Decisión nº 498-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

CAUSA No. 3E-240-05 DECISIÓN No. 498-07

Por cuanto en fecha 25-07-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado R.R.M.O., cédula de identidad N° V-18.121.165; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

  1. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 25-07-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado R.R.M.O., cédula de identidad N° V-18.121.165.

En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de C.d.T., de fecha 29 de Junio de 2007, expedida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se evidencia, que el penado R.R.M.O., se ha desempeño como VENDEDOR DE AREPAS, durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Preventivo, en el lapso comprendido entre el 30/01/2004 hasta el 11/08/2004, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS; asimismo se evidencia que corre inserta C.d.T., expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado ya referido, se ha desempeñado como Repostero, durante su permanencia en ese recinto, desde el 15-08-2004, hasta el 13-07-2007, evidenciándose un tiempo laborado dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, , por lo que se le debe computar en total de días trabajados, a los efectos de redimir la pena, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo que el lapso total a redimir por estudio o trabajo es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS.

En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento

.

Ahora bien, en virtud de que las jornadas laborales, realizadas por el penado R.R.M.O., dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitios en los cuales ha estado recluido, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado R.R.M.O., laboró efectivamente, el lapso de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo de antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1°, cometido en perjuicio de MERLEY MOLINA y R.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado R.R.M.Q., cédula de identidad N° V-18.121.165, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA;

ABG. M.M..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 498-07.

LA SECRETARIA;

ABG. M.M..

Causa No. 3E-240-05

JER/ng.-

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