Decisión nº S2-CMTB-2015-00213 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00213

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00212

PARTE DEMANDANTE: P.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número v-16.809.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.874.

PARTE DEMANDADA: J.F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.347.621.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de compra venta.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de Resolución de Contrato de Opción de compra venta, que sigue la ciudadana P.C.A.A., antes identificada, en contra del ciudadano J.F.S.G..-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0768-15, en fecha 07 de Agosto de 2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 0057-14 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado M.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.671 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2015, donde la Jueza de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-

Por lo que en fecha Diez (10) de Agosto de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 13 de Noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronologico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar el ciudadano R.N.R. en el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana P.C.A.A., demanda la resolución del contrato de Opción de Compra-venta celebrado con el ciudadano J.F.S.G., fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento del demandado en cuanto al pago del precio de la Opción en los términos establecidos en la Cláusula Tercera del contrato, toda vez que acusa un saldo deudor equivalente a Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares ( 188.000,00 Bs), a tales efectos solicita la resolución del contrato, que el demandado pague al propietario por vía de indemnización la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares ( 172.000,00 Bs), que el demandado sea condenado a pagar mensualmente a partir del mes de Julio del año 2014 y hasta la entrega definitiva del inmueble la cantidad de Cuatro Mil Bolívares ( 4.000, 00 Bs. ) como compensación por el uso indebido del mismo. Que el demandado sea condenado a entregar el inmueble libre de personas y cosas. Por ultimo solicita que el demandado sea condenado a pagar las costas procesales.

Por su parte el ciudadano J.F.S.G., mediante escrito de fecha 21-07-2014, procede a oponer las cuestiones previas de los ordinales 04 y 05 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar mediante fallo de fecha 23 de Septiembre de 2014.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el ciudadano J.F.S.G. procede a dar contestación a la demanda, alegando dentro de tantas cosas lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código Civil alega la caducidad de la acción como defensa previa de fondo. Afirma que es cierto que celebro y suscribió Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana P.C.A.A.; siendo representada por su apoderada judicial ciudadana A.A.D.A., afirmando que el referido contrato de opción de compra venta, fue debidamente autenticado por ante la notaria Publica segunda de la ciudad de Maturín estado Monagas el día 17 del mes de Noviembre del año 2010. Que es cierto que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000, oo). Que es cierto que su persona cancelo la primera parte del precio el día 19-07-2010, equivalente al monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). Que es cierto que su persona cancelo la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) el día 31-10-2010. Que es cierto que fue convenido inicialmente por su persona que tenía que cancelar la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) para el día 30-11-2010.

Que es falso que la opción de Compra venta haya vencido el 17-05-2011, pues según sus alegatos la misma venció el día 04-05-2011. Que de la suma de las cantidades entregadas a la apoderada judicial de la vendedora hacen un gran total de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 178.000, oo) lo cual arroja como saldo deudor por parte de su persona en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000, oo) y no como falsamente se alega en la demanda al establecer el monto de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 188.000, oo).

Que la apoderada judicial de la vendedora al recibir el cheque de Gerencia consintió en perfeccionar la venta definitiva del inmueble. Así mismo niega que se le haya ocasionado a la parte demandante un perjurio y que el mismo estuviera representado por la utilidad o ganancia dejada de percibir cuando no pudo destinar el inmueble a un fin rentable.

Alega que la parte actora perdió el interés por haber dejado transcurrir un excesivo tiempo habiendo operado en el presente caso la caducidad de la acción establecida en el artículo 1.500 del Código Civil.

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir señalando entre otras cosas lo siguiente: Interpongo formal reconvención o mutua petición. Por la pretensión de COLUSION O FRAUDE PROCESAL, en contra de la ciudadana P.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.809.885; siendo admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, dando la parte demandante reconvenida la correspondiente contestación, mediante la cual niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la reconvención intentada en su contra.

En fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo declarando:

Primero

Improcedente la defensa de fondo relacionada con la caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1.500 del código Civil. Segundo: Improcedente la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas. Tercero: Sin lugar la Reconvención planteada por la parte demandada reconviniente y Cuarto: Con lugar la demanda por resolución de contrato con su respectiva indemnización por daños y perjuicios.

En vista de la decisión, el ciudadano abogado M.E.G.R. apela de la misma en fecha 30 de Julio del 2015; con fundamento en los artículos 288, 290, 292 y 298 del código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

De la violación por parte de la Juzgadora del Tribunal de la Causa de la defensa de fondo de la caducidad de la acción por errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma jurídica sustantiva del código civil; alegando que la jueza del tribunal A quo, realizo una grave y errónea interpretación de la norma sustantiva del articulo 1.500 del Código Civil.

Falta de aplicación o inaplicación de la norma jurídica vigente por parte de la operadora de justicia del Tribunal de la causa; alegando que la Jueza del A quo incurrió en el error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica, el cual se verifica en todos aquellos casos en que el Juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se observa de las actas que la inconformidad con el fallo recurrido se fundamenta básicamente en la supuesta caducidad de la acción propuesta con base a las estipulaciones del articulo 1.500 del Código Civil; siendo alegada la incorrecta interpretación de la referida norma y su falta de aplicación.

Al respecto considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido por el Tribunal de la primera fase en relación al tema en cuestión, así tenemos que la ciudadana Jueza del Juzgado A quo determino:

Que la caducidad solicitada mediante la oposición de la defensa de fondo al no estar prevista expresamente en el contrato debe ser considerada como una caducidad legal y no contractual; pues del contrato se observa que el termino establecido es el tiempo de vigencia del mismo; así mismo dejo sentado que los supuestos establecidos en el articulo 1.500, no son aplicables al presente caso y concluye dejando por sentado que no existe ninguna disposición legal que establezca un lapso de caducidad para accionar el cumplimiento de un contrato de compra-venta.

Al respecto observa esta superioridad que efectivamente la parte demandada alega a su favor la caducidad de la acción establecida en el articulo 1.500 del Código Civil vigente, lo cual no deja lugar a dudas que estamos en presencia de una caducidad de carácter netamente Legal, pues la misma encuentra su fundamento en una norma previamente establecida en una ley (Código Civil); asímismo de la revisión minuciosa del contrato de opción de compra venta traído a los autos y reconocido expresamente por ambas no se evidencia que las mismas pactaran algún termino o lapso de caducidad que afectara o limitara el ejercicio de las posibles acciones derivadas de su relación contractual.

Ahora bien al tratarse de una caducidad de carácter Legal, corresponde determinar si las consecuencias jurídicas derivadas de la mismas son aplicable al supuesto de hecho del caso concreto, en este sentido tenemos que la norma invocada es el articulo 1.500 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.500:

En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.

De la norma antes indicada se desprende con claridad que la misma esta referida a los posibles conflictos o diferencias que se pudieran presentar en torno al precio de la venta de un inmueble, cuando dicha venta se ha hecho con expresión de la cabida del inmueble a razón de tanto por medida; es decir estamos en presencia de supuestos de hechos específicos, que pueden influir en la determinación del precio de la venta, lo cual según sea el caso, da lugar al aumento o disminución del precio por desacuerdo en la medida del inmueble; lo cual daría a cada una de las partes vendedor o comprador el derecho de accionar para realizar su reclamación correspondiente .

Ahora bien el articulo 1.500 del Código Civil esta dirigido a regular precisamente las acciones derivadas en ocasión a los desacuerdos por aumento o disminución del precio del inmueble según los supuestos establecidos en los artículos 1.496 al 1.499 del Código Civil, véase que la norma comienza haciendo la siguiente mención “ EN TODOS LOS CASOS EXPRESADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES “; lo cual evidentemente circunscribe los efectos de la norma a los supuestos que la preceden; es por lo cual la resolución a que se contrae el articulo 1.500 ejusdem esta referida solo a los casos en los cuales existan conflictos o diferencias en torno al precio de la venta de un inmueble, cuando dicha venta se ha hecho con expresión de la cabida del inmueble a razón de tanto por medida; por lo cual resulta improcedente pretender que la caducidad establecida para unos supuestos de hechos específicos sea aplicada para casos fuera del alcance de la norma que la dispone.

En el caso bajo estudio la pretensión de resolución del contrato de compra venta suscrito por las partes se fundamenta en el supuesto incumplimiento por parte del comprador de lo que se constituye en su obligación principal la cual no es otra mas que la de cancelar el precio pactado en el contrato en los términos previamente estipulados; de lo cual se evidencia que nada tiene que ver la pretensión de resolución por falta de pago con los supuestos establecidos en los artículos que anteceden al 1.500 del código Civil, pues resulta claro que estamos en presencia de circunstancias diferentes pues en el presente caso no existe conflicto o diferencia en torno al precio de la venta el cual ambas partes han reconocido expresamente que es de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 360.000,oo), lo que se reclama es que el precio pactado no fue pagodo en su totalidad y en la oportunidad acordada, por lo cual es una pretensión que no puede ser reglada ni limitada con los efectos del tantas veces mencionado articulo 1.500 del Código Civil y así expresamente se declara.-

Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente alega que la ciudadana Jueza del Tribunal A quo incurrió en error de interpretación del articulo 1.500 del Código Civil, pues según su criterio el referido articulo contiene Tres supuestos de hecho y no Dos como lo determino la jueza de la primera fase, al respecto observa esta Superioridad que como ya se dijo anteriormente la norma en cuestión regula los casos en los que pudiera existir conflictos o diferencias en torno al precio de la venta de un inmueble, cuando dicha venta se ha hecho con expresión de la cabida del inmueble, lo cual daría lugar a la posibilidad de accionar por el aumento del precio y por la disminución del precio o en su defecto pedir la resolución del contrato en uno u otro caso; por lo cual efectivamente como lo determino la Jueza del A quo, en su fallo la norma establece dos supuestos de hecho: 1) La posibilidad de aumento del precio y 2) La posibilidad de la disminución del precio; siendo que estos Dos (02) supuestos son los que desencadenan en el ejercicio de una u otra acción según sea el vendedor o el comprador el que demande o en su defecto cualquiera de los dos pudiera alternativamente pedir la resolución del contrato, por lo cual la interpretación realizada por el Tribunal de la primera fase es correcta y compartida por esta alzada; siendo que a todo evento resulta claro y evidente que los supuestos de hechos determinados en la demanda ( resolución por falta de pago) no encuadran en ninguno de los establecidos en el articulo 1.500 ejusdem; por lo cual la referida denuncia resulta improcedente y así expresamente se declara.

Por su parte en cuanto a la falta de aplicación de una norma vigente, siendo fundamentada por el apelante en el error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica, el cual se verifica en todos aquellos casos en que el Juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor; al respecto resulta evidente el error en el que incurre el denunciante pues por una parte alega en una primera denuncia la errónea interpretación del articulo 1.500 del Código Civil y a su vez denuncia que la Jueza del A quo, ignora la existencia de dicha norma, lo cual es totalmente contradictorio pues al interpretarla queda claro que realizo el análisis correspondiente de la misma; al punto de concluir que según su criterio los dos supuestos contemplados en dicha norma no son aplicables a la presente causa; criterio que fue objeto de análisis en la denuncia anterior y el cual es compartido y ratificado por esta superioridad en esta oportunidad, por lo cual resulta inevitable la improcedencia de la presente denuncia y así expresamente se decide.-

En cuanto a la reposición de la causa al estado de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, pudo observar esta juzgadora que la ciudadana Jueza del Tribunal A quo, dejo sentado que tal petición fue realizada 22 días después de haberse dicho visto, de lo cual se evidencia que la reposición de la causa fue solicitada dentro del lapso reservado para sentenciar el fondo de la controversia; siendo evidente su improcedencia por extemporánea pues al decir visto la ciudadana Jueza, implica que la fase de sustanciación ya concluyo por lo cual pretender una reposición a esta altura resulta improcedente; ahora bien observa esta Superioridad que se evidencia a los folios 92, 93, 94, 95 y 96 que el tribunal de la primera fase libro los correspondientes oficios solicitando la información requerida por la parte demandada; siendo nuevamente librados los referidos oficios incluyendo en cada uno todos los datos de identificación de ambas partes tal como se evidencia a los folios 118, 119, 120, 121 y 122, por lo cual el alegato de la falta de indicación de los números de cedulas de las partes como fundamento de la reposición solicitada resulta inexistente, pues el tribunal cumplió con remitir toda la información requerida para la evacuación oportuna de las referidas pruebas. Por otra parte resulta evidente que tal reposición de la causa es totalmente injustificada e innecesaria pues en nada cambiaría el resultado del fallo recurrido, siendo que el resultado de dichas pruebas no pueden en modo alguno influir en la decisión tomada, por cuanto nada tienen que aportar al fondo del litigio y al hecho controvertido pues estas pruebas están referidas a hechos que fueron admitidos expresamente por las partes y que su evacuación no pueden modificar lo decidido; debiendo resaltar esta Superioridad que en el presente caso el ciudadano demandado admitió en forma expresa en la contestación su incumplimiento al reconocer que ciertamente no pago la totalidad del monto acordado; limitándose a oponer como defensa la caducidad de la acción, por la tardanza de la parte demandante en el ejercicio de su acción; teniendo que la procedencia de su defensa no depende ni puede ser sustentada de modo alguno con las pruebas de informes antes señaladas, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la reposición solicitada y así expresamente se decide.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho y con fundamento en los criterios asentados en el cuerpo de este fallo, considera esta Superioridad que en el presente caso no se configuran ninguno de los vicios que se le atribuyen a la recurrida, pues quedo plenamente determinado que la ciudadana Jueza de la primera fase declaro la improcedencia de la defensa de fondo referida a la caducidad de la acción, por considerar que los hechos expuestos en el presente caso son distintos a los supuestos establecidos en el articulo 1.500 del Código Civil, realizando la correcta interpretación de la referida norma concluyendo que la misma no es aplicable a la controversia planteada; siendo que el criterio en cuestión es compartido por esta Superioridad en los términos Ut supra señalados y así expresamente se decida.

Ahora bien en virtud de que todas las denuncias realizadas por la parte demandante mediante su apelación, fueron desestimadas por esta Superioridad se hace inevitable y forzoso declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado M.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.671 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2015, donde la Jueza de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado M.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.671 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp

Exp: S2-CMTB-2015-00212.-

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