Decisión nº KP02-G-2006-000144 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2006-000144

PARTE DEMANDANTE: E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.544, propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA DICOL, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.336, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa y V.A.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.302, domiciliado en Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE BOLÍVARES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.544, propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA DICOL, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

El demandante solicita que el Municipio demandado sea obligado a pagar la cantidad de Bs.13.163.986,24 por concepto de los conceptos ampliamente identificados en el libelo; la cantidad de Bs.3.290.996,56 por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y Bs.1.316.398 por concepto de interés a la rata de uno por ciento mensual.

Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 11 de abril de 2006 este Tribunal recibe la presente demanda abocándose quien fuere el Juez de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006.

En fecha 23 de octubre de 2008 este Tribunal dejó constancia que la venció el lapso para contestar la demanda y que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 1996, este Tribunal lo valora como documento público.

Como documentos privados se valoran las documentales emanadas de la empresa demandante anexos a los folios 28 al 36; 60 y 61; así como las facturas de compra por parte de la Alcaldía demandada, anexas a los folios 37 al 59.

Como documentos administrativos se valora las instrumentales emanadas del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.V.C.E., anexas a los folios 22 al 25.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.544, propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA DICOL, en la que solicita que el Municipio demandado sea obligado a pagar la cantidad de Bs.13.163.986,24 por los conceptos ampliamente identificados en el libelo; la cantidad de Bs.3.290.996,56 por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y Bs.1.316.398 por concepto de interés a la rata de uno por ciento mensual.

Al entrar a pronunciarse con respecto a la demanda interpuesta, este Tribunal considera:

En lo que respecta a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVAES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.163.986,24) que actualmente equivalen a la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.163,98), este Tribunal observa que la deuda alegada por la parte demandante se encuentra suficientemente acreditada en autos, tal como consta en las facturas anexas a los folios 37 al 59, donde aparece la descripción de la deuda existente a favor del demandante, relativa a las mercancías, materiales de construcción, vendidos por la firma mercantil CONSTRUCTORA DICOL al Municipio J.V.C.E.d.E.T.. Dichas facturas se valoran como plena prueba debido a que se encuentran debidamente aceptadas por la demandada, lo cual se denota en el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio J.V.C.E.d.E.T., el cual se encuentra estampado en las facturas mencionadas.

Aunado a ello, se observa que el demandante presentó a este Tribunal los documentos administrativos de fechas 03 de septiembre de 2001 y 28 de junio de 2002 (vid. Folio 22 al 25), firmados por quien fuere la Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado, en donde consta que la Lic. Soralys Hidalgo en su carácter de Sindico Procuradora Interina, acepta la existencia de la deuda con la empresa demandante por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVAES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.163.986,24) que actualmente equivalen a la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.163,98).

En relación a lo anterior, quien aquí juzga observa que el demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, probando a este Tribunal la existencia de la deuda antes indicada, trayendo así a juicio los instrumentos privados debidamente aceptados por la demandada, así como los documentos administrativos, éstos últimos que deben ser valorados como plena prueba, siendo que se trata de una especie de documentos que no pertenecen a los documentos privados ni a los documentos públicos, sino que forman parte de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y que hacen plena prueba mientras no se demuestre lo contrario. Siendo así, este Tribunal valora los documentos administrativos de fechas 03 de septiembre de 2001 y 28 de junio de 2002 (vid. Folio 22 al 25), como plena prueba, ya que no fueron impugnados por la contraparte y así se decide.

En consecuencia este Tribunal observa que el demandante tiene derecho al pago de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVAES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.163.986,24) que actualmente equivalen a la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.163,98) por parte del Municipio demandado y así se decide.

Por otra parte, el demandante solicita el pago de Bs.1.316.398 por concepto de interés a la rata de uno por ciento mensual, sobre las cantidades adeudadas y que han sido ut supra acordadas; en tal sentido, este Tribunal observa que evidentemente existe un incumplimiento por parte del Municipio demandado al no presentar a este Tribunal prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual a todas luces genera un interés a favor de la parte actora; sin embargo, el interés que este Tribunal debe aplicar al caso de marras es el interés legal previsto en el artículo 1746 del Código Civil, que es de tres por ciento (3%) anual, siendo que no se evidencia de los autos que las partes hayan pactado un interés convencional, el cual, en todo caso, debe comprobarse por escrito, tal como lo prevé la misma norma antes citada; en consecuencia el interés a que tiene derecho el demandante es el interés legal establecido en el artículo 1746 del Código Civil sobre los montos que antes han sido acordados; los cuales deberán ser cancelados desde el día en que se constituyó en mora el demandado, es decir, a partir del 22 de noviembre de 2002, tal como se constata de la solicitud planteada por ante el Juez de Municipio Boconó y J.V.C.E.d.E.T., la cual se realizó de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, a los fines de hacer constar la mora en el pago de las cantidades adeudadas y así se decide.

Ahora bien, a los efectos del monto a ser cancelado al demandante por concepto del interés legal antes referido, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.

Dicho esto, este sentenciador debe pronunciarse igualmente con respecto a la solicitud realizada por el demandante relativa al pago de la cantidad de Bs.3.290.996,56 por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Tribunal observa que el artículo mencionado por el demandante es una regla especial establecida en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de fijar las costas que debe pagar el intimado en dicho procedimiento de intimación; por lo que no es una disposición dirigida a la determinación de los honorarios profesionales del abogado.

No obstante, en lo que respecta a las costas del presente juicio, se observa que no resulta procedente la condenatoria en costas a la parte demandada, siendo que las costas deben ser fijadas conforme a las normas establecidas en los artículos 274 al 287 y las mismas proceden sólo cuando hay vencimiento total según prevé el artículo 274 eiusdem.

En este orden de ideas, dado que en el presente juicio no hay vencimiento total no resulta procedente la condenatoria en costas al Municipio demandado; y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la solicitud realizada por el demandante relativa al pago de la cantidad de Bs.3290.996,56 por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal disposición se refiere a las costas del proceso especial de intimación; que en el presente juicio no proceden por las razones antes indicadas y así se decide.

Finalmente, en lo relativo a la indexación solicitada este Tribunal no la acuerda, siendo que han sido acordados los intereses al demandante; debiéndose por ende negar la indexación que ha sido solicitada y así se decide.

En fuerza de consideraciones explanadas, dado que no se le acordó al demandante la totalidad de sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.544, propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA DICOL, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena a la demandada el pago de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVAES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.163.986,24), que actualmente equivalen a la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.163,98) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo; igualmente se ordena el pago del interés legal sobre las cantidades adeudadas, desde el día en que se constituyó en mora el demandado, es decir, a partir del 22 de noviembre de 2002, hasta el pago real y definitivo de la obligación y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.V.C.E.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:44 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:44 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria

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