Decisión nº 15 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

196° y 147°

ASUNTO: VP21-R-2007-000132.

PARTE ACTORA: R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.214.119, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.R., A.M.M.G., GLERIS M.M., YOSMARY R.M., L.B., Y.G., C.G.G. y H.P.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904, 116.531, 70.313, 109.562, 107.694, 105.433, 105.227, y 58.640, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo del 2004 bajo el Nro. 13, Tomo 6-A, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: J.G., K.A., y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763 y 107.509, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada: DISTRIBUIDORA ABREU, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-11-2007; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.D.P.C. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de diciembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 06-12-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que la sentencia de Primera Instancia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se sentenció conforme a lo alegado y probado en acta, el trabajador demandó una relación de trabajo que se inicia el 07-10-2005 y termina en abril del 2006, que el actor consignó una carta de trabajo con la cual se pretendió aprovechar, que el fundamento del juez para declarar con lugar la demanda fueron 2 testigos que resultaron contradictorio, que existe un fraude procesal, la utilización del proceso con fines fraudulentos y el aprovechamiento por el demandante de una carta de trabajo que fue expedida por su representada por la relación de consanguinidad, y que la carta de trabajo no coincidían con la fecha que dice haber laborado por la empresa, ni de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y que el actor señaló que fue despedido por G.A. quien es el padre y no tiene que ver como el presidente de la empresa que es G.A. hijo, y que las cédulas no coinciden con el dueño de la empresa quien es G.A. hijo.

Igualmente señaló que los testigos tienen intereses directo en las resultas del proceso y cuando se alega un fraude procesal el juez debe tener sumo cuidado en resolver por cuanto resulta un acto inmoral y contrario a la Ley.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar la procedencia o no de la existencia de un fraude procesal alegado en la fase de juzgamiento por la parte recurrente justificando con ello la negativa de la relación laboral alegada por el actor.

En este estado la representación judicial de la parte demandante ciudadano R.D.P.C. señaló lo siguiente:

Que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada al negar la relación laboral, y que los testigos evacuados fueron ex – trabajadores que en ningún momento resultaron contradictorios.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano R.D.P.C., en su libelo de demanda que el 17-10-2005 inició la relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. también conocida como DISTRACA, desempeñando labores de albañil de primera, laborando en una jornada de lunes a sábados, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. realizando labores propias de su cargo, específicamente, realizar bahareques alrededor de la empresa, pegar caico a las instalaciones de empresas, al igual que el material “laja”, entre otras actividades, siempre y en todo momento a disposición de la empresa.

Señalando igualmente que en fecha 07-04-2006 culminó su relación laboral con la patronal demandada, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano G.A., en su carácter de presidente, acumulando un tiempo de servicio de 05 meses y 20 días, devengando un salario semanal para la fecha de la culminación de Bs. 150.000,oo semanal, que era inferior al mínimo establecido por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, signada con el número 075-2006-03-00912, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la fecha no han sido cancelados, por lo que demandó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual, salarios caídos y diferencias salariales.

Demando la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.776.072,74), y que en caso de haber condenatoria en costas, así como la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Negó que el demandante el día 17-10-2005 inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. también conocida como DISTRACA, negó que el actor haya desempeñado labores de ALBAÑIL DE PRIMERA, negó que laboró en una supuesta jornada de lunes a sábados en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., negó que el actor haya realizando labor alguna en dicha empresa en consecuencia son falsas sus actividades de realizar bahareques alrededor de la empresa, pegar caico a las instalaciones de empresas, al igual que el material laja, entre otras actividades en la misma.

Igualmente negó la empresa demandada que el ciudadano R.D.P.C. siempre y en todo momento se encontrare a disposición de la empresa, negó que en fecha 07-04-2006 culminó su supuesta relación laboral con la referida sociedad mercantil, y que haya sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano G.A., en su carácter de presidente, negó que el ciudadano R.D.P.C. haya acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y veinte (20) días, que haya devengando un salario para la supuesta fecha de la culminación de Bs. 150.000,oo semanal.

Negó que su representada adeude al demandante concepto alguno por motivo de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, negó igualmente que le adeude al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual, salarios caídos y diferencias salariales.

Negó que adeude al ciudadano R.D.P.C. la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.776.072,74), alegando que la realidad de los hechos es que el ciudadano R.D.P. no prestó servicios en la empresa demandada durante el período comprendido entre 07-04-2006 hasta el 11/05/2007, de tal forma que no existió relación laboral que le vinculara con la misma durante ese período y en ningún otro período por lo que son falsos todos y cada uno de sus alegatos.

Alegando que el ciudadano R.D.P.C. prestó servicios personales y eventuales como albañil en la casa del ciudadano G.A., portador de la cédula de identidad número V-9.005.799, quien no es representante ni accionista de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., progenitor de G.A.P., presidente de su representada, y aprovechando la relación de consanguinidad que existe entre él y los ciudadanos mencionados (sobrino y cuñado respectivamente) solicitó se le emita una constancia de trabajo con la finalidad de utilizarla como referencia de trabajo en una solicitud de empleo en otra empresa, y es así como en fecha 04 abril de 2006 realizó una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda.

Alegando igualmente que el actor solicita prestaciones sociales que no le corresponden con el alegato por ante ese organismo de haber prestado servicios para la empresa en el período comprendido entre el 17 de octubre del año 2005 al 07 de abril de 2006, sorprendiendo con esta actitud la buena fe del funcionario que le representa o asiste e intentando sorprender la buena fe del operador de justicia con la flagrante intención de utilizar el presente proceso con fines distintos para los cuales fue creado, lo que convierte el presente juicio en un fraude procesal, solicitando se declare en la definitiva y que se declare sin lugar la demanda intentada.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar si el ciudadano R.D.P.C. prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A. o si por el contrario resultan ciertas las excepciones alegadas por la parte demanda en relación a la prestación de servicios personales a un tercero ajeno a la empresa demandada.

  2. - De resultar probada la relación laboral alegada se procedería a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el presente asunto conforme al marco contractual aplicable.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia resultando en el presente asunto que la empresa demandada negó la relación jurídico laboral por cuanto a su decir el actor no prestó servicio para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A. sino para al ciudadano G.A., quien es un tercero justificando su excepción que el actor utilizó una carta de trabajo expedida de buena fe por el último de los nombrados con lo cual se configura un fraude procesal según sus dichos. En este sentido corresponde a la empresa demandada demostrar tales afirmaciones así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano R.D.P.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación, que los mismos versaron sobre la configuración de un fraude procesal en los autos por cuanto el actor prestó servicios personales para el ciudadano G.A., portador de la cédula de identidad número V-9.005.799, quien no es representante ni accionista de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., y resulta ser el progenitor del ciudadano G.A.P., presidente de su representada, y en el hecho de resultar contradictorios los testigos evacuados por la parte demandante, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y procede a verificar la procedencia en derecho o no del recurso de apelación interpuesto.

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada analizar las pruebas aportadas en las actas por las partes que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Promovió copia certificada de causa administrativa llevada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos numerado 075-2006-03-00912 la cual corre inserta en el folio 41 al 48 del presente asunto y que resulto consignada marcada con la letra “A”. Del análisis realizado a dicha documental, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada de forma alguna utilizaron medió de impugnación en contra de la misma, limitándose a señalar que al no existir una relación de trabajo mal podía acudir a una reclamación por ante la inspectoría, no obstante al realizar el registro probatorio a dicha documental es de observar que la documental bajo examen no aporta hecho alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia pues sólo se trata de la interposición de una simple reclamación administrativa, motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  4. - Original de carta de trabajo suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., a favor del ciudadano R.D.P.C., fechada: 03-03-2006, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 49 consignada marcada con la letra “B”. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por cuanto a su decir, existía contradicción entre la constancia de trabajo y los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, al señalar que prestó sus servicios a partir del 17-10-2005 y la carta establece octubre del 2004 a octubre del 2005, y que según esta carta trabajó un año y según la demanda laboró 5 meses, pero a partir de octubre del 2005. Ahora bien del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma señala una relación laboral que unió al ciudadano R.D.P. con la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A en un periodo distinto al señaló por el actor en su escrito libelar, en este sentido al no encontrarse relacionada de forma alguna la documental bajo examen con los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Juzga de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: LESBI R.G., L.E.M., J.G.L., y S.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.863.012, V-11.946.986, V-12.329.075 y V-7.664.506, respectivamente. Del análisis realizado a los autos es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio al llamo a viva voz realizado por ante el a-quo no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos LESBI R.G., y L.E.M., por lo que fueron declarados desistidos en el acto, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de los mismos. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.L., el mismo manifestó: conocer al ciudadano R.P.C., porque trabajó en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A. todo el año del 2005 y parte del año 2006, igualmente señalo el deponente que su cargo en la empresa era de ayudante de albañil, y que le consta que el ciudadano R.P. laboró en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., porque él (testigo) laboró con él allí, que ejecutaba labores junto con el ciudadano R.P. dentro de las instalaciones de la empresa, y que le constaba que el ciudadano R.P. fue despedido por el ciudadano G.A. dentro de la empresa, porque eso fue un día de pago, cuando fueron a cobrar dentro de las instalaciones, y el estaba presente cuando le dijeron que no había más trabajo para él. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de preguntar al testigo el cual manifestó: no constarle que el ciudadano R.P. es tío del propietario de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., porque él lo conoció en la empresa, estuvo trabajando con él 06 meses en la empresa, que la labor que desempeñó con el ciudadano R.P. fue realizada con sus propias herramientas, ya que la actividad que desempeña la empresa es de construcción, ellos trabajaron construcción allá, ellos hicieron todo el bahareque del galpón de la empresa demandada, el testigo fue ayudante de él, y que el pago de los servicios prestados lo hacía el ciudadano G.A.P.. En ese estado el Juez de la recurrida utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que la compañía trabajan con camiones de agua a la alcaldía, hacen viajes, trabajan con asfalto, y que él (testigo) laboró hasta julio del 2006, que durante ese tiempo el trabajo fue para hacer el bahareque y galón de la empresa, señalando igualmente que el ciudadano R.P. aparte realizó otra labor que fue atención al público, que en ese momento el demandante fue albañil de primera y el testigo fue su ayudante, y que durante ese tiempo solo elaboraron el bahareque. Ahora bien es de observar que la testimonial rendida por el ciudadano J.G.L., el mismo demostró tener conocimiento de los hechos interrogados tanto por las partes como por el sentenciador a-quo lo cual demuestra que el mismo resultó ser un testigo presencial con conocimiento de la relación laboral que unió al ciudadano R.P. con la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., así mismo es de verificar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación denunció la apreciación realizada por el sentenciador a-quo por cuanto a su decir la testimonial bajo examen resulto contradictorio. Así pues al verificar quien juzga en virtud del principio de la libre apreciación que tiene el sentenciador a-quo para valorar los testigo, observa esta Alzada que la apreciación realizada por el sentenciador a-quo estuvo enmarcada dentro de los parámetro de apreciación y valoración del testigo, constatando quien Juzga que la testimonial bajo examen resulto confiable en sus dichos, al resultar contestes en las preguntas formuladas por las partes, resultando un testigo que le merece fe sus dichos motivo por el cual esta Alzada coinciden con la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia por lo que de conformidad con lo establecido con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano R.P. laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. como albañil de primera, que el pago de los servicios que ellos realizaban lo hacía el ciudadano G.A.P., y que el ciudadano R.P. fue despedido por el ciudadano G.A. dentro de la empresa. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano S.P., el mismo manifestó: conocer al ciudadano R.P. por que fue su compañero de trabajo, en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., desde el 23-06-2003 hasta el 08-08-2007 con el cargo de chofer; igualmente señalo el testigo que le constaba que el ciudadano R.P. laboró en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, porque el lo veía todos los días allí trabajando, que el ciudadano R.P. laboró como albañil haciendo unas paredes, que le constaba que el ciudadano R.P. fue despedido por G.A. representante de la empresa DISTRACA, un día viernes de cobro, que reciben su pago semanal dentro de la misma empresa. En ese estado el apoderado judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que el ciudadano R.P. es familiar del ciudadano G.A.P., que recibía su pago del hijo de G.A., es decir, del Presidente de la Empresa, que R.P. realizó trabajo de instalación de caico en la casa del Padre del Presidente de la empresa, que la empresa demandada hacía servicios a las alcaldías de Valmore Rodríguez y de Lagunillas, que la empresa sí realiza actividad de construcción. En ese estado el Juez de la recurrida utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que su cargo era de chofer desde que ingresó el 23 de junio, que la empresa hacía trabajos de construcción a la alcaldía, mantenimiento de cloacas, cargando asfalto, construcción de cementerios y en las mismas calles, aceras, brocales, que el pago era semanal, todos los viernes, por parte del Presidente de la empresa, G.A. hijo, que llegaba todos en las mañanas y tenían que esperar al presidente que abriera el portón, para poder sacar las unidades y él buscar las herramientas de trabajo, que siempre veía al ciudadano R.P. en la mañana, pero en la tarde no porque cuando llegaba a las 5 o 6 ya los habían soltado. Ahora bien es de observar que la testimonial rendida por el ciudadano S.P.,, el mismo demostró tener conocimiento de los hechos interrogados tanto por las partes como por el sentenciador a-quo lo cual demuestra que el mismo resulto ser un testigo presencial con conocimiento de la relación laboral que unió al ciudadano R.P. con la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., así mismo es de verificar que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación denunció la apreciación realizada por el sentenciador a-quo por cuanto a su decir la testimonial bajo examen resulto contradictorio. Así pues al verificar quien juzga en virtud del principio de la libre apreciación que tiene el sentenciador a-quo para valorar los testigo, observa esta Alzada que la apreciación realizada por el sentenciador a-quo estuvo enmarcada dentro de los parámetro de apreciación y valoración del testigo, constatando quien Juzga que la testimonial bajo examen resultó confiable en sus dichos, ya que el hecho que el testigo haya señalado que después de la 5 o 6 de la tarde que el llegaba a la empresa no veía al ciudadano R.P. no le resta credibilidad a sus dichos y que al ser adminiculados con la testimonial rendida con el ciudadano J.G.L., las cuales resultaron contestes entre si, resultó un testigo que le merece fe sus dichos motivo por el cual esta Alzada coinciden con la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia por lo que de conformidad con lo establecido con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano R.P. laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. en como albañil, que los pagos eran realizados en forma semanales, todos los viernes por parte del Presidente de la empresa, G.A., y que el ciudadano R.P. fue despedido por el ciudadano G.A.. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.P., O.M. y J.G.. Del análisis realizado a los autos se desprende que los ciudadanos J.P. y J.G., no acudieron por ante el Juzgado a-quo a rendir su testimonio por lo que fueron declarados desistidos en el acto, en este sentido, al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien sentencia no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano O.M., el mismo manifestó conocer al ciudadano R.P. porque lo ha visto en el patio de sus familiares, en el patio pero no de la empresa, que en la parte de atrás de la empresa está toda la familia de él; igualmente manifestó el testigo que conoce al señor G.A.P., porque trabajó un tiempo con él de chofer, que le constaba que R.P. prestó sus servicios en la casa de G.A. Padre como albañil, porque lo vio varias veces allí, porque en ese tiempo él (testigo) laboraba con ellos y llevaba material para allá, pero que no recordaba el tiempo en que laboró allí en la casa de G.A. Padre. Así mismo señaló el deponente que el ciudadano R.P. no prestó servicios en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., por cuanto laboró fue con su padre, y que le constaba que el demandante solicitó una carta de trabajo a la empresa por una oportunidad de empleo en las vacaciones porque éste mismo lo dijo. En ese estado la representación judicial de la parte demandante interrogó al testigo el cual manifestó: que laboró en la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A. hacen como 03 años, pero laboró con ellos 02 meses, que estaba cuando laboró el ciudadano ROBINSON porque luego laboró con ellos por la parte del muelle, pero no recordaba la fecha, y que como chofer laboraba de lunes a sábado, de 7 a 12 y de 2 a 5, que le constaba que el ciudadano R.P. laborada en la casa del Señor del Presidente porque tenía un camión pequeño y a veces tenía que llevar material a la casa, o buscar dinero para echarle gasolina al camión, que la dirección de la empresa DISTRACA está en la Carretera “O” y el ciudadano R.P. laboraba en el callejón 5, la “L”, que le constaba que el ciudadano R.P. solicitó una carta de trabajo, porque él mismo se lo dijo. En ese estado el Juez de la recurrida utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó que vivía cerca de DISTRACA, que vio al ciudadano R.P. en el patio de la casa de unos familiares porque el testigo vivía con una sobrina de él, y que el demandante iba 2 o 3 veces a la semana a la casa. Es de observar del estudio realizado a los autos y en especial de la deposición rendida por la testimonial bajo examen, que el deponente incurrió en ciertas contradicciones con relación a los hechos interrogados, manifestando igualmente el deponente que el actor laboró en la casa del presidente de la empresa demandada, es decir, de G.A. hijo, no obstante no manifestó la fecha en la cual laboró para la empresa DISTRACA, para poder verificar los hechos señalados por el deponente, no resultando su testimonio confiable para esta Alzada motivo por el cual de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

  5. Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano R.D.P.C., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló: Que laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., que conoce a los ciudadanos G.A. y G.A.P., porque uno es cuñado y otro es sobrino suyo, que laboró desde el 17-10-2005 hasta el 07-04-2006, como albañil de primera, haciendo todo el bahareque a todo el establecimiento de la empresa, y si no había nada que hacer, atendía a las personas, la empresa tiene camiones de volteo, retroexcavadoras, hace trabajos de construcción, aceras, tiene camiones de agua, tiene un vacum, que lo llevaron una semana o semana y media a la casa del Señor papá de G.A.P. para colocar un caico, una puerta y una pared, porque el albañil de allá se había lesionado, y lo llevaron ocasional, lo cual fue para el mes de diciembre del 2005, y después se volvió a regresar de nuevo a la empresa, por orden de G.A.P., a parte del bahareque, hacía el techado y lo que le pusieran hacer, que al demandante le pagaban semanalmente la empresa, la cantidad de Bs. 150.000,oo, semanales los viernes, señalando igualmente el demandante ciudadano R.P. que laboraba de lunes a sábado, de 7 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, y que quien le pagaba era el Gerente de la Compañía G.A.P.. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con la prestación de su servicios con la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., es decir, manifestando en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano R.D.P.C., ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor laboró para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., como albañil de primera y realizó las labores propias de su cargo, que cumplió un horario y una jornada de trabajo, recibiendo un pago semanal por la prestación de su servicio para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En tal sentido en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante alegó un fraude procesal en el presente asunto por cuanto a su decir, el actor utilizó el proceso con fines fraudulentos, ya que el demandante se aprovechó de una carta de trabajo que fue expedida por su representada por la relación de consanguinidad, y que la carta de trabajo no coincidían con la fecha que dice haber laborado por la empresa, ni de la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente señaló la empresa demandada en su escrito de contestación, que el ciudadano R.D.P.C. prestó servicios personales y eventuales como albañil en la casa del ciudadano G.A., portador de la cédula de identidad número V-9.005.799, quien no es representante ni accionista de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., progenitor de G.A.P., presidente de su representada, y aprovechando la relación de consanguinidad que existe entre él y los ciudadanos mencionados (sobrino y cuñado respectivamente) solicitó se le emita una constancia de trabajo con la finalidad de utilizarla como referencia de trabajo en una solicitud de empleo en otra empresa. A tal efecto, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, en este sentido, corresponde a la empresa demandada demostrar que el actor no prestó servicio para su representada en virtud de haberse excepcionado de la pretensión del actor al incorporar hecho nuevo a la presente controversia.

    En este sentido correspondía a la empresa demandada la demostración en los autos del supuesto fraude procesal aludido a fin de demostrar la improcedencia en derecho de la presente reclamación laboral, así pues, resulta necesario señalar a fin de dilucidar el presente caso de marras, que el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

    De esta manera, el proceso a criterio del ilustre H.D.E., contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, comercial, laboral, contenciosa administrativa o aduanera, conflicto éste que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso. Y bajo esta óptica el texto Constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

    En atención al caso bajo examen, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela efectiva.

    La Sala también ha dicho que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al Juez que conozca de dicha acción adentrarse en lo acordado por los otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales o haber participado conscientemente en ellas, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

    Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 27-10-2003 expediente 02-2624, dejo claro las vías para alegar el fraude procesal como tal en los términos siguientes:

    “(…)…ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente:

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional

    .

    Ahora bien, observa esta Sala, que el apoderado actor alegó la existencia del fraude procesal en el procedimiento laboral, sin embargo estima esta Sala que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues los actos que dieron lugar a la denuncia efectuada, no evidencian de manera inequívoca la existencia del fraude alegado. En razón de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita ut supra, concluye la Sala que en el caso bajo análisis no puede establecerse la alegada existencia del fraude procesal, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, y así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Juzgado Superior Laboral. Cursiva de la Sala Constitucional)

    Así pues, resulta claro y evidente del texto de la sentencia transcrita up-supra que la vía idónea para combatir y alegar el fraude procesal, requiere del previó juicio ordinario, dado que ha dicho la Sala Constitucional que el juicio ordinario es el medio más idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegados y pruebas tendentes a demostrar su existencia. Sin embargo, también ha dicho la Sala Constitucional que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solución de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

    Así pues, al contrastar las circunstancias de autos con la denuncia de fraude procesal aludida por la representante judicial de la empresa demandada conlleva a esta Alzada señalar necesario para alegar el fraude procesal utilizar las vías idóneas establecidas por el legislador y la doctrina jurisprudencial, no obstante, conviene señalar que el supuesto fraude alegado por la parte demandada o acto contrario a la majestad de la Justicia no debe pasar por desapercibido por ésta Instancia y resulta un deber impuesto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 48 salvaguardar el principio de buena fe de las partes, no obstante, en forma particular como se desarrolló el debate y las cargas probatorias impuestas en la primera y segunda instancia no aportó elementos de convicción alguno (una sola testimonial desechada) para demostrar sus cargas probatorias. En una revisión sencilla de los autos observamos que no fue probado que el actor prestara servicios a un tercero y mucho menos que el supuesto tercero tuviera lazos de consaguinidad con el presidente de la hoy demandada e incluso la carta de trabajo impugnada por la demandada y que sirve de sustento para el supuesto fraude alegado resultó desechada por ambas instancias. En consecuencia quedan desestimados los alegatos justificativos del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

    En este sentido al no haber comprobado la empresa demandada que el actor haya prestado servicio para G.A. padre el cual no forma parte de la empresa demandada, es decir, que al no haber cumplido la empresa demandada con la carga probática de demostrar que el actor no prestó servicio para la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., es decir, que el actor no recibió remuneración de su representada por cuanto el mismo le prestara servicio al ciudadano G.A. “PADRE”, así pues, al no haber desvirtuado la empresa demandada los requisitos de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000), es decir, tales como: la prestación de servicio, la remuneración y la subordinación, en tal sentido al no haber desvirtuado de forma alguna la empresa demandada la pretensión aludida por el ciudadano R.D.P. en los autos, resulta a todas luces improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, resultando ajustada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la empresa demandada que en virtud de un supuesto fraude procesal se nieguen los derechos laborales del trabajador, cuando la empresa demandada no aporto nada a los autos que contraviniera la pretensión del actor.

    En atención a lo expuesto, resultaron firmes los hechos alegados por el demandante, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado como albañil, el tiempo de servicio, el salario devengado, por lo que resulta procedente en derecho al actor los siguientes conceptos laborales:

    Fecha de inicio: 17-10-2005

    Fecha de egreso: 07-04-2006

    Tiempo de servicio: 05 meses y 21 días

    régimen legal: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2003-2006

    Salario básico diario: Bs. 32.871,09.

    Alícuota de utilidades: 6,83 días por mes x cinco (05) meses laborados = 34,15 días x el salario básico diario de Bs. 32.871,09 = Bs. 1.122.547,72/ 5 meses / 30 días = Bs. 7.483,65, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Alícuota de bono vacacional: 4,83 días por mes x cinco (05) meses laborados = 24,15 días x el salario básico diario de Bs. 32.871,09 = Bs. 793.836,82/ 5 meses / 30 días = Bs. 5.292,24, de conformidad con la cláusula 24, literal b de la convención colectiva de la construcción)

    Salario integral diario: salario básico Bs. 32.871,09 + alícuota de utilidades Bs. 7.483,65 + alícuota de bono vacacional Bs. 5.292,24 = Bs. 45.646,98.

     PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 37, literal A de la Convención, resulta procedente en derecho el pago de 15 días por el salario integral diario de Bs. 45.646,98, lo cual resulta la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 684.704,70). Así se decide.

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, literal A de la Convención, resulta procedente en derecho el pago de 24,16 días (que es el resultado de dividir 58 días / 12 meses y multiplicarlos por los cinco (05) meses laborados) por el salario básico u ordinario de Bs. 32.871,09, lo cual resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 794.165,53). Así se decide.

     UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25, literal de la Convención Colectiva de la Construcción, resulta procedente en derecho el pago de 34,15 días, por el salario básico u ordinario de Bs. 32.871,09, lo cual resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.122.547,72). Así se decide.

     PREAVISO: Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente, de conformidad con lo establecido en el Tabulador de Prestaciones Sociales de la Convención Colectiva de la Construcción, Anexo B, por Despido Injustificado, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el demandante fue despedido injustificadamente, a razón de 15 días por el salario básico diario de Bs. 32.871,09, lo cual resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 493.066,35). Así se decide.

     INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Tabulador de Prestaciones sociales de la Convención Colectiva de la Construcción,, Anexo B, por Despido Injustificado, y con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que el mismo fue despedido injustificadamente, le corresponde al demandante el pago de 10 días por el salario integral diario de Bs. 45.646,98, lo cual resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 456.469,80). ASí se decide.

     ASISTENCIA PUNTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la improcedencia del mismo, le corresponde al demandante el pago de 9 días por el salario básico u ordinario diario de Bs. 32.871,09, (el cual resulta de sumar 4 días por los dos (02) primeros meses, más 5 días correspondiente al cuarto (4to) mes) lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 295.839,81). Así se decide.

     SALARIOS CAÍDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la improcedencia del mismo, le corresponde al demandante el pago de 593 días (generados desde la fecha del despido el 07-04-2006 hasta el día de hoy, 21-11-2007, ambas fechas inclusive, por el salario básico u ordinario diario de Bs. 32.871,09, lo cual resulta la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.492.556,37), y los que se sigan generando hasta la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se decide.

     DIFERENCIAS SALARIALES (período del 17-10-2005 al 07-04-2006): Por cuanto el demandante recibió el pago de Bs. 150.000,oo semanales, es decir, la cantidad de Bs. 600.000,00 mensual, que dividido entre los 28 días resulta un salario básico diario de Bs. 25.000,oo y según el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción debió devengar un salario básico diario de Bs. 32.871,09, resulta una diferencia salarial diaria a su favor de Bs. 7.871,09 por 170 días laborados, resulta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.338.085,30). Así se decide.

    De los conceptos antes discriminados los mismos arrojan un monto total de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.677.435,58) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), que deberá ser cancelado por la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., al ciudadano R.D.P.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 07 de abril de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

    En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P.C., en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU C.A. (DISTRACA), motivo por el cual se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA ABREU C.A., cancelar al actor las cantidades de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.677,44), según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales acordó este Tribunal tal como fue detalladamente explicados por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P.C., en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU C.A. (DISTRACA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 04:47 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 04:47 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000132.

Resolución número: PJ0082008000016.-

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