Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 6 de Agosto de 2013

203° y 154°

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por los Profesionales del Derecho R.V.M., O.C. y P.V.I.V.A., Defensores del ciudadano V.A.M.P..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abgs. R.V.M., O.C. y P.V.I.V.A..

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

AGRAVIADO: V.A.M.P..

DERECHOS ALEGADOS COMO VIOLADOS: Estado de Libertad contenido en el artículo 44 Constitucional.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 2 de Agosto de 2013, ingresaron procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas del mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por los Profesionales del Derecho R.V.M., O.C. y P.V.I.V.A.. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes al incoar el mandamiento de Habeas Corpus, lo hacen conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan en su escrito:

- Que, en fecha 23/07/2013, la ciudadana YULISMAR JAIMES, quien se desempeña como Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó, a solicitud de la ciudadana GLAUVY MANCILLA ROSALES, Fiscal 73° del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado V.A.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia Boleta de Encarcelación N° 039-13. (Anexo marcado “A”). (Folio tres del cuaderno de incidencia).

- Que, en fecha 25/7/2013, fue puesto a la orden del precitado Juzgado por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, que prevé el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya sido oído y se haya decidido acerca de su estado de libertad, configurándose de esta manera la violación constitucional de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Fundamental (Anexo “C”. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, dicha situación motivó a que intentaran una Acción de A.C.S., por vulneración de los derechos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a ser Oído y Derecho a la Defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8, señalando como presunto agraviante al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Anexo “D”). (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, en fecha 1/8/2013, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual admitió la mencionada Acción de A.C., a favor de su defendido V.A.M.P., por las violaciones constitucionales anteriormente señaladas. (Anexo marcado “E”). (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, esta situación trajo como consecuencia, que en fecha 28/7/2013, su defendido V.A.M.P., presentara formal denuncia ante la representación del Ministerio Público, a los fines de iniciar la correspondiente investigación por el hecho que consideran de carácter punible, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal. (Anexo “F”). (Folio 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, procedieron a recusar a la Juez Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida en fecha 30/7/2013, la causa al Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial, asignándole el N° 2C-15790-13, procediendo el referido Juzgado a fijar la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme al segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 1/8/2013. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, mientras se encontraban en los preparativos para celebrar la referida audiencia, el ciudadano G.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de representante del denunciante N.B.B., en franca intención de retardar el proceso y con claros propósitos de quebrantar el derecho de nuestro defendido, presentó una recusación infundada y claramente temeraria, en contra del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Anexo marcado “G”), lo que trajo como consecuencia, un retardo injustificado y violatorio a los derechos constitucionales de su asistido, como es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual el Juzgado de la causa debió evitar y así garantizar ese derecho constitucional conculcado, en protección a la Carta Magna, como lo ordena el artículo 334 constitucional. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, desde el día en la cual su representado V.A.M.P., fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de su aprehensión, es decir, 25/7/2013 hasta el día 1/8/2013, ha transcurrido un lapso de NUEVE (9) DIAS, que resulta muy superior al consagrado en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado audiencia oral de presentación de detenido y consecuencialmente, haya sido oído y decidido su estado de libertad, sin explicación por parte del Órgano Jurisdiccional. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, dicha situación acarreó preocupación para la defensa técnica, en virtud que en los actuales momentos su defendido se encuentra detenido en la Sede del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde corre peligro su vida, aunado al hecho que se encuentra en una incertidumbre procesal, pues desconoce cuando se celebrará la audiencia oral para dirimir su estado de libertad. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, el lapso establecido por el Legislador, no surge como consecuencia de su ingenio, sino a través del reconocimiento de una parte de los derechos humanos que le son inherentes a la persona humana, establecido así por tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que le dan sustento y vida al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, si bien es cierto, que el lapso constitucional de cuarenta y ocho horas consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, tiene como finalidad la presentación del detenido ante un Tribunal, no es menos cierto, que de acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual el órgano jurisdiccional debe oír al aprehendido y dictar decisión que corresponda, con respecto al mantenimiento o sustitución de la privación de libertad decretada. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, indudablemente, ese lapso tiene como finalidad evitar cualquier actuación arbitraria del órgano jurisdiccional en cuanto al tiempo que dispone para oír al aprehendido, pues el derecho a ser oído y al estado de libertad, son esenciales dentro del proceso penal. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los accionantes:

  1. - Se declare la admisibilidad del presente mandamiento de Habeas Corpus, por considerar que hasta este momento no consta ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su inadmisibilidad.

  2. - Se declare con lugar el presente mandamiento de Habeas Corpus y se proceda a la restitución del derecho a la libertad de su defendido V.A.M.P., por vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Se ordene la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

-IV-

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA

Previo a verificar la competencia, resulta importante destacar, la doctrina Constitucional en materia de Habeas Corpus, así tenemos:

…SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 2419

FECHA: 13-02-01

DECISIÓN: CON LUGAR la apelación de E.S.R.R., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de julio de 2000, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus incoada a favor del mencionado ciudadano.

REVOCA la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, por no ser en el presente caso los Juzgados de Control los tribunales competentes para conocer y decidir la presente causa. ORDENA, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales…

En la presente Sentencia, nuestro máximo intérprete Constitucional, hace plasmar, los antecedentes y efectúa el cambio de doctrina sobre Tribunal competente, en materia de Habeas Hábeas, cuando se imputa a un Tribunal de Primera Instancia. Así pues, señala la sentencia entre otros particulares lo siguiente:

ANTECEDENTES HABEAS CORPUS:

En tal sentido la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1961, atribuyó la competencia para conocer de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción del lugar donde se hubiese producido el acto que motivare la solicitud o donde se encontrare la persona presuntamente agraviada. Según se desprende del contenido de esta disposición, hoy derogada, tal asignación se realizó en atención, indudablemente, a una privación de libertad –detención- ilegítima e ilegal, que pudiera afectar a cualquier persona sin distinción de la autoridad de quien emanaba dicho acto que se pretendía vulneratorio, bien fuera ella autoridad administrativa, policial e incluso judicial…”.

En 1983, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales recogió, casi a la letra, lo prescrito en la ya comentada Disposición Transitoria Quinta, la cual dejó de tener vigencia, conforme a lo dispuesto por ella misma, al ser promulgada y puesta en vigencia dicha ley.

A partir de allí, se comenzó a desarrollar una prolija jurisprudencia en materia de a.c. en general, siendo la que acapara nuestra atención, de acuerdo a lo planteado en el presente análisis, la referida a la competencia de los tribunales de primera instancia en lo penal para conocer de las acciones de amparo contra la libertad y seguridad personales. En realidad, es muy variado lo que se ha dicho al respecto, incluso se atribuyó competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los amparos frente a los arrestos disciplinarios que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 –reformada en 1998-, fueren impuestos por los jueces, atendiendo, en este caso, al carácter de acto administrativo mas no judicial de la sanción.

Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus.

Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza de acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia Nº 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente:

[...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de a.c. cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]

.

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad (Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado E.S.R.R....” (Subrayado y Resaltado de este órgano colegiado)

Visto lo anterior y examinada la pretensión de Habeas Corpus, se observa que solicitan Mandamiento de Habeas Corpus, contra la omisión de acto Judicial, concretamente la audiencia para oír al imputado, contenida en el artículo 236 de la n.A.P., por la Juez Segunda (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo cual –a decir de los accionantes dicha omisión es violatoria a los derechos constitucionales de su representado, por cuanto se encuentra privado ilegítimamente de libertad, de igual forma, señala como presunto agraviante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el hecho que el accionante estima lesivo a derechos y garantías constitucionales lo constituye la omisión de realización del acto descrito ut retro, por lo tanto dicha circunstancia, se circunscribe a un Juez en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Tribunal competente para conocer en primera instancia, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual ésta Sala 10 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo contra la omisión de la actuación judicial. Y ASI SE DECLARA.-

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el examen, al escrito presentado por los abogados R.V.M., O.C. y P.V.I.V.A., y a los recaudos agregados al mismo, se aprecia:

PRIMERO

- Que los abogados R.V.M., O.C. y P.V.I.V.A., en fecha 29 de Julio del año que discurre, presentaron acción de a.c., a favor de su representado ciudadano V.A.M.P., el cual fue admitido por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, dicha acción de amparo, se presenta sobre la base de los mismos hechos y circunstancias descritas en el Mandamiento de Habeas Corpus, ingresado a este Órgano Colegiado, que, aunque no funge como presunto agraviante el mismo Juzgado de Control, por surgir una incidencia de recusación contra el Juez del citado Tribunal, la causa es la misma y el hecho descrito en ambas acciones extraordinarias son exactamente iguales, así como las pretensiones, por lo tanto dicho mandamiento de Habeas Corpus a la luz de lo consagrado en el articulo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, por cuanto se encuentra pendiente la decisión de amparo ejercida y admitida por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.

SEGUNDO

En fecha 5 del presente mes y año, se recibió llamada telefónica del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como queda asentado en nota secretarial inserta al folio 75 del cuaderno de incidencia, en la cual informan que la audiencia para oír al imputado, se efectuó el sábado 3 de Agosto, en cuyo acto se emitió el siguiente pronunciamiento: “…1.- se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa, 2.- Se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 3.- Se acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, 4.- se acogió la precalificación jurídica como lo es el delito de Estafa y Asociación para Delinquir, 5.- se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el articulo 6.1 de la Ley Órgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El mismo debe ser declarado inadmisible, por cuanto el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó la audiencia de presentación y emitió los pronunciamientos conforme a la n.a.p., cesando de esta forma la presunta violación o amenaza del derecho invocado. ASI SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los Profesionales del Derecho R.V.M., O.C. y P.V.I.V.A., de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la inepta acumulación de presuntos agraviantes y pretensiones.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. JAVIER TORO

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGTH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGTH

SA/GP/JT/CMS/mr

Exp: S-10 Ac-3609-13

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