Decisión nº 28 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de Febrero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000148.

PARTE DEMANDANTE: R.A.L. y J.L.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.666.310 y V-14.234.003, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.M.M. y AYATAYN B.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 47.270 y 98.048, domiciliados en el municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.E.B.B. y IRLIAN C.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 117.336, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P., contra la Sociedad Mercantil TERRA MARINE SERVICES C.A., la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de diciembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P. contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 12 de diciembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que en la sentencia recurrida se evidencian ciertas incongruencias y omisiones, que en el libelo de demanda se alegó una relación de tipo permanente que fue contradicho por la demandada alegando una relación de tipo permanente, que en virtud de tal alegato correspondía a la demandada demostrar la relación de tipo ocasional que desempeñaban los actores, sin embargo y a pesar que no existen pruebas suficientes que demuestren la relación de tipo ocasional el a quo adminiculó unas presunciones y tomó la declaración de partes para declarar la labor ocasional, que en caso especifico de R.L. él mismo señaló en la declaración de partes que era un trabajador temporal-fijo pero que esa declaración no puede tomarse en sentido estricto porque cuando se emplea a los trabajadores se le hace creer que son temporales fijo, que los actores promovieron una serie de embarques donde se demuestra la labor fija de los actores, que uno de los argumentos de la demandada fue la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 2004 pero esa inscripción no puede tomarse en cuenta para declarar la temporalidad, que no obstante las pruebas promovidas por la parte demandante la demandada sólo promovió cuatro (04) recibos de pago de los que tres (03) fueron desconocidos, no obstante, a todo evento y para el caso de no declarar la relación continua y permanente señaló que el juzgador a quo no condenó los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la ficha de comisariato.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano R.A.L. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de noviembre de 1994 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., desempeñando el cargo de Motorista o Marino, dependiendo de la actividad que tuviera que realizar hasta el día 16 de noviembre de 2003, fecha en que fue despedido de manera injustificada, teniendo una antigüedad de nueve (09) años de trabajo ininterrumpido. Que dichas funciones consistían en chequear la máquina para ver si le faltaba agua o aceite, timonear el barco, hacer la comida, lavar la gabarra, entre otras actividades, laborando bajo un sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso y de quince (15) días de trabajo por quince (15) días de descanso. Que devengaba como último salario básico diario de la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50), un salario normal diario de la suma de sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.64.893,65) que multiplicados por veintiocho (28) días arroja la suma de un millón ochocientos diecisiete mil veintidós bolívares con doce céntimos (Bs.1.817.022,12) como salario normal mensual, y un salario integral de la suma de ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.89.287,43) que surge como resultado de la suma del salario normal antes descrito con la alícuota parte del bono vacacional por la suma de tres mil treinta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.035,19) mas la alícuota parte de las utilidades estimadas en la suma de veintiún mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.21.358,59). De tal manera, reclama la suma de noventa y ocho millones doscientos veinticinco mil seiscientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs.98.225.621,12) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones cumplidas vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido y no cancelado, casa, ficha de comisariato y utilidades de conformidad con la cláusula 9, literales “a”, “b”, “c”, “d” del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero vigente, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el Ciudadano J.L.L.P. alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de junio de 1999 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., desempeñando el cargo Marino hasta el día 04 de enero de 2004 cuando fue despedido de manera injustificada, teniendo una antigüedad de cuatro (04) años, seis (06) meses y nueve (09) días de trabajo ininterrumpido. Que dichas funciones consistían en lavar el barco, hacer la comida, amarrar el barco, amarrar la gabarra, entre otras actividades que realiza el personal obrero y por consiguiente, se encuentra amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, laborando bajo un sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso y de quince (15) días de trabajo por quince (15) días de descanso. Que devengaba como último salario básico diario de la suma de treinta y un mil trescientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.31.313,38), lo que traduce un salario básico mensual de la suma de ochocientos setenta y seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.876.774,72), un salario normal diario de la suma de cincuenta mil quinientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.50.599,10) que multiplicados por veintiocho (28) días arroja la suma de un millón cuatrocientos dieciséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.416.774,72), y un salario integral de la suma de setenta mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.70.052,54) que surge como resultado de la suma del salario normal antes descrito con la alícuota parte del bono vacacional por la suma de tres mil novecientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.914,17) mas la alícuota parte de las utilidades por la suma de veintiún mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.21.358,59). De tal manera, reclama la suma de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.45.534.384,44) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones cumplidas vencidas y no pagadas, bono vacacional vencido y no pagado, casa, ficha de comisariato, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el literal “i” de la cláusula 7, literal “b” de la cláusula 8, literales “a”, “b”, “c”, “d” de la cláusula 9 y la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., con relación al ciudadano R.A.L. Admitió la relación de trabajo que ostentaba el ciudadano R.A.L., pero niega, rechaza y contradice que se haya producido desde el día 16 de noviembre de 1994 pues del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A.; se desprende que se constituyó en fecha 12 de marzo de 1999. Niega, rechaza y contradice el tiempo de antigüedad invocado de nueve (09) años, ya que la relación de trabajo estuvo comprendida desde el día 05 de febrero de 2003 hasta el día 05 de abril de 2003 y desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 09 de diciembre de 2003. Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero vigente, por cuanto la relación de trabajo con el ciudadano R.A.L. culminó en fecha 09 de diciembre de 2003 y los efectos retroactivos de la vigente convención se aplican desde el día 21 de octubre de 2004. Negó, rechazó y contradijo la jornada laboral invocada pues su horario de trabajo estuvo comprendido según los recibos de pago en cuarenta (40) horas semanales. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.L. haya sido despedido de forma injustificada pues el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue la terminación de contrato. Admite que al ciudadano R.A.L. le corresponde la suma de un millón ciento treinta mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.130.222,50) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la Nota de Minuta 4 del literal “b” de la cláusula Octava del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Admite que al ciudadano R.A.L. le corresponde la suma de un millón un mil seiscientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.001.611,87) por concepto de ayuda para vacaciones de conformidad con el literal “e”, de la cláusula octava del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Admite que al ciudadano R.A.L. le corresponde la suma de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000,oo) por concepto de fichas de comisariato de conformidad con el literal “j” de la cláusula séptima del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Negó, rechazó y contradijo los salarios alegados en el libelo de la demanda y los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, casa o pago por vivienda, utilidades y vacaciones vencidas desde el año 1995 al 2003 en razón del tiempo de constitución de la empresa y el tiempo efectivamente laborado por el trabajador expuestos anteriormente en el numeral 1, negando de esta manera la cantidad total reclamada por la suma de noventa y ocho millones doscientos veinticinco mil seiscientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs.98.225.621,12), alegando que le corresponde la suma de ocho millones cuatrocientos treinta mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.8.430.290,57) por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual debe descontársele la suma de siete millones doscientos trece mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs,7.213.294,90) que recibió el trabajador por liquidación final y la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, restando una diferencia a favor del ciudadano R.A.L. de la suma de un millón dieciséis mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.016.995,67).

En este mismo orden de ideas, la Sociedad Mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., en su escrito de contestación con relación al Ciudadano J.L.L.P. admitió la relación de trabajo que ostentaba el ciudadano J.L.L.P., pero niega, rechaza y contradice que la misma se haya producido desde el día 26 de junio de 1999 por cuanto siempre laboró de forma ocasional, siendo su fecha de inicio el día 21 de septiembre de 2002, pagándole semanalmente las prestaciones sociales de forma prorrateada, tal y como se evidencia en cada recibo de pago traído al proceso, hasta el día 17 de agosto de 2003, fecha en que prestó se repite de forma ocasional su último trabajo. Niega, rechaza y contradice el tiempo de antigüedad de cuatro años (04) años, seis (06) meses y nueve (09) días pues el Ciudadano J.L.L.P. nunca fue un trabajador que desarrolló sus actividades de forma permanente y constante en la empresa trabajando solo cinco (05) o siete (07) días en un (01) mes, y a veces, pasando hasta tres (03) meses sin que realizara algún trabajo para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., tal y como se evidencia de los recibos de pago traídos al proceso, teniendo en consecuencia un tiempo efectivamente laborado de sesenta y cuatro (64) días. Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero vigente, por cuanto la relación de trabajo con el ciudadano J.L.L.P. culminó en fecha 17 de agosto de 2003 y los efectos retroactivos de la vigente convención se aplican hasta el 21 de octubre de 2004. Niega, rechaza y contradice la jornada laboral invocada en el escrito de la demanda, es decir, que el trabajo se realizaba bajo un sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso y de quince (15) días de trabajo por quince (15) días de descanso. Admite que al Ciudadano J.L.L.P. le corresponde la suma de ciento sesenta y un mil ochocientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.161.877,10) por concepto de preaviso de conformidad con el literal “a”, numeral 1º de la cláusula novena del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Admite que al ciudadano J.L.L.P. le corresponde la suma de ciento sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.164.767,45) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la nota de minuta 4 del literal “a” de la cláusula octava del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Admite que al ciudadano J.L.L.P. le corresponde la suma de ciento setenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.173.439,75) por concepto de ayuda para vacaciones, de conformidad con el literal “e” de la cláusula octava del Convenio Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Admite que al ciudadano J.L.L.P. le corresponde la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) por concepto de fichas de comisariato de conformidad con el literal “j” de la cláusula séptima del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2002-2004. Negó, rechazó y contradijo los conceptos antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional y vacaciones vencidas por ser improcedentes en derecho en razón del tiempo efectivamente laborado de dos (02) meses, igualmente niega el pago por concepto de vivienda por haber sido pagado y el pago por concepto de utilidades por haber sido también pagado de forma prorrateada, tal y como se evidencia de cada recibo de pago que corren insertos a las actas del expediente; negando de esta manera, las sumas de dinero reclamadas. Por último, admitió la relación de trabajo con los ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P. pero de forma ocasional y por el tiempo efectivamente laborado, el primero con una antigüedad de once (11) meses y el segundo de ellos, de dos (02) meses ya que por el plan de contingencia que padeció la industria petrolera hasta el año 2004 se recurrió al llamado de esta clase de trabajadores para la reactivación de la empresa petrolera estatal pero sin que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A. tuviere contrato con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. siendo que en el año 2003 esta situación no se había n.e.s.t.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda de la empresa demandada S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L., es decir determinar si la misma fue de naturaleza ocasional o continua, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como determinar el régimen legal aplicable.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada TERRA MARINE SERVICES C.A., demostrar que la labor desempeñada por los ciudadanos R.L. y J.L.L. fue una labor ocasional tal como lo alegaron en su escrito de contestación, así mismo corresponde a la patronal demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

• Promovió copias certificadas del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, identificado con el No. 008-05-0300455, folios 03 al 09 del cuaderno de recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por lo que gozan de valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante del análisis realizado a las mismas no se pudo evidenciar elementos de convicción que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Reportes de Viajes identificados con los números 4858, 4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4865, 3946, 4017, 3945, 4857, 4856, 4019, 4012, 4021, 4025, 4023, 4015, 4867, 4869, 4866, 3947, 4005, 3941, 3943, 3867, 4854, 3944, 4852, 7582, 7583, 7584, 7587, 7588, 7895, 8067, 4855, 8068, 8061, 13203, 8066, 7867, 7863, 7864, 7865, 7896, 7897, 7899, 8028, 8029, 8030, 8059, 8060, 8062, 8063, 8064, 8065, 13202, 11831, 11834, 11551, 11517, 11516, 11515, 11833, 11552, 11571, 11570, 11570, 12436, 12435, 12437, 12411, 11832, 11838, 11836, 11821, 12736, 12412, 12413, 12414, 12415, 12416, 11571, 11570, 11570, 13201, 7415, 7416, 8742, 9314, 8712, 8739, 8744, 8735, 8740, 8741, 8721, 9316, 9312, 8713, 9313, 8716, 8717, 8037, 8673, 8036, 8031, 8032, 8674, 8725, 8727, 8726, 8731, 8730, 8728, 8737, 9311, 8734, 8732, 9326, 8670, 9330, 9334, 9332, 9327, 9329, 9328, así mismo solicitó la exhibición de las mismas, folios 10 al 137 del cuaderno de recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por ser copias y por no ser emanados de su representada pues no contenían sello de la empresa ni firma de alguna de sus representantes; no obstante quien juzga debe señalar que la parte promovente solicitó la exhibición de las mismas por lo que la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la Audiencia de Juicio que se abstenía de exhibirlas por cuanto no eran emanadas de su representada por no contener ni sello de la empresa ni la firma de alguno de sus representantes. Ahora bien, en cuanto a este medio de prueba quien juzga debe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento (…) y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, así pues observa esta Alzada que de las copias consignadas por la parte demandante se observa presunción grave que las documentales se encuentran en poder de la demandada todas que a pesar de no estar firmados por la demandada se observa el logotipo de la patronal S & B TERRAMARINE SERVICES C.A, trayendo como consecuencia jurídica que deben tenerse como exactos el texto de estos documentos, tal y como aparecen en las copias al carbón presentadas por el solicitante, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba que el ciudadano R.A.L. laboró los días 06, 09, 10, 12, 13, 14 de septiembre de 2000; los días 03, 04, 06, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 28, 31 de octubre de 2000; los días 03, 05, 07, 08, 09, 11 noviembre de 2000; los días 17, 18 19, 20 de diciembre de 2000; los días 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2001, los días 08, 09, 10, 12 de enero de 2002; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 de febrero de 2002; los días 02, 03, 05, 06, 07, 08, 22 de marzo de 2002, los días 25, 27 de diciembre de 2002, los días 20, 21, 22, 23, 24 de mayo de 2003; los días 12, 13 de junio de 2003; los días 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2003; los días 01, 12, 13, 14, 31 de octubre de 2003; los días 15, 25, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2003; los días 21, 30 de diciembre de 2004; y el día 01 de enero de 2004 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A. y el ciudadano J.L.L.P. laboró durante los días 15, 16 de agosto de 2001; los días 07, 09, 10, 14, 15 de febrero de 2002; los días 06, 25, 27, 28, 29 de junio de 2002; los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2002; los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 de agosto de 2002 y los días 14, 16, 17, 21, 22 de septiembre de 2002 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano R.A.L., folios 138 al 146 del cuaderno de recaudos, así mismo promovió la prueba de exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada reconoció los mismos en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los periodos laborados por el ciudadano R.A.L. discurridos desde el día 29 de septiembre de 2003 hasta el día 05 de octubre de 2003, desde el día 06 de octubre de 2003 hasta el día 12 de octubre de 2003, desde el día 13 de octubre de 2003 hasta el día 19 de octubre de 2003, desde el día 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, desde el día 27 de octubre de 2003 hasta el día 02 de noviembre de 2003, desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de noviembre de 2003, desde el día 17 de noviembre de 2003 hasta el día 23 de noviembre de 2003, desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 07 de diciembre de 2003, durante los cuales devengó un salario básico de la suma veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50) incluido el bono compensatorio por la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41,50), desempeñando el cargo de motorista. Igualmente se evidencia el pago de conceptos y beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, a saber: días ordinarios, descansos contractuales y compensatorios, manutención, día adicional, prima dominical, tiempo de reposo y comida, bono nocturno, vivienda, lencería durante siete (7) días de trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica que efectivamente se encontraba laborando durante siete (7) días de trabajo pero no bajo el sistema de guardia 7 X 7 invocado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibo de pago a nombre del ciudadano J.H., el cual riela al folio 147 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que el recibo de pago promovido es emanado a nombre de un tercero que no forma parte del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 folio 148 al 294 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES C.A., folios 296 al 302 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que en fecha 12 de marzo de 1999 se constituyó la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia inscrita bajo el Registro de Comercio bajo el No.29, tomo 6-A, Primer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Pago, emitido al nombre del ciudadano R.L. folio 303 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción es de señalar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano R.A.L. la desconoció en su contenido y firma pues su contenido y firma le corresponde al ciudadano R.L., quien es una persona ajena a la causa, en consecuencia esta Alzada debe señalar que en efecto de la misma se evidencia que el medio de prueba tal como ha sido promovido efectivamente no se le puede ser oponible, y en ese sentido, es desechado del proceso por carecer de algún elemento sustancial para resolver la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibo de Finalización de Contrato, emitido a nombre del ciudadano R.L. folio 304 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L. durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestando que la fecha de inicio y culminación del contrato no es la correcta. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano R.A.L. recibió la suma de cinco millones (Bs.5.000.000,oo) de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., por el contrato de servicios de trabajo comprendido desde el día 05 de febrero de 2003 hasta el 05 de abril de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Comprobante de Cheque, emitido a nombre del ciudadano R.L. folio 305 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., por el trabajo realizado en I.d.A. y que en fecha 22 de mayo de 2003 recibió la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs.4.600.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Relación de Adelantos emitida a nombre del ciudadano R.L. de fecha 23-04-2003 folio 304 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano R.L. recibió el día 25 de abril de 2003 la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Egreso emitido a nombre del ciudadano R.L. de fecha 11 de abril de 2003 folio 307 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L. en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el día 11 de abril de 2003 el ciudadano R.L. recibió la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Cheque emitido a nombre del ciudadano R.L., y copia simple del mismo folio 308 y 310 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano R.L. recibió el día 25 de abril de 2003 la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibo de Pago emitido a nombre del ciudadano R.L. de fecha 21-03-2003. En cuanto a esta documental uien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que la ciudadana C.D.L. recibió el día 21 de marzo de 2003 la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple y original de Forma de Liquidación Final emitida a nombre del ciudadano R.L. folio 311 y 330 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el ciudadano R.A.L. durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la reconoció en su contenido y firma, con la salvedad de las observaciones realizadas en cuanto a la fecha en la cual discurrió la relación de trabajo, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que recibió la suma de dos millones doscientos veinte mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.220.573,43) por la culminación de la relación de trabajo por el motivo del retiro la terminación de contrato, desempeñando el cargo de Motorista, por el tiempo de servicio comprendido desde el día 26 de septiembre de 2003 hasta el día 09 de diciembre de 2003, devengando un salario básico de la suma de veinticuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.24.240,oo), y un salario normal de la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobantes de Pagos emitidos a nombre del ciudadano ROBINSO LUBO de fecha noviembre y diciembre del año 2003 folios 313 al 318 del cuaderno de recaudos. En cuanto a estas documentales quien debe señalar que las mismas fueron reconocida por el ciudadano R.A.L. durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia se le otorga valor a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los periodos laborados por el ciudadano R.A.L. discurridos desde el día 27 de octubre de 2003 hasta el día 02 de noviembre de 2003, desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de noviembre de 2003, desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003, desde el día 17 de noviembre de 2003 hasta el día 23 de noviembre de 2003, desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 07 de diciembre de 2003, durante los cuales devengó un salario básico de la suma veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50) incluido el bono compensatorio por la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41,50), desempeñando el cargo de motorista, y que dichas documentales concuerdan con los comprobantes de pago consignados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Orden de Asistencia Médica, emanada del CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, folio 319 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que de conformidad con lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó validamente la documental promovida esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Reporte de Empleo, acompañado de copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano R.L. folio 320 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante la rechazó y desconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestando que no se encontraba firmado por su representado. En ese sentido, se observa que este medio de prueba no pueden ser oponibles al ciudadano R.L. por no estar suscrita por él en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Registro de Asegurado emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 321 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las mismas por ser copias y por existir inconsistencias en las fechas de inscripción de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido quien juzga debe señalar que en virtud de la impugnación realizada por la parte contraria y como quiera que la documental bajo análisis fue promovida en copia simple, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobantes de Pago emitidos a nombre del ciudadano J.L. folios 322 al 327 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el ciudadano J.L.L.P. desconoció los recibo de pagos rielado en los folios 322 al 326, manifestando que no se encontraba firmado por su representada, reconociendo al mismo tiempo, el recibo de pago marcado rielado en el folio 327 trayendo como consecuencia jurídica que los primeros deben ser desechados del proceso pues la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., no probó su autenticidad, tal y como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, son desechados del proceso, no obstante del recibo de pago rielado en el folio 327 esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano J.L. laboró para la patronal desde el día 11 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2003, durante el cual devengó un salario básico de Bs.23.125,30 incluido el bono compensatorio por la suma de Bs.35,30, desempeñando el cargo de marinero. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comunicación de fecha 20 de mayo de 2003 dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., folio 328 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que de ella no se evidencia que los reclamantes en este asunto estuvieran involucrados en la aclaratoria solicitada a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón firmado en original de Comprobante No. 00696 expedido por la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., donde paga al ciudadano R.L. la suma de dos millones doscientos trece mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.2.213.294,90) folio 329 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por el ciudadano R.A.L., en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano ROBINSO LUBO recibió el día 15 de diciembre de 2003 la suma de dos millones doscientos trece mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.2.213.294,90) por concepto de liquidación final incluyendo la deducción por préstamo pendiente de la suma de siete mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.7.278,53). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL con sede en Cabimas y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, Departamento de Relaciones Laborales ubicada en el municipio S.B.d.E.Z., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en relación a la prueba informativa promovida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, la misma fue evacuada el día 01 de noviembre de 2007, no obstante la resulta de la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Con respecto a la prueba informativa promovida al Departamento de Sección de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quien juzga debe señalar que no consta en autos las resultas de la misma por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano R.A.L. quien manifestó que laboró para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A. desde el día 16 de noviembre de 1994 hasta el día 16 de noviembre de 2003, ejerciendo el cargo de marino y motorista; saliendo en las gabarras de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., CEICA, BAROID DE VENEZUELA y HALLIBURTON, entre otras; que trabajó bajo un sistema de guardia denominados 7 x 7 y luego 15 x 15 cuando trabajaba en su área local, y cuando iba a la ciudad de Punto Fijo trabajaba un mes y descansaba un mes recibiendo por regalía un primer pago por parte de la empresa. Luego fue enviado a I.d.A. donde trabajaba igualmente un mes y descansaba el otro, y al culminar le dieron otro pago por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), volviendo a trabajar nuevamente a los quince (15) días de este pago, en una gabarra que se encontraba en una base naval perteneciente al estado venezolano y la cual contenía una grúa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y una máquina de soldar. Que su relación de trabajo culminó el día 16 de noviembre de 2003. Posteriormente expresó no tener un sistema de guardia rotativo fijo, que nunca tuvo vacaciones por cuanto las mismas se disfrutaban en el mes de descanso y cuando laboraba con el sistema de guardia 15 x 15 podía suceder que se enfermara un compañero por lo que tenía que suplirse esa falta descansando solamente 3 o 4 días de los quince (15) que le correspondían. Que trabajó de forma ocasional y fijo siendo reportado en el año 2004.

De la misma forma el juzgador a quo llamó a declarar al ciudadano J.L.L.P., quien manifestó que trabajó en una gabarra como Marino para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., laborando bajo un sistema de guardia 7 x 7 y 15 x 15, que no trabajó en I.d.A. y que su relación de trabajo discurrió entre el día 26 de junio de 1999 y el día 04 de enero de 2004.

En cuanto a estas declaraciones quien juzga debe señalar que de conformidad con los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a la declaración emitida por el ciudadano R.A.L. en consecuencia quedó demostrado que el ciudadano R.L. laboró ejerciendo el cargo de marino y motorista; que no tenía un sistema de guardia rotativo fijo, que nunca tuvo vacaciones por cuanto las mismas se disfrutaban en el mes de descanso y que trabajó de forma ocasional y fijo siendo reportado en el año 2004. Con relación a la declaración del ciudadano J.L.L.P., esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dadas por el ciudadano en cuestión no constituyen elementos que ayuden a dilucidar la forma como se desarrollo la relación laboral, en consecuencia de desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L., es decir determinar si la misma fue de naturaleza ocasional o continua, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como determinar el régimen legal aplicable, para lo cual correspondía a la empresa demandada TERRA MARINE SERVICES C.A., demostrar que la labor desempeñada por los ciudadanos R.L. y J.L.L. fue una labor ocasional tal como lo alegaron en su escrito de contestación, así mismo corresponde a la patronal demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente causa la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto los ciudadanos R.L. y J.L.L. laboraban en forma ocasional, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales y/o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que no forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por los ciudadanos R.L. y J.L.L. dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por la parte actora en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos R.L. y J.L.L. en la empresa demandada, de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado que el ciudadano R.A.L. laboró los días 06, 09, 10, 12, 13, 14 de septiembre de 2000; los días 03, 04, 06, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 28, 31 de octubre de 2000; los días 03, 05, 07, 08, 09, 11 noviembre de 2000; los días 17, 18 19, 20 de diciembre de 2000; los días 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2001, los días 08, 09, 10, 12 de enero de 2002; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 de febrero de 2002; los días 02, 03, 05, 06, 07, 08, 22 de marzo de 2002, los días 25, 27 de diciembre de 2002, los días 20, 21, 22, 23, 24 de mayo de 2003; los días 12, 13 de junio de 2003; los días del 26 de septiembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003, los días 21, 30 de diciembre de 2004; y el día 01 de enero de 2004 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A. y el ciudadano J.L.L.P. laboró durante los días 15, 16 de agosto de 2001; los días 07, 09, 10, 14, 15 de febrero de 2002; los días 06, 25, 27, 28, 29 de junio de 2002; los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2002; los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 de agosto de 2002 y los días 14, 16, 17, 21, 22 de septiembre de 2002, los días 11 de agosto al 17 de agosto de 2003 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A, sin embargo, es de notar que durante esos períodos de tiempo los actores no laboraron en forma continua durante todos los días de todas las semanas, por el contrario se evidencia que existían períodos de tiempo donde el trabajador dejaba de cumplir su labor hasta por siete (07) meses continuos, muestra de ello tenemos que en el folio 66 y 67 la fecha de REPORTE DE VIAJE del ciudadano R.L. es del mes de marzo de 2002 y la próxima fecha de REPORTE DE VIAJE es en el mes de diciembre de 2003, igualmente con relación al ciudadano J.L.L. tenemos que en el folio 98 y 99 la fecha de REPORTE DE VIAJE del ciudadano es cuestión es del mes de agosto de 2001 y la próxima fecha de REPORTE DE VIAJE es en el mes de julio de 2002, lo que evidencia una interrupción en la relación laboral ejercida por los actores.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos R.L. y J.L.L. en la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES C.A., como una labor eventual u ocasional en virtud de que los demandantes no laboraban en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando los actores no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle a los trabajadores todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud de haber quedado demostrado de los recibos de pago promovidos por ambas partes que a los ex trabajadores les eran reconocidos los beneficios otorgados por el Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados por los ciudadanos R.L. y J.L.L., pasa a calcularle los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 en su condición de trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las razones expuestas en líneas anteriores, y en virtud de que en la Industria Petrolera Nacional es común la contratación de esta clase de personal, es por lo que en la Contratación Colectiva Petrolera se ha contemplado el pago fraccionado de las indemnizaciones mínimas a que se contrae en su Cláusula Nro. 69, numeral 10° como una garantía a favor de trabajador sin importar el tiempo que haya prestado servicios para la contratista, pero con la salvedad de que las referidas indemnizaciones se generan una vez determinado el tiempo efectivamente laborado por el trabajador (01 día, 01 mes, 01 año, etc.), y en el caso de los trabajadores eventuales el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado y sus servicios ya no sean más requeridos, a menos que sus servicios vuelvan a ser solicitados por el patrono dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha antes señalada, en cuyo casó no se rompe la continuidad laboral sino que se prolonga en el tiempo, destacándose que la antigüedad del trabajador viene a estar constituida por los días laborados y descansados cancelados por su patrono, ya que, el tiempo durante el cual no ha permanecido unido laboralmente con la Empresa no puede ser considerado en modo alguno como tiempo efectivo se servicio por no existir prestación de servicio ni mucho menos remuneración.

En consecuencia esta Alzada pasa a calcular las prestaciones sociales de los ciudadanos R.L. y J.L.L. de la siguiente manera:

Respecto del ciudadano R.A.L.:

A los fines de tomar en cuenta el salario básico del ciudadano R.A.L. debemos revisar el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2002-2004, específicamente al Tabulador Único de la Nómina Diaria, el cual establece un salario básico para el motorista de la suma de veintitrés mil ciento treinta bolívares (Bs.23.130,oo) más un bono compensatorio de la suma de treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.37,97), lo cual hace un total de la suma de veintitrés mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.23.167,97). Sin embargo, de una revisión exhaustiva del documento denominado “Forma de Liquidación Final” se desprende fehacientemente que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., realizó los cálculos para determinar el monto que le corresponde por efecto de la culminación de la prestación del servicio sobre la base de la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50), monto superior al establecido por la convención colectiva, por lo que en aplicación extensiva al principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración este último salario por ser el mas favorable al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente a los fines de la determinación del salario normal, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 tenemos que de los recibos de pagos acompañados por la parte demandada, sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., que corren insertos a los folios 315 al 318 del cuaderno de recaudos se evidencian cuáles eran los conceptos laborales que le fueron pagados al ciudadano R.A.L. durante el último mes efectivamente laborado, estos son, salario básico diario, bono compensatorio, descansos contractuales, descansos legales, bono nocturno y la prima dominical.

Así pues a los fines de determinar el salario normal del ciudadano R.A.L. que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de ciertos beneficios laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo es la suma de Bs.42.699,19 (salario básico, bono compensatorio, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno y prima dominical). ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal Bs. 42.699,19

Alícuota Bono Vacacional

SB * 45 / 12 / 30 = Bs. 3.035,18

Alícuota Utilidades

SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 8.093,02

Salario Integral Bs. 45.743,30

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del escrito de la “contestación de la demanda” se desprende fehacientemente que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., determinó y especificó que para los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios económicos que le corresponde al ciudadano R.A.L. por efecto de la culminación de la prestación del servicio debía aplicarse el salario integral devengado establecido en la suma de setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.70.833,52), por lo que en aplicación extensiva al principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración este último salario por ser el mas favorable al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Días efectivamente laborados:

134 días divididos de la siguiente manera:

AÑO 2000 AÑO 2001 AÑO 2002 AÑO 2003 AÑO 2004

27 días 04 días 20 días 80 días 03 días

• Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario normal de la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.42.699,19), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos ochenta mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.280.975,70). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario integral de la suma de setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.70.833,52), lo cual asciende a la suma de dos millones ciento veinticinco mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.125.005,60). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Antigüedad Adicional:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.70.833,52), lo cual asciende a la suma de un millón sesenta y dos mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.062.502,80). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de setenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.70.833,52), lo cual asciende a la suma de un millón sesenta y dos mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.062.502,80). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de vacaciones fraccionadas:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que en virtud de lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 al trabajador le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, en tal sentido le corresponderían 11.96 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, no obstante es de observa que el juzgador a quo en la sentencia recurrida condenó la cantidad de Veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.42.699,19), lo cual asciende a la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.174.227,72), en tal sentido como quiera que en la presente causa la parte demandante ciudadano R.L. fue la única parte recurrente en la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de prohibición de reformatio in peius que establece lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Así pues como quiera que la condena del juzgador a quo en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas resulta más beneficiosa que la condena establecido por este Juzgado Superior, quien juzga en v.d.p. de la reformatio in peius, debe señalar que por concepto de vacaciones fraccionadas al ciudadano R.L. le corresponden Veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.42.699,19), lo cual asciende a la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.174.227,72). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que en virtud de lo establecido en el literal “c” de la cláusula 8 al trabajador le corresponden por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas la cantidad de 17,62 a razón de Bs. 24.281,50, no obstante como quiera que la condena del juzgador a quo en cuanto al concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas resulta más beneficiosa que la condena establecido por este Juzgado Superior, quien juzga en v.d.p. de la reformatio in peius, debe señalar que por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas al ciudadano R.L. le corresponden Cuarenta y uno punto veinticinco días (41.25) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.281,50), lo cual asciende a la suma de un millón un mil seiscientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.001.611,87). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de casa de abasto:

La suma de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000,oo) por concepto de ocho punto setenta y cinco (8.75) fichas por concepto de casa de abastos previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de utilidades:

La cantidad de dos millones ochocientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.832.558,38) por concepto de utilidades, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado durante los once (11) meses y veinte (20) días que duró la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de once millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.11.859.384,90), a lo cual hay que descontarle la suma de siete millones doscientos veinte mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.220.573,43) reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y público, lo cual hace un total a favor del ciudadano R.A.L., de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.638,81). ASÍ SE DECIDE.

Respecto del ciudadano J.L.L.P.:

A los fines de tomar en cuenta el salario básico del ciudadano J.L.L.P. debemos revisar el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2002-2004, específicamente al Tabulador Único de la Nómina Diaria, el cual establece un salario básico para el Marinero de la suma de veintitrés mil noventa bolívares (Bs.23.090,oo) mas un bono compensatorio de la suma de treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.35,30), lo cual hace un total de la suma de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.23.125,30).

Igualmente a los fines de la determinación del salario normal, debemos tomar en consideración lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 que establece cuales son los conceptos laborales que regirán para su aplicación. De la revisión de los recibos de pagos acompañados por la parte demandada, sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., que corren insertos a los folios 326 y 327 del cuaderno de recaudos, se demuestra fehacientemente cuáles eran los conceptos laborales que le fueron pagados al ciudadano R.A.L. durante el último mes efectivamente laborado, estos son, salario básico diario, bono compensatorio, descansos contractuales, descansos legales, bono nocturno, manutención y la prima dominical.

Pues bien, de una simple operación aritmética podemos determinar que el salario normal del ciudadano J.L.L.P. que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de ciertos beneficios laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo es la suma de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.39.954,23) (salario básico diario, bono compensatorio, descansos contractuales, descansos legales, bono nocturno, manutención y la prima dominical). ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal Bs. 39.954,23

Alícuota Bono Vacacional

SB * 45 / 12 / 30 = Bs. 2.890,66

Alícuota Utilidades

SB * 120 / 12 / 30 = Bs. 7.707,66

Salario Integral Bs. 50.552,55

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del escrito de la “contestación de la demanda” se desprende fehacientemente que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., realizó los cálculos para determinar el monto que le corresponde por efecto de la culminación de la prestación del servicio sobre la base de la suma de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.57.759,14), por lo que en aplicación extensiva al principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración este último salario por ser el mas favorable al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Días efectivamente laborados:

35 días divididos de la siguiente manera:

AÑO 2001 AÑO 2002

02 días 33 días

• Por concepto de Preaviso:

Siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.39.954,23), lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.279.679,61). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de antigüedad legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario integral de la suma de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.57.759,14), lo cual asciende a la suma de un millón setecientos treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.732.774,20). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de vacaciones fraccionadas:

Siete punto cinco (7.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.39.954,23), lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.299.656,72). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas:

Once punto veinticinco (11.25) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.23.125,30), lo cual asciende a la suma de doscientos sesenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.260.159,62). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de casa de abasto:

Dos (2) fichas por concepto de casa de abastos previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de utilidades:

La suma de setecientos sesenta y tres mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.763.058,58) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2002-2004, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado durante los tres (03) meses y nueve (09) días que duró la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres millones ochocientos quince mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.815.328,73), a lo cual hay que descontarle la suma de trescientos setenta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.373.531,46) por concepto de prestaciones sociales prorrateadas, lo cual hace un total a favor del ciudadano J.L.L.P., de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.441,79). ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas y casa de abasto condenadas a favor del ciudadano J.L.L., así como el concepto de casa de abasto condenado a favor del ciudadano R.L. que la condena realizada por el juzgador a quo resulta más beneficiosa que la posible condena ha establecer por este Juzgado Superior en virtud del tiempo efectivamente laborado, no obstante y en aplicación del principio de la reformatio in peius, esta Alzada consideró obligatorio realizar la misma condena realizada por el juzgador a quo en virtud de ser la parte demandante la única parte recurrente en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al concepto reclamado por vacaciones cumplidas vencidas y no canceladas y bono vacacional vencido y no cancelado reclamado por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P. es necesario señalar que ninguno de los trabajadores reúne como requisito el tiempo mínimo necesario para ser beneficiarios de estos conceptos, esto es, un (01) año de manera que sólo le corresponden de forma fraccionada tal y como establecido up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en relación al concepto reclamado por indemnización sustitutiva de vivienda (casa) por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P., es necesario señalar que dicho concepto les fue pagado tal y como se desprende de los “Recibos de Pago” que rielan a los folios 313 al 318 y del 322 al 327 del cuaderno de recaudos, lo que trae resulta Improcedente el reclamo efectuado. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en relación al concepto reclamado por antigüedad adicional y antigüedad contractual reclamado por el ciudadano J.L.L.P., este juzgador declara su improcedencia habida consideración que no reúne el tiempo mínimo necesario para ser beneficiario de estos conceptos, esto es, de seis (06) meses, tal como lo prevé la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, de conformidad con los parámetros estipulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P., en contra la sociedad mercantil TERRA MARINE SERVICES C.A. MODIFICA el fallo apelado en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora los cuales no fueron ordenados por el juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.L. y J.L.L.P., en contra la sociedad mercantil TERRA MARINE SERVICES C.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 12:00 m; la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000148.

Resolución Número: PJ0082008000028.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR