Decisión nº PJ0102015000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002314

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000041

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: R.R.N.G. y N.J.C.U., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.515 y V-11.254.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.247.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos R.R.N.G. y N.J.C.U., antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio H.M., ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día viernes nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se fijo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio catorce (14) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 07 de enero del presente año.

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 34, Calle 03, Casa Nº 4, Barrio S.B., Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de Noviembre del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre N.C. y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de veintitrés (23), y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana N.J.C.U. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El Régimen de Convivencia Familiar que el padre gozará de la compañía de la adolescente durante un fin de semana si y un fin de semana no, desde el sábado a las 08:30 a.m. hasta el domingo a las 06:30 p.m. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de su hija, en este sentido tanto en navidad como el año nuevo son fechas en las que los padres se pondrán de acuerdo para que la adolescente pase una navidad con su papá y el año nuevo con su mamá y un año nuevo con su papá, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar para el padre en los días feriados tales como carnaval, semana santa, por ejemplo, en los días de semana santa y carnaval serán alternados, es decir, un año disfrutará con la adolescente el carnaval y el otro disfrutará la semana santa y así sucesivamente, y en cuanto al día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre la adolescente disfrutará con su padre.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales del sueldo o salario del progenitor, los cuales cancelará el ciudadano R.R.N.G. y serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Por concepto de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) de las mismas y por concepto de festividades navideñas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija, el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relacionado con gastos educativos (matricula escolar, útiles escolares, uniformes y transporte escolar) y de todo lo relacionado con la asistencia médica, gastos de medicinas y recreación. Dado que el progenitor es trabajador de la empresa PDVSA, la adolescente goza de todos los beneficios que dicha empresa otorga a los hijos menores de los trabajadores, tales como servicios médicos, escolares, recreacionales, etc.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.R.N.G. y N.J.C.U., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0037-15 y 0038-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000041 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

VP21-J-2014-002314

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