Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2011-000710

PARTE DEMANDANTE: C.R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.474, domiciliado en la avenida A.R. entre la Concha Acústica y la Clínica San Ignacio, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.680, domiciliada en la avenida F. con calle B., urbanización C.A.P., B., municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano R.A.P.R., ante identificado, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de la ciudadana A.A.M.M., igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que sostuvo una relación intima con la ciudadana A.A.M.M., durante la relación la ante mencionada ciudadana dio a luz dos hijas. Desde que nació la primera niña la prenombrada madre, le manifestó que la reconociera ya que era también su hija, así como igualmente la segunda. Que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha no conviven en la misma residencia de hecho ni de derecho y por el interés superior de las niñas, de mutuo acuerdo convinieron entre la madre y él para cumplir con la obligación de manutención, él le entregaría una cantidad de dinero acorde con los gastos de las niñas, a demás de los beneficios correspondientes, lo cual lo ha venido haciendo desde que nacieron las niñas, depositándole en una cuenta de ahorros. Pero sin embargo, tiene duda de que sean sus hijas, por cuanto según actitudes sospechosas de la mencionada ciudadana las cuales ha venido observando con otro hombre, no está realmente seguro de que sean sus hijas biológicas, es por lo que ocurre ante este digno tribunal a fin de solicitar que se practique la prueba heredo-biológica, y de una manera justa se determine si él es realmente el padre de las niñas, solicitud que hace de conformidad con la norma Constitucional así como lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada A.A.M.M.. Se acordó librar edicto y que se designara Defensor Público a las niñas de autos. De igual manera se libro oficio al CICPC a los fines de que realicen la prueba Heredo-biológica a los ciudadanos R.A.P.R., A.A.M.M. y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

El 21 de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano R.A.P.R., en su condición de demandante a los fines de consignar ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el edicto.

El 10 de enero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Y.M., en su condición de Defensora Pública Primera, en la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente a las niñas de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 9 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación de la boleta de la parte demandada, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 14 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Y.M., en su carácter de Defensora Pública Primera, mediante la cual consigno oficio emitido por el Jefe del Laboratorio de Genética del CICPC, informando que la parte demandada había asistido junto a las niñas de autos a practicarse la prueba y el demandante no compareció a la cita.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y las partes demandadas no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, demandada y la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a las niñas de autos a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas por la parte demandante, se remitió el presente asunto a juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa como juez temporal la Abg. P.C.V.M..

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual remiten los resultados del informe de filiación biológica. mediante la cual en su conclusiones señala la verosimilitud mínima de paternidad para el señor R.A.P.R., por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999982591027% y 99,999925825113%, lo que puede considerarse altísima, en relación a ambas niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”;

La juez remitió el presente asunto al tribunal de juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 7 de enero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acuerda oír la opinión de las niñas de autos debido a su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadano R.A.P.R., ni de la parte demandada ciudadana A.A.M.M., estuvo presente la Defensora Pública Primera en representación de las niñas de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Y.M., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que las niñas de autos no fueron oídas por quien juzga por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Defensora Pública Primera de este estado solicitó sea declarado sin lugar el presente asunto.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. No. 217 del año 2008, expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto; con la cual se prueba su filiación materna y paterna, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 91 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; con la cual se prueba su filiación materna y paterna, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultados de la Prueba de ADN practicada a los ciudadanos R.A.P.R., A.A.M.M., y a las niñas H.A.Y.V.A.P.M., cursante de los folios 94 y 95 del presente asunto, donde se concluye que no hubo exclusión paterna entre el ciudadano R.A.P.R. y las niñas H.A.Y.V.A.P.M.. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano R.A.P.R. con la niña V.A. fue de 5744163:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999982591027%. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano R.A.P.R. con la niña H.A. fue de 1366588:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999925825113%. Por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano R.A.P.R. puede considerarse altísima sobre las niñas de autos, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P.R., relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra de la ciudadana A.A.M.M., por cuanto alega la parte actora que sostuvo una relación intima con la ciudadana A.A.M.M., durante la relación la ante mencionada ciudadana dio a luz dos hijas. Desde que nació la primera niña la prenombrada madre, le manifestó que la reconociera ya que era también su hija, así como igualmente la segunda. Que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha no conviven en la misma residencia de hecho ni de derecho y por el interés superior de las niñas, de mutuo acuerdo convinieron entre la madre y él para cumplir con la obligación de manutención, él le entregaría una cantidad de dinero acorde con los gastos de las niñas, a demás de los beneficios correspondientes, lo cual lo ha venido haciendo desde que nacieron las niñas, depositándole en una cuenta de ahorros. Pero sin embargo, tiene duda de que sean sus hijas, por cuanto según actitudes sospechosas de la mencionada ciudadana las cuales ha venido observando con otro hombre, no está realmente seguro de que sean sus hijas biológicas, es por lo que ocurre ante este digno tribunal a fin de solicitar que se practique la prueba heredo-biológica, y de una manera justa se determine si él es realmente el padre de las niñas, solicitud que hace de conformidad con la norma Constitucional así como lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, el demandante, desde el nacimiento de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las presentó como sus hijas, tenía dudas posteriormente de la paternidad de las niñas, y es por eso que solicita la realización de la prueba heredo-biológica.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, por el IVIC pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano R.A.P.R., respecto a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es altísima, donde no hubo exclusión, por lo tanto las niñas de autos son hijas biológicas del ciudadano R.A.P.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas y el valor de verosimilitud es altísimo. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.A.P.R., es realmente el padre biológico de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna de las niñas de autos.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar a las niñas el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, y en el presente caso quedó demostrado con la prueba heredo-biológica que el demandante es el padre biológico de las niñas de autos, lo cual coincide con su filiación legalmente establecida.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de las niñas de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su filiación biológica, como lo vienen haciendo desde su nacimiento, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo, ya que el progenitor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano R.A.P.R., tal y como aparece en sus partidas de nacimiento, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, declara SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.474, domiciliado en la avenida A.R. entre la Concha Acústica y la Clínica San Ignacio, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana A.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.680, domiciliada en la avenida F. con calle B., urbanización C.A.P., B., municipio La Trinidad, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, , 221, 230 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene la filiación paterna actual de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por coincidir esta con su filiación biológica, establecida en el acta de nacimiento signada bajo los Nros. 217 y 91 de los años 2008 y 2010, asentadas tanto en la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparecen las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijas de los ciudadanos R.A.P.R. y A.A.M.M..

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de enero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR