Decisión nº 004-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

Asunto: KH11-F-2005-000005.-

De las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Partes Solicitantes: ciudadanos R.R.M.H. y Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.997.325, y V- 19.921.669, respectivamente, y de este domicilio

Abogado Asistente de la Partes Solicitantes: ciudadano L.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.372.

Motivo: Separación de Cuerpos

Tipo de Sentencia: Definitiva

Inicio

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Separación de Cuerpos instaurada en fecha 10 de octubre de 2005, por los ciudadanos R.R.M.H. y Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.997.325 y V-19.921.669, respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:

Reseña de los Autos

En fecha 15 de Junio de 2005, fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos R.R.M.H. y Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, ya identificados, asistidos en esa oportunidad por el Abogado en ejercicio L.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.372, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de notificación. El día 01 de Agosto de 2006, compareció la ciudadana Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, asistida por el Abogado L.N.R., solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 04 de Agosto de 2006, se acordó notificar al ciudadano R.R.M.H.. En fecha 27 de Marzo de 2015, la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 09 de abril de 2015, se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a manifestar los motivos inherentes a la pérdida del interés procesal, so pena de incurrir en el decaimiento de la acción, siendo dicha notificación debidamente practicada. En fecha 03 de Julio de 2012, se acordó la notificación del ciudadano R.R.M.H.. En fecha 04 de Agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos R.R.M.H. y Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, debidamente identificados, y asistidos por el Abogado L.N.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 172.372, y solicitaron la conversión en divorcio, y copia certificada de la sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Alegaron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Marzo del año 2003, por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegaron además, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 14 de Marzo de 2003, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: R.R.M.H. y Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

Ahora bien, cumplida como ha sido la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma estando las partes contestes en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO, y transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

Dispositiva

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos R.R.M.H. y Jhonnybelin Coromoto Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.997.325 y V- 19.921.669, respectivamente, y de este domicilio, cuya acta se encuentra inserta por ante el extinto Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

SEGUNDO

Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, en Carora, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. M.G.U.Z.

La Secretaria Temporal,

Abg. K.A.S.Á.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2016, de las Sentencias Definitivas, se publicó siendo las Dos y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (02:45pm), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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