delitos de estafa, sin embargo, una vez revisada la penalidad efectuada por el la Juez de la recurrida, se pudo evidenciar que el motivo por el cual agrava las circunstancias es por el hecho de que el ciudadano R.J.C.R., emitió un cheque sin fondo para que el ciudadano A.D.A.D.N., lo cobrara como parte del dinero que éste le había entregado para realizar la negociación del vehículo en cuestión, y no como lo quiere hacer ver los recurrentes, pues si bien es cierto el acusado admitió los hechos, no es menos cierto que una vez fijado el acuerdo reparatorio, el mismo incumplió con el compromiso de reparar el daño causado, lo cual no le da razón a rebaja de pena.

En tal sentido, se observa que la Juez de Control aplicó correctamente la norma legal contenida en el artículo 462 del Código Penal, siendo necesario dejar sentado, que la aplicabilidad de la misma, es en uso y ejercicio facultativo y discrecional del sentenciador, y nunca es de carácter vinculante ni obligatorio al momento de calcularse la pena a imponer, quien puede aumentarla de una sexta parte a la mitad, una vez determinada la culpabilidad del procesado, que en el presente caso admitió los hechos, para luego incumplir con el acuerdo reparatorio ofrecido en el acto de la audiencia preliminar.

Dicho lo anterior, es de suma importancia señalar que el motivo por el cual resultó condenado el ciudadano R.J.C.R., fue por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, aunado a la agravante contenida en el último aparte del mismo artículo, al haber el acusado emitido un cheque sin fondo, siendo a juicio de esta Alzada, las circunstancias que debe haber tomado en consideración la Juzgadora de autos, para no aplicar la rebaja por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique que la Juez A-quo haya incurrido en vicio alguno que implique inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo quieren hacer ver los recurrentes.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala Colegiada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho M.U. y ZOED ELIGON CENTENO, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano R.J.C.R., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en virtud de no haberse detectado los vicios denunciados por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho M.U. y ZOED ELIGON CENTENO, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano R.J.C.R., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en virtud de no haberse detectado los vicios denunciados por la defensa.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA- PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vr.-

EXP. 2601

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