Decisión nº PJ068-2011-00001 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2010-000035.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 151º

QUERELLANTE: El ciudadano R.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.408.021, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el ciudadano R.J.O.C., asistido por el profesional del Derecho L.C. CARROZ, de Inpre N° 108.101, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, solicitud de A.C.. La referida solicitud le correspondió por distribución de fecha 02/11/2010, a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de la misma fecha 02/11/2.010. La acción fue admitida en fecha 03/11/2.010, conforme a Sentencia N° 149-2010, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día lunes veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (27/12/2010).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo, este juzgado se pronuncio competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porque de ello, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir parte del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la flamante Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del Derecho del Trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 211, de fecha 21 de junio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: Mag. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El querellante en a.c., el ciudadano R.J.O.C., debidamente asistido por el profesional del Derecho L.C. CARROZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.101, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 02/11/2010 (folios 1 al 4), y se recogen de la misma manera lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Se indica que el ciudadano R.J.O.C. comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil “MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 28 de Marzo de 2009, desempeñando el cargo de VENDEDOR a tiempo permanente o tiempo completo. Que su último salario básico normal fue de Bs. F.967,05, más el cero coma cinco por ciento (0,5%) de comisión por ventas; y el horario rotativo estructurado de “Lunes a Lunes de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. y los domingos de 12:00 A.m. (sic) a 8:00 P.m. (sic)”, con un día de descanso semanal.

Que en fecha 01 de Diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente a través de notificación efectuada por la ciudadana Y.F. en su condición de ‘Gerente de la Tienda’, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara causa de justificación legal alguna.

Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos a que hubiere lugar (03/12/2009) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Esto con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la Inmovilidad Laboral vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090, Decreto N° 6.603 emitido por el Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de Enero de 2009.

En fecha 21 de Junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, dictó P.A. número 211, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

Que el comportamiento de la empresa al tener una actitud contumaz y rebelde menoscaba sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, entendido como un hecho social, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que los derechos sociales antes referidos aparecen preceptuados en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la figura del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de Justicia Rápida, Sencilla y Gratuita, con fundamento en el carácter de Orden Público de las normas que rigen la materia laboral (artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (F.3) y en concordancia con los artículos 13, 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado; así como las “excepciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 955 de fecha 23-09-2010.” (F.3); solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, “mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del “Derecho al Trabajo”. En consecuencia que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la Orden de Reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fue ordenado (…) por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.” (F.4)

Que la actitud rebelde, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada. Y solicita finalmente, que la acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del QUERELLANTE, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.

DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA Sociedad Mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.

El representante de la alegada agraviante: “MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.”, el profesional del Derecho M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.602, señala su rechazo como se indica de seguidas en el escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional:

En primer lugar, en lo que atañe a la alegada violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se le ha violado en forma alguna el Derecho al Trabajo del accionante, pues no es cierto que la ciudadana Y.F., quien en ese tiempo era la Gerente de la tienda MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., en el Centro Comercial Lago Mall, haya despedido al querellante. Ni ella ni ninguna otra persona de la empresa. Que fue él quien dejó de asistir al trabajo al verse descubierto en manejos dolosos dentro de la tienda “facilitando la entrada de otros ex empleados y el acceso a los puntos de ventas de la tienda con el objeto de pasar tarjetas presuntamente “clonadas” y sacar mercancía de la misma, al ser confrontado por el ciudadano A.J.C.R., Gerente de Logística de las Tiendas y por la ciudadana Y.F., sobre los hechos.”

Que de los hechos fueron informados por el ciudadano E.J.G.C., la señalada ciudadana Y.F., manifestando su conocimiento de los hechos, y al pedírsele al hoy querellante, que se presentase en la administración con el objeto de aclarar la situación, éste decidió no asistir más al trabajo; y tampoco reclamar lo que se refiere a las prestaciones laborales, sino que acudió a la Inspectoría del Trabajo, e intentó recurso de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 04/12/2009. Que es en fecha 16/04/2010, cuando es entregada en la Tienda Microtegh de Venezuela, C.A. la notificación del procedimiento. Que antes de la notificación no se tuvo ninguna información del reclamante, y la sociedad mercantil no accionó en ese momento por no tener la costumbre de tomar medios legales en contra de los ex empleados, ni empleados; y se entendió que la actitud del trabajador fue de dejar el trabajo al verse descubierto en sus acciones y poder evadir un mal mayor.

De modo que no se considera -dice- que en momento alguno se haya quebrantado el derecho (al trabajo), pues no hubo despido, ni prohibición de entrada al trabajo, ni se ha acosado al querellante para que no pueda ingresar a trabajar en cualquiera otra compañía negocio o comercio.

En segundo lugar, respecto a la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se reconoce que el trabajo es un hecho social y que es protegido por el Estado. Lo que alega es que en la Carta Magna se establece el Derecho a la Defensa y ello aplica tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Que en el procedimiento administrativo en el que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el mismo debía iniciarse conforme a los lineamientos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido dentro de los tres días siguientes al que se intentó el procedimiento se debía notificar a la empresa reclamada, para que compareciera al segundo día hábil; pero lo que ocurrió es que la notificación se efectuó cuatro meses y doce días después, y la Audiencia se realizó el 10/05/2010, vale decir, no dos, sino quince días después de la notificación (16/04/2010). Que sin la certeza de cuando se realizaría la Audiencia, el patrono queda atado a que el trabajador quiera solicitar la consignación de la boleta de notificación y fijación de la audiencia para que ella se celebre. Ante tal desajuste procedimental la sociedad mercantil no acudió a la Audiencia por no conocer la fecha cierta de la misma y se le declaró confesa. Expresa que “El Estado protege al trabajo como un hecho social, pero quien protege a las Empresas que permiten que ese hecho social se dé. De que vale la protección del estado si no existen empresas que generen empleos” (F.58).

Como punto Tercero, en lo que respecta a alegada violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa que la querellada cancela a sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que si el querellante considera que su salario no es acorde con el trabajo abandonado que venía desempeñándo, este punto de la querella debería estar dirigido en contra del Ejecutivo Nacional que es el que fija el salario que cumple la querellada.

Como punto Cuarto, en lo concerniente a la alegada violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera que no ha habido despido del querellante, ni desmejoramiento, ni se procedió a coartar el derecho del querellante a trabajar, sino que él dejó de ir al verse sorprendido infringiendo normas establecidas en la sociedad mercantil.

Señala sea declarada SIN LUGAR la acción de A.C..

DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN

Indica los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, señala los hechos, los fundamentos de derecho, el petitorio y lo acontecido según su entender en la Audiencia Constitucional, y finalmente expresa la Opinión del Ministerio Público. Señala que en efecto, se constata la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello del no acatamiento de la P.A. Nº 211, de fecha 21 de junio de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Hace referencia a sentencias varias, para finalmente peticionar sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

El Abogado L.C., con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que su representado laboraba para la querellada, inició en fecha 28/03/2009, tenía el cargo de vendedor, que fue despedido de manera injustificada por la Gerente General Y.F., razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se lograse el reenganche y pago de salarios caídos. Que la empresa no compareció a la contestación, y en consecuencia se logró P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. Que ante ello fue notificada la sociedad mercantil hoy querellada, así como de su auto de ejecución, y ante ello una actitud contumaz, de rechazo de la querellada a la P.A.. En razón de ello acudió a esta autoridad a través de la Acción de Amparo, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también con fundamento en los artículos 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 13, 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; así como el artículo 27 de la Carta Magna. Solicitó se declarase Con Lugar el Amparo, y se ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. Es todo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., a través de su representación, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de rechazo al amparo, y en efecto se expresó:

El profesional del derecho M.M., en representación de la querellada sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., expuso, respecto a lo señalado por la parte querellante, la señorita Y.F., era Gerente de la tienda no de las tiendas, por ende no tenía facultad para despedir. Que lo que aconteció es que el hoy querellante participó en una operación con dos tarjetas clonadas, y de ello tiene testigos, que sacaron una lactop y una cámara digital, que produjo gastos para la sociedad querellada de casi Bs.F.5.000,00. Que al conocer la empresa lo acontecido, se reunió la Gerente de la tienda y otra persona de mayor rango, es decir, el ciudadano A.J.C.R., en su condición de Gerente de Logística de las Tiendas, con el hoy querellante y le citaron para otra reunión pero en Administración, no en la tienda, pues ahí no se podía habar apropiadamente; reunión a la cual no asistió. Y no tuvieron más conocimiento del trabajador hasta la fecha en que se les notificó del procedimiento administrativo. Respecto al procedimiento administrativo señaló que en razón de la forma que en toman los lapsos en la inspectoría del trabajo, la empresa no compareció a dar contestación, que se dio violación al derecho de defensa de la sociedad querellada. Y solicitó sea declarado Sin Lugar la acción de amparo. Dejó señalado que después de la P.A. hubo conversaciones entre las partes, pero las conversaciones no continuaron por las ocupaciones de las partes (representantes judiciales).

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712, expresó:

La representación fiscal expuso: que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, para la procedencia del amparo, pero más allá de ello con la autorización del Tribunal quisiera preguntarle a la representación de la parte querellada respecto a lo perseguido con los testigos como medios probatorios. El ciudadano Juez señaló que la parte querellada conjuntamente con el documento poder había consignado un escrito en el que promociona pruebas conjuntamente con sus anexos, y que se le dará oportunidad a los intervinientes al respecto. La representación fiscal, expresó la necesidad de conocer la razón de lo promovido por la querellada a los efectos de una mejor visión del asunto debatido.

RÉPLICA: La representación de la parte QUERELLANTE en su oportunidad señaló que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos de la parte querellada y los medios de prueba. Que de las pruebas documentales de la parte querellante consta copia de expediente administrativo, la p.a. y la actitud contumaz de la querellada, que por el derecho al salario y demás derechos violados y denunciados, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte PRESUNTA AGRAVIANTE, manifestó a través de su representación que consideraba la acción de amparo como una oportunidad para promover las pruebas que no tuvo oportunidad de presentar en la Inspectoría del Trabajo, que allá no se le permitió. Que la Ley Orgánica del Trabajo señala 2 días después de la notificación, y la inspectoría fijó al acto a partir de la consignación que hiciera la parte hoy querellante, que fue casi un mes y medio luego de la notificación del procedimiento administrativo. Que es casi imposible con una confesión lograr la nulidad de un acto administrativo.

Por su parte la REPRESENTACIÓN FISCAL indicó que ratificaba lo dicho, y que le sorprendían las interpretaciones que realizaba la representación de la querellada del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la querellada no asistió al procedimiento administrativo que perseguía el reenganche y pago de salarios caídos, que respetuosamente se le instaba a recurrir o utilizar los recursos pertinentes. Que pretende la querellada que el amparo sea otra instancia, debió acudir a la calificación del despido o acudir a las instancias penales. Que sea declarado Con Lugar el Amparo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la P.A. Nº 211, de fecha 21 de junio de 2010 (Expediente N° 042-2009-01-02148); así mismo, además de la indicada providencia, consta la solicitud, la notificación, la Audiencia en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la Patronal; lo referente al Acta de Inspección Especial, el Informe con Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A. El Acuerdo de Ejecución Forzosa; el acto mismo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos; Informe con propuesta de sanción, entro otras actuaciones destacadas. (F. 4 al 33)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

1) Documentales:

1.1. Copias de correspondencia entre el Banco Mercantil y Microtegh de Venezuela, C.A., referidas según se promueve a manejo doloso de tarjetas de electrónicas acontecido el 29 de Noviembre de 2009, y que incluyen comunicaciones del Banco MERCANTIL, hacia la querellada, solicitando copias de las transacciones realizadas por el querellante (F. 81 al 98). 1.2. Recibos de pago, del salario del ciudadano querellante, con el propósito de demostrar que se le cancelaba su correspondiente salario, y que el mismo no estaba por debajo del mínimo nacional fijado ese año (F. 61 al 80).

Las documentales en referencia, que fueron admitidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, al ser analizadas en detalle, se observó que las mismas no aportaban nada a los efectos de lo planteado en amparo, como lo es la violación de derechos constitucionales de carácter laboral por el desacato de la patronal querellada, vale decir, el no cumplimiento con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la P.A. N° 211 de fecha 21/06/2010. Así se establece.

2) Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.J.C.R., y E.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.872.247, y 17.634.958, respectivamente. El primero, que se desempeña como Gerente de Logística de las tiendas MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.; y el segundo como Gerente de la Tienda MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A. Centro Comercial Lago Mall.

De las testimoniales se observa que en la celebración de la Audiencia Constitucional no se admitieron, por ser inconducentes, pues no aportaban nada pertinente a la causa de la Acción de Amparo. Así se establece.

Más allá del indicado valor o no de las pruebas en referencia, se cree necesario puntualizar la actitud de los intervinientes respecto a los medios probatorios ofertados por la sociedad querellada, en efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano Juez, solicitó a la parte querellada indicase el objeto de los medios que promueve, concediéndole cinco (5) minutos. La parte querellada a través de su representación señaló que de las documentales, se trata de una parte de comunicaciones del Banco Mercantil respecto a lo acontecido con las tarjetas clonadas, los pases, la facturación. Y de otra parte los recibos de pago a los efectos de demostrar que no se trataba de un salario injusto, sino simplemente el salario mímico más comisiones. Y que de los testigos, se trata del ciudadano A.C., quien se reunió conjuntamente con la Gerente Y.F. y puede testimoniar respecto a la actitud del hoy querellante. Y en segundo lugar la declaración del ciudadano E.G., quien presenció como el querellante dejó pasar a los dos sujetos que tenían las tarjetas clonadas y realizaron las transacciones.

El ciudadano Juez le preguntó a la parte querellante si tiene algo que exponer. La representación de la parte querellante expresó que desestima los medios de prueba de la parte querellada, puesto que consta proceso administrativo. Que no se intentó por la patronal procedimiento de despido ‘y pago de salarios’. Que la querellada no fue al acto de contestación en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en donde pudo esgrimir medios de prueba. Además no hay denuncia penal. Que los recibos dan más que demostrada la existencia de la relación laboral. Que no fue intentado recurso contencioso de nulidad contra la P.A., entonces solicita sea declarado Con Lugar el Amparo.

La representación fiscal, expresa que los recibos de pago demuestran que el último pago concuerda con la alegada fecha del despido, y no aparece prueba de pagos de salarios caídos. Que las pruebas subvierten el procedimiento de amparo, tratando de que sea una instancia en contra de la P.A., o se tome lo que es competencia de la Inspectoría del Trabajo. No corresponde acá verificar la legalidad de la P.A.. Que las testimoniales son inoficiosas por impertinentes pues pudieran vislumbrar las razones para el despido o el abandono según el caso. En el caso, hay una P.A., y la querellada tenía las vías administrativas y recursos, o acudir a la vía penal, acudiendo a los órganos de policía. Que al existir una P.A., se solicita se declare Con Lugar el Amparo, por la violación de derechos constitucionales. Que se compromete a presentar escrito.

Como ut supra se indicó el ciudadano Juez admitió las documentales promovidas, y se ordenó fuesen debidamente agregadas a las actas; no así las testimoniales, que se negaron por ser inconducentes. Empero a la postre del análisis realizado a las documentales se verificó que eran estériles a los efectos de lo planteado en la acción de amparo, vale decir, su carencia de valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil diez (27/12/2010) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° 149-2010 de fecha 03/11/2010, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 211, de fecha 21 de Junio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02148, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.408.021, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A. Nº 211, de fecha 21 de junio de 2010 (Expediente N° 042-2009-01-02148) emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 14 al 21. De igual manera, consta el no cumplimiento por parte de la sociedad mercantil querellada, lo que dio pie a la propuesta de sanciones, de modo que se ha agotado la vía administrativa, conforme lo ha sentado la doctrina jurisprudencial.

La patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que se presentaron violaciones al Derecho a la defensa de la hoy querellada en el procedimiento administrativo que produjo la P.A., sin embargo, como bien lo apunta la representación de la parte querellante, y del Ministerio Público, no consta en actas que se haya intentado Recurso de Nulidad en contra de la P.A.; se observa que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reeganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la P.A. Nº 211, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, se declara procedente la acción de a.c., incoada por el ciudadano R.J.O.C., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A. cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 211, de fecha 21 de Junio de 2010, Expediente N°042-2009-01-02148, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.408.021, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa procede la condenatoria en costas de la parte querellada la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.O.C. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 211, de fecha 21 de Junio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02148, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.J.O.C., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano R.J.O.C., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A. cumpla con lo ordenado en la P.A. N°211, de fecha 21 de Junio de 2010, Expediente N°042-2009-01-02148, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano R.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.408.021, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la parte querellante, el ciudadano R.J.O.C., estuvo representado judicialmente por el profesional del Derecho L.C. CARROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 108.101, que aparece acreditado como apoderado; y la querellada, sociedad mercantil MICROTEGH DE VENEZUELA, C.A.,estuvo representada por el ciudadano el ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.602. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Causa a través del profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.509.113, de Inpreabogado N° 60.712.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-00001.

El Secretario,

NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR