Decisión nº PJ06420120000050 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO : VP02-S-2011-001081

SENTENCIA: 017-12

RESOLUCION: 50-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: M.R.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.E. RONDON, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): C.C.U.A..

ACUSADO: R.R.O.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA F.S..

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima antes identificada en contra del Acusado, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 24 de Diciembre de 2010.

En razón de tal denuncia, en fecha 15 de Abril de 2011, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputó formalmente al hoy acusado R.R.O.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.U.A..

Fue celebrada Audiencia Preliminar el día 27 de Mayo de 2011, decretándose auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegadas las actas procesales a esta Instancia de juicio, y realizado el trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado según consta de las actas levantadas a tal efecto en fechas 08-03-2012, 13-03-2012, 20-03-2012, 23-03-2012 y una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, previa denuncia e investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “En fecha 24 de Diciembre de 2010, siendo las 08.30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana C.C.U.A., se encontraba en su casa de habitación …… celebrando en familia, en ese momento se presentó el Ciudadano R.R.O.V., en compañía de la ciudadana YULEVY LOPEZ, con la finalidad de entregarle los regalos de navidad a sus hijos ROCEIDY OLIVEROS y CEURIELYS FAJARDO, motivo por el cual esta le reclamo que porque se presentaba en su casa en compañía de YULEVY LOPEZ, asumiendo éste una conducta agresiva comenzó a alterarse y a gritarle se le abalanzó sobre ella la tomo y halo por el cabello, dándole una cachetada provocándole una herida en la boca, lleno de ira le propinó varios golpes de puño en su cuerpo , gritándole palabras obscenas e insultándola se montó en su carro arrancando a alta velocidad teniendo la misma que montarse hasta la acera para evitar que la atropellara, fue en ese instante que la victima llena de miedo y angustiada acudió hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Zulia, a fin de formular la correspondiente denuncia…”

Por su parte, en la oportunidad de la imputación fiscal, el acusado manifestó: “…En ningún momento yo fui para allá, si la llame para informarle como a las seis, seis y cuarto que le iba a comprar unos regalos a las niñas, y ella me dijo que no fuera que si me presentaba iba a llamar a la policía porque ellas no necesitaban de eso, que no fuera porque sino iba a llamar a la policía, como eso me paso la misma situación el año pasado cuando le compre los regalos, tuve que enviárselos con un guardia nacional, y a los días me los regresó al seniat, como a las seis y cuarenta me encontraba en casa de un amigo el cual me invitó a la cena navideña de nombre M.D.C. y su esposa, a quien le digo la nena, y estaba con mi pareja, el día 24 me encontraba trabajando como hasta las tres y media cuatro de la tarde y me dirigí al apartamento donde vivo y después me fui a la casa de mi amigo la cual me había invitado a la cena navideña, dejo claro que en el tiempo que viví con ella nunca le pegué, ni le he pegado y a ninguna con quien viva le pegaré…”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

La victima C.C.U.A., impuesta de las general de ley, expuso: “…el 24 de diciembre ocho y media de la noche, estaba en mi casa me iba a visitar a mi mama, apareció el 24 de diciembre, fue a mi casa, mi hija grande estaba llorando, que pasa que llevo a su pareja con la que vive actualmente, tengo una hija de 5 años con el y la otra que me la crió bebecita, yo le dije que respetara, que no fuera con esa señora, como yo le reclame, me golpeo me dio puños, me dio hasta en la cabeza, delante de mis hijas, que estaban llorando, supuestamente fue a llevarles unos regalos…”, la Representante fiscal pregunta: ¿indique el día, hora y lugar que ocurrieron los hechos que usted narro? contesto: 24 de diciembre, en mi casa s.f.I., avenida 85… otra: ¿porque motivo se presento a su casa? contesto: a llevarles juguetes a las niñas… otra: ¿con quien se presentó? contesto: con la esposa que tiene y con la hija que tiene con la señora… otra: ¿cual fue el motivo de que el ciudadano se tornara violento? contesto: porque yo le reclame que respetara a mis hijas, que no llevara a esa mujer a mi casa. otra: ¿que paso después? contesto: me empezó a dar cachetadas, y a golpearme y a golpearme. Otra: ¿en que partes resulto lesionada? contesto: en el brazo, en el cuerpo, en la cara, el jalón de pelo que me dio…otra: ¿con quien se encontraba usted? contesto: mis hijas, la señora Chourio, y la otra señora Daniela. Otra: ¿se encontraban donde? contesto: en el porche de mi casa. otra: ¿en que vehículo llegó el ciudadano Robinsón? contesto: vehiculo toyota corolla azul, que es de su esposa…”;la Defensa Pública, interroga: otra: ¿en que momento surge la discusión? contesto: porque mi hija llora, que pasa, no quiero ver a esa señora y le dije que respetara. Otra: ¿en que parte de su cuerpo fue lesionada? contesto: en brazo derecho, en los brazos, me jalo el pelo y me cacheteo, y me batuqueba así…”.

Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual guarda relación con el examen Medico Forense realizado por el órgano investigador, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende.- ASI SE DECLARA.

El testigo D.S.D.C., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesto de las generales de ley, expuso: “El día 27-12-10, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana C.U.A., donde encontré al examen que presentaba dos lesiones en el codo derecho, laceración en labio inferior parte media interna en fase de cicatrización final, equimosis verdoso en codo izquierdo que se prolonga a cara posterior de antebrazo izquierdo, tercio proximal, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve y sana en un lapso de siete días”. La fiscala pregunta: “…otra: ¿para el momento que fue examinada la victima, la misma presento algún tipo de lesión? contesto: si dos lesiones. Otra: ¿que es una excoriación superficial? contesto: una lesión en la piel, que afecta la capa más superficial de la piel, es una extravasación de sangre, que se produce por un golpe con un objeto contundente. Otra: ¿esas lesiones son producidas o ocasionadas por cual agente? contesto: por roce, por una pared, un piso, alguna acera. Otra: ¿y la equimosis? contesto: ya ahí si se produce un extravasación por debajo de la piel y eso va cambiando de color. Otra: ¿pueden ser ocasionadas por un objeto, contuso o contundente? contesto: no deben hacer sido producidas por una presión sostenida, sino por una posición de defensa. Otra: ¿pueden ser ocasionadas por un puño? contesto: también…”. Analizada la testimonial parcialmente transcrita cuya descripción guarda relación con los dichos de la víctima, observa este Juriscidente el crédito que merece la explicación científica de las lesiones descritas, muy especialmente de los siguientes particulares“…otra: ¿que es una escoriación superficial? contesto: una lesión en la piel, que afecta la capa mas superficial de la piel, es una extravasación de sangre, que se produce por un golpe con un objeto contundente. otra: ¿esas lesiones son producidas o ocasionadas por cual agente? contesto: por roce, por una pared, un piso, alguna acera. otra: ¿y la equimosis? contesto: ya ahí si se produce un extravasación por debajo de la piel y eso va cambiando de color. otra: ¿pueden ser ocasionadas por un objeto, contuso o contundente? contesto: no deben hacer sido producidas por una presión sostenida, sino por una posición de defensa. otra: ¿pueden ser ocasionadas por un puño? contesto: también…”, de manera que, debe este Juzgado otorgar el merito probatorio de la experticia presentada por el Ministerio Publico, debidamente ilustrada por el experto correspondiente, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

La testiga MARGLENIS R.S.S., de 26 años de edad, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “Bueno el 24 de diciembre del 2010, cayo viernes como alrededor de la siete y media, ocho de la noche, la señora Ceida junto con su hija, la muchacha que le trabaja y mi persona, nos dirigíamos a casa de la mama de la señora ceida, pero el señor Robinsón llamo que le iba a llevar los juguetes a las niñas y decía que llevara a las niñas hasta una esquina y Emirva le dijo que no, que llegara hasta allá, el accedió a la final y llego hasta allá, la señora Ceida le reclamo, el porque tenia que llevar su actual pareja hasta allá, fue cuando el señor se molestó y la agredió, la estrujo, la empujo, la golpeo a la cara y se retiro, después le tiro el carro, nos dirigimos, hasta el ministerio público y como estaba cerrado, nos fuimos hasta la vereda, luego al hospital del centro.”. La fiscala pregunta: ¿indique el día, hora y lugar que ocurrieron los hechos que usted narro? contesto: viernes 24 de diciembre del 2010, en la urbanización s.f. 3, como de siete y media a ocho de la noche. Otra: ¿donde se encontraba usted? contesto: en el frente de la casa. Otra: ¿se encontraba usted presente, ese día, en ese lugar y en a esa hora? contesto: si. Otra: ¿aparte de usted quien más estaba? contesto: Emirva Rosa, E.C.S., Seurielis Fajardo, Roseilis Oliveros Y C.U.. Otra: ¿ese día que ocurrieron esos hechos se presento el ciudadano R.R.? contesto: si se presento. Otra: ¿y en que se traslado? contesto: en un toyota. Otra: ¿ingreso en esa vivienda? contesto: no. otra: ¿en que actitud se presento? contesto: normal. Otra: ¿diga usted si en la vivienda se presento alguna situación de violencia? contesto: si se presento, por la única razón que le reclamo se molesto y la agredió. Otra: ¿que tipo de agresión? contesto: la agarro por los brazos, la estrujo, la golpeo por el brazo por el codo, y le pegó en la cara, por el pómulo y la oreja. Otra: ¿en que parte resulto lesionada? contesto: en el brazo derecho y en la cara del pómulo, del lado derecho también. Otra: ¿observo con que objeto lesiono Robinsón a la señora ceida? contesto: con las manos y luego la soltó e.c. entre unas matas. Otra: ¿que hizo después? contesto: se monto en su carro nuevamente e intento tirarle el carro. Otra: ¿en que parte estaciono el vehiculo? contesto: en frente de la casa. Otra: ¿de cual casa? contesto: de la señora ceida. La Defensa pregunta: ¿que hizo el señor cuando llego? contesto: que fue lo que hizo, fue donde estaban las niñas, las agarro, las abrazo y fue hasta el carro a sacarle los juguetes. Otra: ¿que fue lo usted vio? contesto: todo lo que acabo de decir, el señor Robinsón se molesta porque la señora Ceida le reclama el porque ha llevado a esa mujer para allá, sabiendo que ella es la causante de su separación, el se molesta porque ella le reclama y la agrede. Otra: ¿cual fue la actitud del señor Robinsón al salir de la casa? contesto: estaba agresivo, estaba molesto. Otra: ¿que otra persona iba con usted? contesto: Emirva Chourio. De seguidas, el Juez Presidente, preguntó lo siguiente: ¿diga usted o explíquele al tribunal, si usted recibió la llamada o fue la señora? contesto: la recibió la señora a que le trabaja a ella, emirva chourio, ella comento que esperáramos que el iba llegando. Otra: ¿quien le comento? contesto: la señora emirva, la niña de ella seurielis le paso el teléfono a la señora emirva y ella hablo con el. Otra: ¿explíquele al tribunal como estaba estacionado el vehiculo y como fue que el señor le tiro el carro o ella se atravesó? contesto: estaba estacionado normal. Otra: ¿el forcejeo fue del lado derecho del carro? contesto: si. Otra: ¿el señor Robinsón se bajo tranquilo? contesto: si se bajo tranquilo. Otra: ¿usted no vio a la mujer? contesto: no la vi. Otra: ¿cual fue la actitud de la señora cedía? contesto: ella se molesto por eso por la presencia de la señora. Otra: ¿pero usted la vio? contesto: no la vi. Otra: ¿y estaba en el frente? contesto: si. Otra: ¿como fue lo del carro? contesto: cuando yo la levanto, ella camina, el prende el carro y ella estaba del lado de la acera y es cuando el le tira el carro y ella se sube en la acera. Otra: ¿la señora chourio que hizo? contesto: nos metimos todos para adentro, ella se queda con las niñas y ceida y yo salimos. Otra: ¿no había otra persona, aparte de las niñas, no había nadie mas? contesto: mas nadie no, su esposa estaría en el carro, pero yo no la vi, estaba la otra niña de el ahí.”; al particular observa este Juzgado, que la presente testimonial es conteste con sus dichos, cuyo contenido guarda relación con lo manifestado por la victima así como con las lesiones descritas por la Medicatura Forense practicada a la víctima. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio a las declaraciones de la testiga presencial de los hechos, bajo análisis, muy especialmente la discusión sostenida por las partes, en razón de lo cual el acusado propinó a la víctima varias lesiones e intento arroyarla con su vehículo. Y ASI SE DECLARA.

La Testiga EMIRVA R.C.C., de 42 años de edad, quien impuesta de las generales de ley, expuso: “Eso fue el 24 de diciembre que el estuvo allá en el frente de la casa de al señora Ceida y el se molesto porque la señora Ceida le reclamo porque llevo a su señora y la golpeo.”La Fiscala pregunta: ¿indique el día, hora y lugar que ocurrieron los hechos que usted narro? contesto: 24 de diciembre del 2010, en la urbanización donde vive la señora ceida. Otra: ¿usted se encontraba en ese lugar? contesto: si por supuesto. Otra: ¿quien más se encontraba? contesto: mi hja, Emirva carolina y mi amiga Marglenis. Otra: ¿habían otras personas? contesto: solamente nosotras. Otra: ¿se presento R.R. a ese lugar? contesto: claro de hecho yo hable con el y le dije no vengase usted para acá. Otra: ¿en que se trasladaba? contesto: el llego en un carro azul. Otra: ¿ingreso a la vivienda? contesto: no el llego al frente. Otra: ¿en esa vivienda se presento alguna situación de violencia? contesto: si el llega, cuando ella va al carro, es cuando el se molesta y le da en el cachete le da con la mano derecha y la niña mayor grita. Otra: ¿cuando ella se acerco donde estaba la otra señora, usted vio a la señora? contesto: no, pero ella si. Otra: ¿ella le dijo? contesto: hizo el comentario, vino con la señora. Otra: ¿recuerda el señor que lesiono a la señora ceida? contesto: claro el señor, yo recuerdo que tenía un golpe en la cara y en el brazo derecho. Otra: ¿con que la golpeo? contesto: con la mano. Otra: ¿mano abierta o cerrada? contesto: le dio el golpe en la cara y tenia sangre en el brazo. Otra: ¿que hizo después? contesto: se monto en su carro e hizo como para tirarle el carro a ella. Otra: ¿que hizo usted? contesto: yo me quede con la niña y ella se fue con mi amiga. Otra: ¿como andaba vestido? contesto: tenía una camisa azul de rayitas y un blue jeans. La defensa preguntó: 1) ¿en que lugar se encontraba usted? contesto: todos estábamos en el frente. Otra: ¿cuando el llego en que sitio se paro? contesto: en el frente de la casa. Otra: ¿que otras personas vio usted que andaban con el señor Robinsón? contesto: no vi. Otra: ¿que hizo usted cuando se estaban produciendo los hechos? contesto: la niña empezó a gritar ayuden a mi mama, yo lo que hice fue estar pendiente de la niña, que estaba llorando. Otra: ¿indíquele al tribunal donde se encontraba la señora ceida, después de los hechos, ella sale del carro, entonces es cuando el se monta al carro y se lo quiso lanzar. Otra: ¿usted vio cuando le pego? contesto: en el momento que le pega no. otra: ¿vio o no vio cuando le pego? contesto: claro que si vi si estoy en el frente. De seguidas, el juez presidente, preguntó lo siguiente: ¿qué hizo cuando se bajo? contesto: el abrazo y les dio un beso a las niñas. Otra: ¿comenzó la situación? contesto: no el se molesta, es cuando ella va hacía el carro y le reclama. Otra: ¿la persona que usted dice que estaba en el carro, la vio? contesto: no la vi. Otra: ¿donde al golpeo? contesto: en el cachete, en el pómulo y en el brazo. Otra: ¿y el se fue a montar en el carro? contesto: si. Otra: ¿y ella lo siguió? contesto: si. Otra: ¿como le lanzo el carro? contesto: el se monta y es cuando el le lanza el carro. Otra: ¿de que lado va el conductor? contesto: del lado izquierdo. Otra: ¿se monta en su carro, que hace ceida? contesto: sigue con la discusión, porque esta molesta y es cuando el hace para tirarle el carro. En referencia a la presente testimonial, al igual que la testiga anterior observa este Juez Especializado que la misma es conteste con sus dichos y guardan relación con lo expuesto por la victima y por testiga MARGLENIS R.S.S. así como con la experticia Forense practicada a la víctima, en razón de lo cual este Juzgador el otorga pleno valor probatorio.- ASI SE DECLARA.-

El testigo M.E.D.C.V., de 47 años de edad, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “Mi presencia aquí el día de hoy es para servirle de testigo a R.O., porque el 24 de diciembre del 2010, el se encontraba en mi casa, de seis a seis y media, se retiro entre eso de once, once y veinte y se retiro a casa de su suegra que tenia una cena, porque en verdad estuvo ese día allá”. Seguidamente la DEFENSA, Formula las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal desde que hora estaba mi defendido en su casa? contesto: el llego entre seis y seis y cuarto, yo lo invite, porque somos padrinos de la nena, se retiro antes de las once, fue con la niña, su actual pareja. otra: ¿que personas se encontraban allí? contesto: estaban todos, mis dos hijas, mi esposa. otra: ¿en ese lapso de tiempo el salio, de su casa? contesto: no el se fue como a las once y quince. otra: ¿en el transcurso del tiempo que estuvo allí, el le manifestó alguna situación que sucedía en ese momento? contesto: no hablamos lo esencial, que recuerde no. el ministerio público, preguntó: 1) ¿a través de que medio tuvo conocimiento usted de este juicio? contesto: del señor robinson. otra: ¿donde vive usted? contesto: manzanillo, san francisco. otra: ¿que vinculo los une? contesto: amigos, yo le bautice a la niña. otra: ¿indique le al tribunal si tiene conocimiento, si presencio los hechos acaecidos el 24 de diciembre del 2010 y que se debaten el día de hoy? contesto: no tengo conocimiento de eso. otra: ¿y como sabe que se refiere a una agresión, que ha venido sucediendo, sucedieron o no sucedieron? contesto: no sucedieron, ese día no porque estaba en mi casa..”. Una vez analizada la presente testimonial, observa este Juez que de la misma no se obtienen ni reflejan ningún elemento que permita demostrar o negar los hechos debatidos en este Juicio, ya que el mencionado testigo expresó a este Tribunal no tener conocimiento alguno de los hechos acaecidos en fecha 24-12-2010, solo se limito a señalar en forma genérica la presunta visita del acusado a su casa, en el particular donde se le requirió la indicación de los presentes manifestó “todos” y a su vez solo señaló a su esposa y sus dos hijas, no identifica si el acusado se presentó solo o acompañado, aunado a ello, no aporta su testimonio algún otro elemento de convicción contundente que confirme y relacione sus dichos, con argumentos suficientemente descriptivos que convaliden la presencia del acusado en la residencia del testigo en el día y hora señalados por éste. De tal modo, y siendo estos dichos de tan insustancial credibilidad, mal pudiere este Juzgado, otorgarle valor probatorio alguno, por lo que desestima tales dichos cuyo contenido nada aportó para ilustrar los hechos controvertidos.- Así se resuelve.-.

La testiga S.Y.C.A., de 42 años de edad, impuesta de las generalidades le ley, depuso: “Bueno yo vine para acá porque mi compadre me dijo que los estaban acusando de algo que el no hizo, del 24 de diciembre del 2010, en una hora que el esta en mi casa, el a mi casa llego como a las seis y cuarto, seis y media, ya estaba oscureciendo, el me dijo que estuviera aquí para explicar los hechos de ese día.”La Defensa pregunta: ¿indique al tribunal el día, la fecha en que usted vio al ciudadano robinson? contesto: 24 de diciembre del 2010, llegaría como a las seis y cuarto, seis y media, ya estaba oscureciendo. otra: ¿porque motivo fue a su casa? contesto: por la cena navideña, llego para compartir, somos compadres, le bautizamos a la muchachita. otra: ¿quienes estaban? contesto: mis dos hijas, mi esposo, el, su pareja, la bebe y yo. otra: ¿que tiempo duro allí en su casa? contesto: de seis y cuarta, seis y media, hasta las once y media, que se tenia que ir para que la suegra. otra: ¿el salio mientras estuvo ahí? contesto: no, en ningún momento. otra: ¿le manifestó que había tenido algún problema? contesto: no, normal. otra: ¿cual es su finalidad de venir a este juicio? contesto: que se esclarezca el problema. El ministerio Público, preguntó: 1)¿a través de que medio se entero usted de los hechos? contesto: porque el me dijo que lo estaban acusando de algo que el no había hecho. otra: ¿de que lo acusan? contesto: de que tuvo un problema con la que fue esposa de el. otra: ¿sabe que tipo de problema tuvieron? contesto: que forcejearon. otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este proceso? contesto: que se esclarezca. otra: ¿tiene conocimiento de los hechos que se debaten el día de hoy? contesto: de un problema que tuvieron ellos dos. otra: ¿que problemas, tiene conocimiento, si o no? contesto: supuestamente que ella lo esta acusando que pelearon. otra: ¿sabe cuando ocurrieron esos hechos? contesto: supuestamente el 24 de diciembre. otra: ¿estuvo presente? contesto: no, yo estaba en mi casa esperando que ellos llegaran a las seis y cuarto, seis y media. El juez presidente, preguntó lo siguiente: ¿recuerda como estaba vestido el señor robinson? contesto: no. otra: ¿recuerda en que carro llego el 24 de diciembre? contesto: creo que era un aveo o en el carro de la esposa, no me acuerdo…”. De las deposiciones de la testiga bajo análisis, al igual que el testigo anterior no se encontraron elementos que permitan a este Juzgador negar o afirmar los hechos controvertidos igualmente no aporta su testimonio algún otro elemento de convicción contundente que confirme y relacione sus dichos, con argumentos suficientemente descriptivos que convaliden la presencia del acusado en la residencia del testigo en el día y hora señalados por éste. Asimismo, a los particulares sobre detalles del día que a su decir compartieron por varias horas no tiene conocimiento directo sobre el vehículo llevado por el acusado así como tampoco logro describir ni someramente como estaba vestido el acusado. De tal modo, y siendo estos dichos de tan insustancial credibilidad, mal pudiere este Juzgado, otorgarle valor probatorio alguno, por lo que desestima tales dichos cuyo contenido nada aportó para ilustrar los hechos controvertidos.- Así se resuelve.-.

El funcionario I.D.G.A., Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de 29 años de edad impuesto de las generalidades le ley, expuso: “Reconozco el contenido y la firma, así como el sello de la institución como acta lo dice es un sitio de los denominados abiertos, es la parte frontal de la vivienda signada con el no. 69c-69, donde sus aceras, sus brocales y la calzada se encuentran en buen estado, es una vivienda construida de bloque frisado y recubiertas con coralina en su parte exterior, la misma no posee cerca perimetral, la puerta de acceso es de metal color blanco, fue en la parte frontal de la vivienda donde se realizo la inspección, el sitio donde sucedieron los hechos es la parte externa de la vivienda.” La Fiscala pregunta: ¿indique al tribunal el día y lugar que practico esa inspección? contesto: 12-01-11, en sector ampara, villa s.f. 3, casa no. 69c-69, a la una y treinta de la tarde. otra: ¿describa brevemente el lugar? contesto: es una villa cerrada, ninguna posee cerca perimetral, casas pegadas, tienen un garaje y acera de acceso a la vivienda. otra: ¿distancia aproximada, desde la entrada de la casa hasta el porche? contesto: metro y medio o dos metros de distancia. otra: ¿posee cercado o portones? contesto: no. otra: ¿la iluminación es natural o artificial? contesto: natural. otra: ¿tiene iluminación artificial? contesto: tiene su poste de alumbrado. otra: ¿esa calle que esta allí, por ahí pasan vehículos? contesto: si por supuesto para llegar a las casas que pasan por dicha área. otra: ¿en que parte de la vivienda, practicó la inspección? contesto: en la parte externa. otra: ¿a que se refiere? contesto: la parte frontal de la casa, el porche. otra: ¿pudo visualizar si hay en la vivienda árboles? contesto: hay algunos árboles, matas. otra: ¿quién le permitió el acceso a la vivienda? contesto: la denunciante. otra: ¿tuvo conocimiento de los hechos que se suscitaron en la vivienda? contesto: que la denunciante había sido agredida en la parte frontal…”. Las declaraciones del funcionario, señala la descripción del inmueble inspeccionado referida al tipo de construcción del mismo y sin elementos de relevancia suficiente que hagan demostrar los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no aporta valor probatorio alguno a la referida declaración. Y ASI SE DECLARA

En este estado una vez declarada cerrada la recepción de pruebas, previa imposición del los Preceptos Constitucionales, el acusado expuso: “buenos días, para el día 24 de diciembre el 2010, estuve en mi lugar de trabajo desde las siete y media de la mañana hasta las tres y media por orden del gerente debido a que no había mucha afluencia, de ahí me dirigí a mi residencia ubicada en palaima con mi esposa, luego me llamo mi amigo m.d.c. invitándome a su casa a compartir una cena navideña y entregarle el regalo a la niña, como a las cinco y media salí de la casa y legue como a las seis y cuarto, seis y veinte con mi esposa, mi hija, compartimos la cena, algunos tragos y como a las once y media me fui para donde mi suegra, mi esposa tenia una comida en casa de su mama que todos sus familiares se reúnen después de las doce, me traslade hacia donde mi suegra y me retire de allí a las cuatro y media de la mañana. es todo” acto seguido, la fiscala 3, abg.m.e. rondon, preguntó lo siguiente: ¿donde labora usted? contesto: seniat 5 de julio, soy el supervisor de la sede. otra: ¿donde se encontraba el 24 de diciembre del 2010 a las ocho y treinta horas de la noche? contesto: en la casa de m.d.c.. otra: ¿con cual de sus hijas? contesto: con c.o.l.. otra: ¿cómo se llama la niña que tiene con la ciudadana ceida? contesto: rosielisjose oliveros uzcategui. otra: ¿que vehiculo posee usted? contesto: un mazda 3 que es de un hermano mío. otra: ¿qué vehículo tiene su esposa? contesto: no tiene vehicuilo porque lo vendimos. otra: ¿y que modela era? contesto: toyota corolla azul. otra: ¿cuando lo vendieron? contesto: el año pasado. otra: ¿fecha? contesto: abril, mayo, es todo. de seguidas la defensa pública, abg.f.s., preguntó lo siguiente: ¿salio en algún momento de la casa de su amigo, ese 24 de diciembre? contesto: en ningún momento, porque estaba la cena y compartimos ahí. otra: ¿ese día fue a llevarles algún regalo a la niñas de ceida? contesto: no fui hasta allá porque el año anterior los regalos me los regreso al seniat, le deposite la plata que yo acorde en el tribunal de bella vista. otra: ¿tuvo alguna discusión con ceida? contesto: no para nada porque yo trato de evitarla a ella, ella nos rayo el carro yo la puse en intendencia, mi esposa también, la puse en fiscalia, yo se que el fin de ella es perjudicarme a mi, yo tengo año y poco que no veo a la niña. otra: ¿de los hechos que ella denunció y que nos trajeron a este juicio, que dice usted respecto a eso? contesto: es una serie de venganza, ella no ha admitido que tengo una pareja, ya ella tiene su pareja, porque el rencor, veo como sed de venganza…”. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales antes estimadas, este Juzgador considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su carencia denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones genéricas sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Examen Medico Forense, de fecha 09-03-2011, suscrito por el Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas C.C.U.A., en fecha 27-12-2010: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “Dos escoriaciones superficiales en cara interna de codo derecho, producidas por roce. 2.-Equimosis violáceo-verdoso en cara interna tercio distal de antebrazo derecho, producida por objeto contundente”; resultados ratificados y explicados por el experto en audiencia de juicio, los cuales, como quedo establecido, se corresponden con las lesiones descritas por la víctima en su declaración, guardando de igual forma relación con los dichos de las testigas Marglenis R.S.S. y Emirva R.C.Chourio, en consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Inspección Técnica, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el oficial I.G., del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.- La experticia antes identificada describe las características generales del lugar de los hechos, Sector Amparo, Villa S.F. 3, casa N° 69C-69 características éstas no controvertidas en juicio, la misma carece de especificaciones técnicas criminalísticas que ilustre en todo caso el alinderamiento del desde la entrada, el porche y demás dependencias de la vivienda, sin referencia fotográfica ilustrativa y orientadora, en razón de lo cual, dada los deficientes elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: sitio de los denominados abiertos, donde sus aceras sus broncales y la calzada se encuentran en buen estado, es una vivienda construida de bloque frisado y recubiertas con coralina en su parte exterior, no posee cerca perimetral, la puerta de acceso es de metal color blanco, en cuyo lugar no se encontraron pruebas de interés criminalístico. ASÍ SE RESUELVE.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas: Acta de Denuncia verbal de la Victima de fecha 24-12-2010, Acta de Entrevista de la ciudadana Emirva R.C. de fecha 11-01-11, Acta de Entrevista de la ciudadana Marglenis R.S.. Siendo el contenido de estas actas, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por los Ciudadanas entrevistadas. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA MOTIVACION

De las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos, adminiculadas y concatenadas de manera precisa con los medios probatorios evacuados durante el debate, muy especialmente del dicho contundente y convincente de la víctima el cual guarda plena relación con los dichos de las testigas Emirva R.C. y Marglenis R.S. . Y la experticia Medico Forense practicada a la referida victima, de donde quedó establecido que el acusado mediante discusión sostenida con la víctima profirió agresiones verbales y físicas a la víctima, configurando tales hechos en el tipo penal acusado por el Ministerio Público cuya responsabilidad penal quedo suficientemente demostrada en contra del ciudadano R.R.O.R., plenamente identificado en actas, es responsable del delito VIOLENCIA FISICA, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

Llegado a este punto, debemos remitirnos a la norma legal establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dispone la materialización de un daño o sufrimiento físico, ya sea con hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, el reconocimiento médico legal, que dé fe al tribunal de las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de violencia. En el caso de autos, a la víctima C.C.U.A., se le practicó en tiempo hábil un examen médico forense, que además de haber sido evacuado en audiencia llevada a cabo por este Tribunal, contó adicionalmente con la declaración en el debate de juicio del experto D.D., quien explicó de manera clara y convincente, a éste Juzgador y a las partes, el resultado de su evaluación, ésta es adminiculada con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso. Es así, como se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, una sola declaración no es suficiente como para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona que se encuentra amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para que se perfeccione verdaderamente como prueba, como sostiene FrancoisGorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y hábitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana.

A través de su consagración constitucional, en los términos que quedó establecida, la vivienda se constituye en un lugar para vivir y como un medio para convivir, según el cual, la vivienda no es una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual, un grupo familiar participa y se integra a una comunidad.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

La comunidad, en especial la que se conforma en las relaciones de vecinazgo se constituye en cierto modo en una frontera entre el espacio público y el espacio privado. El espacio público siendo aquel donde se observan los mayores cambios en las relaciones de género y el privado, la última frontera, debidamente protegido por los principios de vida privada y de la protección del domicilio que sigue siendo el ambiente donde el agresor se siente en mayor poderío y mayor impunidad.

En su obra “La Mujer Golpeada y la Familia” de J. Edleson y Z. Eisikovitz, publicado en español por la editorial Granica, en Buenos Aires, en 1997, L.K.c. a Herman quien, sobre la violencia en la comunidad, refiere “por lo general, en la comunidad el agresor goza de un prestigio más elevado que su víctima. Esto contribuye al aislamiento de la mujer. El aislamiento es una estrategia deliberada que busca separar a la víctima impidiéndole obtener información, consejo y respaldo emocional.”

Retomando, la norma constitucional el derecho constitucional que se aparta del simple reconocimiento de la vivienda como “un lugar para vivir” debe considerar que el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a acceder a un hábitat en el que pueda desarrollar su vida familia conforme a su dignidad personal y a su cultura.

En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano R.R.O.R. se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima C.C.U.A..

Es por ello que éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado ante a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que R.R.O.R. cometió en contra de C.C.U.A., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

Este Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental.

Es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, contando con los siguientes requisitos: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud y (c) Persistencia en la incriminación. En el caso de marras, el testimonio rendido ante este Tribunal en Materia Especial por parte de la ciudadana C.C.U.A., mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con el peritaje del médico D.D., produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido.

Destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano A.R.R.O.R., una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.R.O.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.491.135, a cumplir la pena Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, reducido hasta su limite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, ambos del Código Penal Vigente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.U.A.. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MANTIENE la L.S.R. a favor del acusado de autos ciudadano R.R.O.V.. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en el artículo 87 de la ley especial de género, ordinales: 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia (EN RELACIÓN A ESTA MEDIDA EL ACUSADO DE AUTOS DEBE MANTENERSE EN UN AREA DISTINTA A DONDE ESTA ADSCRITA LA VICTIMA DE AUTOS CIUDADANA C.U. EN EL SENIAT).6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y 13°: Remisión del acusado de autos y la victima (EN FORMA VOLUNTARIA) al Equipo Interdisciplinario, todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.D.A.P..

LA SECRETARIA,

M.R.R.

NOTA: En el día de Despacho de hoy, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.R.R.

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