Sentencia nº 669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de diciembre de 2009, el ciudadano R.J.R.L., titular de la cédula de identidad n.° 9.973.735, con la asistencia de la abogada E.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 109.154, incoó ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que emitió, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esa Circunscripción Judicial, en el juicio por pensión de alimentos o régimen de manutención que la ciudadana Norkalis J.C.A. incoó en su contra; para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la defensa y a ser oído que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional y la declinó en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y ordenó la remisión del expediente, para su decisión, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal que, el 8 de marzo de 2010, remitió nuevamente el expediente a dicho juzgado superior por cuanto sostuvo comunicación telefónica con el Juez de e(se) tribunal, manifestando que por error involuntario (le) fue remitida la presente causa, por lo que ordenó su devolución.

El 13 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó su fallo de 10 de febrero del mismo año, mediante el cual decidió no aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó la remisión del expediente al indicado tribunal y pronunció nueva decisión en la que se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución del conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, “el 12 de agosto del presente año (2009) la ciudadana Norkalis J.C.A. (…) interpone una demanda por pensión de alimento o régimen de manutención ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Anaco”.

    1.2 Que, el mismo día, el tribunal decretó medida preventiva de embargo y se empezó la retención de su salario, “sin solicitar (…) un informe a la empresa donde trabaja en aras de la imparcialidad y derecho a la defensa (…)”.

    1.3 Que el tribunal “solo se limitó a fijar el monto establecido en la medida cautelar preventiva de la siguiente manera: 33,33% de embargo del salario básico, 33,33% de las vacaciones, utilidades, así como bonos por cualquier otro concepto recibido por el obligado (…)”.

    1.4 Que no se notificó la causa al Ministerio Público “ni para ejercer la medida de embargo”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “se solicitó la audiencia oral y pública que se contempla en este procedimiento [se refiere al de régimen de manutención], la cual jamás se realizó y se le hizo caso omiso a la solicitud de (su) representado y figura como confeso, colocando la sentencia una confesión ficta de (su) representado que jamás fue solicitada por la parte actora, solo el mismo tribunal, que es juez, al mismo tiempo que abogado querellante, en un proceso especialísimo que tiene un procedimiento judicial bien específico en la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde debe reinar la imparcialidad, la equidad, proporcionalidad, la oralidad y no los intereses materiales de la madre para evadir su responsabilidad que le otorga la Ley”.

  3. Pidió:

    3.1. (…) que sea admitido el A.C. por ser sustanciado a derecho conforme a la legislación venezolana vigente (sic).

    3.2. (…) suspensión y nulidad de la sentencia por pensión de alimentos contra (su) representado emanada del Tribunal de Municipio de la ciudad de Anaco (…)

    3.3. (…) la suspensión de la medida de embargo preventiva que se ejecuta actualmente por violatoria a derecho (…).

    II

    DE LOS TRIBUNALES QUE DECLARARON SU INCOMPETENCIA

  4. El Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda por los siguientes motivos:

    … la sentencia vinculante de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dicta (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la competencia en materia de amparo de todos los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema nacional de justicia.

    También fue regulada, la competencia de los Tribunales de primera instancia, del conocimiento del amparo contra actuaciones judicial (sic).

    (…) Tal situación varió, debido a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le suprimió la competencia para conocer de los recursos de apelación en materia de manutención a los Tribunales de primera instancia de protección en jurisdicción del Estado Anzoátegui y se la otorgó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por lo que al suprimirle la competencia a los Tribunales de primera Instancia de protección, para conocer de las apelaciones en materia de obligación de manutención y otorgársela al Juzgado Superior mencionado, también le fue suprimida la competencia para conocer en materia de amparo de asuntos de obligación de manutención, por actuaciones de los Tribunales de Municipio, por lo que considera este operador de justicia, que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de mandamiento de amparo, es el mencionado Tribunal Superior, careciendo este tribunal de competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional y así se decide.

  5. El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui basó su declaración de incompetencia en lo siguiente:

    …la competencia para decidir en materia de A.C., conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho de juzgamiento por un juez natural, independientemente de a quien competa el conocimiento de la causa originaria, corresponde a un tribunal superior a aquel al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva, es decir, en el caso de autos, en aplicación a la competencia funcional el tribunal competente para conocer en primer grado sobre el recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano R.J.R.L., supra identificado, contra el acto decisorio del Juez del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y en consecuencia este Tribunal Superior no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado antes señalado. Así se decide.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    Esta Sala, cuando preceptuó el régimen competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. n.º 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, ella es la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

    Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia compete al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declaren incompetentes.

    Ahora bien, entre el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, no existe un tribunal superior común. En atención a lo que fue expuesto y, de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala declara su competencia para la decisión del conflicto de competencia a que se ha hecho referencia y así se declara.

    IV

    ANÁLISIS DEL ASUNTO

    Corresponde la determinación del “tribunal superior” con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano R.J.R.L. contra la sentencia que emitió, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esa misma circunscripción judicial, en el juicio por pensión de alimentos que la ciudadana Norkalis J.C.A. interpuso en su contra. Para tal fin se observa:

    Esta Sala considera oportuno el señalamiento al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de que su conducta, en el caso de autos, es censurable, por la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para la revocatoria de su propio fallo y la emisión de una nueva decisión, cuando lo procedente era el planteamiento del conflicto negativo de competencia y la remisión del expediente a la Sala Constitucional para su tramitación, por lo que se exhorta a dicho juzgado para que se abstenga, en el futuro, de revocar sus propias decisiones.

    Establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De la norma que antes se transcribió se evidencia la competencia para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, la cual está atribuida a un tribunal de superior jerarquía a la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.

    En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra una actuación judicial de un Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de un juicio por pensión de alimentos, en el cual el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declinó su competencia de conformidad con la modificación de la competencia que hizo la Sala Plena de este Tribunal en Resolución n.° 2009-0020, de 1° de julio de 2009, en la cual se resolvió lo siguiente:

    I

    DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO,

    DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1 y 2, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

    Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Su organización y funcionamiento se regirá según lo que establece la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Artículo 3°. Se crea la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que existirá un Juez Coordinador.

    Artículo 4°. Se crean dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo que establece el artículo 8° de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

    1. Un (1) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual será competente para el trámite, la decisión y ejecución de las causas, de acuerdo con lo que preceptúa el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual será competente para el trámite y la decisión de las causas, de acuerdo con lo que preceptúa el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Artículo 5°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario y organizarán las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

    3. Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo que dispone el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    4. Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal.

    5. Los expedientes que sean debidamente inventariados y organizados, según lo anteriormente especificado, se redistribuirán a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se remitirán al archivo sede.

    6. Las causas que hayan concluido mediante sentencia definitivamente firme y totalmente ejecutadas serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados.

      Artículo 6°. Los expedientes de las causas que deban tramitarse ante cada Tribunal de acuerdo con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán identificarse con el número que arroje el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

      II

      DISPOSICIONES GENERALES

      Artículo 7°. La ubicación de cada uno de los Tribunales que son creados por la presente Resolución será debidamente informada mediante cartel que se fijará a las puertas de cada Tribunal.

      Artículo 8°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuarán conociendo las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones en estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

      Artículo 9°. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses computable a partir de la fecha de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales que son creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución, debidamente motivada, podrá prorrogarse ese período.

      Artículo 10. A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implantar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

      Artículo 11. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

      Artículo 12. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 12. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, lo primero es la determinación de la aplicación de la resolución a la causa de autos pues, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la perpetuatio fori se establece al momento de la presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda de régimen de manutención (causa originaria) a que se hizo referencia supra, se intentó el 12 de agosto de 2009, por lo que la Resolución que emitió la Sala Plena de este Tribunal n.° 2009-0020, de 1° de julio de 2009, se aplica a ese caso. Así se declara.

      El artículo 8 de la resolución en cuestión establece un caso de apelación per saltum para que sea el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el competente para el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones que emitan los Tribunales de Municipio de esa circunscripción judicial en las causas por obligación de manutención.

      En criterio de la Sala, debe entenderse que el tribunal superior respecto de los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui [al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], en las causas de las que conocen porque su conocimiento les fue atribuido por la Resolución tantas veces mencionada, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa circunscripción judicial.

      Esta interpretación es acorde con el principio que ha llevado a la jurisprudencia, desde antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecimiento de que el Tribunal que debe conocer un amparo constitucional es el que esté más familiarizado con la naturaleza del conflicto, que, por ello, será el mejor capacitado para que dé la protección urgente y eficaz que es inmanente al amparo constitucional. Esta es la teleología de los artículos 3, 4, 5 y 7, entre otros, de la ley especial, con lo cual se evita, además, una indeseable dualidad de tribunales “superiores” que pudieran conocer de los recursos que se ejerzan contra las decisiones de primera instancia que se emitan en estos procesos y los amparos que, previa justificación de la inidoneidad del medio judicial ordinario, pudieran ejercerse contra esas actuaciones judiciales. Así se establece.

      Por las razones que se expusieron, esta Sala establece que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el competente para el conocimiento del amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, tribunal al cual se remitirá inmediatamente el expediente. Así de decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la COMPETENCIA del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que el ciudadano R.J.R.L., incoó contra la sentencia que emitió, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esa Circunscripción Judicial, en el juicio por régimen de manutención que la ciudadana Norkalis J.C.A. incoó en su contra.

      Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase copia de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Presidenta,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Vice-presidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      J.E. CABRERA ROMERO

      P.R. RONDÓN HAAZ

      Ponente

      M.T. DUGARTE PADRÓN

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      PRRH/sn.cr.

      Exp. 10-0425

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